Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 2842 de 2018
25 jun 2018
Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji
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Lo que resuelve
Resulta jurídicamente procedente que la trabajadora, Sra. Nicol Maribel Vargas Cárdenas y la empresa Sociedad Alpas Educación e Inversiones Ltda., en su calidad de entidad empleadora, convengan el otorgamiento de un bono en dinero, en compensación del beneficio de sala cuna, para financiar el cuidado de su hijo Cristóbal Gaspar Alvarado Vargas, de ocho meses de edad, en su domicilio, mientras no se habilite en la comuna de Calbuco, donde reside y presta servicios la citada trabajadora, una sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, /o no se haga uso de alguna de las alternativas legales de cumplimiento de tal obligación, previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 6499(1287)/2018
ORD. Nº2842
MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;
RORD.: Resulta jurídicamente procedente que la trabajadora, Sra. Nicol Maribel Vargas Cárdenas y la empresa Sociedad Alpas Educación e Inversiones Ltda., en su calidad de entidad empleadora, convengan el otorgamiento de un bono en dinero, en compensación del beneficio de sala cuna, para financiar el cuidado de su hijo Cristóbal Gaspar Alvarado Vargas, de ocho meses de edad, en su domicilio, mientras no se habilite en la comuna de Calbuco, donde reside y presta servicios la citada trabajadora, una sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, /o no se haga uso de alguna de las alternativas legales de cumplimiento de tal obligación, previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Ord. N°557, de 04.06.2018, de D.R.T. Región de Los Lagos (s).
2) Presentación, de 31.05.2018, de Sra. [nombre reservado], representante legal Sociedad Alpas Educación e Inversiones Ltda.
SANTIAGO, 25 de junio de 2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑORA [nombre reservado]
REPRESENTANTE LEGAL
SOCIEDAD ALPAS EDUCACIÓN E INVERSIONES LTDA.
[correo reservado]
[domicilio reservado]
CALBUCO/
Mediante presentación citada en el antecedente 2) y en representación de La Sociedad Alpas Educación e Inversiones Ltda., requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de convenir con la trabajadora de dicha entidad empleadora, Sra. Nicol Maribel Vargas Cárdenas, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, para solventar los gastos que ocasiona el cuidado de su hijo Cristóbal Gaspar Alvarado Vargas, de ocho meses de edad, en su domicilio, o en el de la persona que preste los servicios respectivos, atendido que en la comuna de Calbuco, donde reside y labora dicha trabajadora, no existen salas cuna particulares, autorizadas por la JUNJI.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De las disposiciones legales contenidas en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación impuesta a los empleadores, de disponer de salas cuna, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo señalado, la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de las madres trabajadoras.
En efecto, mediante dictamen N°642/41, de 05.02.2004, esta Dirección ha establecido que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio del beneficio de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboren en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, como ocurre, a vía de ejemplo, en caso de que dichas trabajadoras se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos y que pernocten, separadas de sus hijos y mientras prestan servicios, en los campamentos habilitados por la empresa al efecto; cuando las aludidas beneficiarias laboren en horario nocturno o, por último, en el evento de que las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Al respecto cabe agregar que la jurisprudencia citada se sustenta principalmente en el interés superior del niño, que justifica —en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas— que la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, sin que ello implique renunciar al derecho que la ley le confiere.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente de este Servicio ha resuelto que debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, o suficiente para solventar los gastos en atención y cuidado en su propio domicilio, o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
Asimismo, a través de dictamen N°4951/78, de 10.12.2014, esta Dirección sostuvo: «La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años, asimismo en los casos que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo menor de dos años en el hogar tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente, aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años».
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del contrato individual de trabajo, consta que la trabajadora, Sra. Nicol Maribel Vargas Cárdenas, tiene su domicilio y presta servicios en la comuna de Calbuco, lugar en que se encuentra ubicado el establecimiento educacional de propiedad de su empleadora, en el que se desempeña como asistente de la educación.
En relación con el fundamento invocado en la especie para convenir un bono en dinero, compensatorio del beneficio de sala cuna, cual es, la ausencia de establecimientos de esa naturaleza empadronados por la JUNJI, es necesario aclarar que, de acuerdo a lo sostenido por la Contraloría General de la República, en dictamen N°247, de 04.01.2018, no obstante lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, por aplicación del artículo 4° transitorio de la ley N°20.835, publicada en el Diario Oficial de 05.05.2015, que «Crea la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y Modifica Diversos Cuerpos Legales», la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá continuar ejerciendo las labores de fiscalización y empadronamiento o autorización de salas cuna, mientras no entre a regir el reglamento a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N°20.832, publicada en la misma fecha que la anterior, y que «Crea la Autorización de Funcionamiento de Establecimientos de Educación Parvularia».
Precisado lo anterior cabe expresar que, de la información disponible en la página web de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, actualizada al mes de abril del año en curso, se ha podido constatar que la comuna de Calbuco, en la que reside y labora la trabajadora de que se trata, no existen establecimientos de sala cuna que reúnan los requisitos a que se ha hecho referencia.
La circunstancia anotada permite establecer que, en la especie, se está en presencia de un caso calificado, que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la trabajadora, Sra. Nicol Maribel Vargas Cárdenas y la empresa Sociedad Alpas Educación e Inversiones Ltda., en su calidad de entidad empleadora, convengan el otorgamiento de un bono en dinero, en compensación del beneficio de sala cuna, para financiar el cuidado de su hijo Cristóbal Gaspar Alvarado Vargas, de ocho meses de edad, en su domicilio, mientras no se habilite en la comuna de Calbuco, donde reside y presta servicios la citada trabajadora, una sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, /o no se haga uso de alguna de las alternativas legales de cumplimiento de tal obligación, previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;
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