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ORD. N°284
Estatuto Docente; Corporación Municipal; Renuncia Voluntaria; Ley N°20.158;
Normas citadas
- estatuto docente, articulo 2 transitorio
- estatuto docente, articulo 72
- ley 20.158
- ley 20.158, articulo 2 transitorio
Dictámenes concordantes
- dictamen 4542/216 de 06.08.1994
- dictamen 4761/219 de 13.12.2001
- dictamen 4942/106 de 03.12.2007
- ordinario 284, 19.01.2012
Texto
Otterrtén del nabao
Goblcrren doCmite
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.13941(9)2012 0284
ORD.:
juidico. MAT.: Da respuesta a consulta que indica.
ANT.: 1) Pase Nº2512 de 30.12.2011, de Jefa de
Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.
2) Ord N°079476, de 21.12.2011, de Jefe
Subdivisión Jurídica (S), División de
Municipalidades, Contraloría General de la
República.
3) Presentación de 14.12.2011, de Sra.
Olga Rosa Poblete Núñez.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 19 ENE 2012
A : SRA. OLGA ROSA POBLETE NÚÑEZ
Mediante presentación del antecedente 3), ha
solicitado un pronunciamiento acerca de si la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de San Joaquín se encuentra obligada a pagarle la indemnización del
artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, considerando que su relación laboral
con dicha entidad terminó por renuncia voluntaria en los términos previstos en el
artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158.
Funda su solicitud en dictamen Nº48218 de
01.08.2011 de la Contraloría General de la República que establece que ambos
beneficios son compatibles.
Al respecto, cabe señalar que esta Dirección del
Trabajo, reiteradamente ha señalado, entre otros en dictamen Nº4761/219, de
13.12.2001, cuya copia se adjunta, que los asuntos controvertidos entre las partes
de un contrato de trabajo, derivados de la extinción de la relación laboral, cuyo es
el caso en consulta, deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo
respectivo.
Sin perjuicio de lo expuesto y en relación con la
materia, preciso es hacer el alcance que este Servicio mediante Dictamen
N°4942/106, de 03.12.2007, cuya copia también se adjunta, ha señalado que la
bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158 no es
compatibie con la indemnización a que se refiere el artículo 2º transitorio del
Estatuto Docente.
Lo anterior, atendido que la indemnización prevista
en el artículo 2º transitorio del último de los cuerpos legales citados, sólo podrá
ser percibida por el profesional de la educación cuando el término de su contrato
de trabajo se produzca por alguna causal similar a las establecidas en el artículo
161 del Código del Trabajo, que contempla entre otra, las necesidades de la
empresa, establecimiento o servicio, señalando este Servicio en dictamen
N°4542/216, de 06.08.94, que sólo debe entenderse por causal similar a la antes
referida, la supresión total de las horas que sirve un docente en los términos a
que se refiere la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente.
Finalmente, necesario es puntualizar que la doctrina
contenida en dictamen Nº48218 de 01.08.2011, de la Contraloría General de la
República, invocada en su presentación , sólo es aplicable a los docentes que
laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos
de Educación de las Municipalidades, que revisten la calidad de funcionarios
públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son
trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el
organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas
situaciones es distinta.
En efecto, en el primer caso, corresponde actuar a la
Contraloría General de la República, en tanto que, en el segundo, a esta Dirección
del Trabajo, ello en virtud de sus respectivas leyes orgánicas, que fijan el ámbito
de sus competencias y atribuciones, sobre la base de la calidad pública o privada
del ente empleador y no por la naturaleza jurídica de la norma que regula las
relaciones laborales de este personal.
DIRECTORA
MARIACECILIA SÁNCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
galj
MAO/SMS/BDE
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Goblcrren doCmite
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.13941(9)2012 0284
ORD.:
juidico. MAT.: Da respuesta a consulta que indica.
ANT.: 1) Pase Nº2512 de 30.12.2011, de Jefa de
Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.
2) Ord N°079476, de 21.12.2011, de Jefe
Subdivisión Jurídica (S), División de
Municipalidades, Contraloría General de la
República.
3) Presentación de 14.12.2011, de Sra.
Olga Rosa Poblete Núñez.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 19 ENE 2012
A : SRA. OLGA ROSA POBLETE NÚÑEZ
Mediante presentación del antecedente 3), ha
solicitado un pronunciamiento acerca de si la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de San Joaquín se encuentra obligada a pagarle la indemnización del
artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, considerando que su relación laboral
con dicha entidad terminó por renuncia voluntaria en los términos previstos en el
artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158.
Funda su solicitud en dictamen Nº48218 de
01.08.2011 de la Contraloría General de la República que establece que ambos
beneficios son compatibles.
Al respecto, cabe señalar que esta Dirección del
Trabajo, reiteradamente ha señalado, entre otros en dictamen Nº4761/219, de
13.12.2001, cuya copia se adjunta, que los asuntos controvertidos entre las partes
de un contrato de trabajo, derivados de la extinción de la relación laboral, cuyo es
el caso en consulta, deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo
respectivo.
Sin perjuicio de lo expuesto y en relación con la
materia, preciso es hacer el alcance que este Servicio mediante Dictamen
N°4942/106, de 03.12.2007, cuya copia también se adjunta, ha señalado que la
bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158 no es
compatibie con la indemnización a que se refiere el artículo 2º transitorio del
Estatuto Docente.
Lo anterior, atendido que la indemnización prevista
en el artículo 2º transitorio del último de los cuerpos legales citados, sólo podrá
ser percibida por el profesional de la educación cuando el término de su contrato
de trabajo se produzca por alguna causal similar a las establecidas en el artículo
161 del Código del Trabajo, que contempla entre otra, las necesidades de la
empresa, establecimiento o servicio, señalando este Servicio en dictamen
N°4542/216, de 06.08.94, que sólo debe entenderse por causal similar a la antes
referida, la supresión total de las horas que sirve un docente en los términos a
que se refiere la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente.
Finalmente, necesario es puntualizar que la doctrina
contenida en dictamen Nº48218 de 01.08.2011, de la Contraloría General de la
República, invocada en su presentación , sólo es aplicable a los docentes que
laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos
de Educación de las Municipalidades, que revisten la calidad de funcionarios
públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son
trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el
organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas
situaciones es distinta.
En efecto, en el primer caso, corresponde actuar a la
Contraloría General de la República, en tanto que, en el segundo, a esta Dirección
del Trabajo, ello en virtud de sus respectivas leyes orgánicas, que fijan el ámbito
de sus competencias y atribuciones, sobre la base de la calidad pública o privada
del ente empleador y no por la naturaleza jurídica de la norma que regula las
relaciones laborales de este personal.
DIRECTORA
MARIACECILIA SÁNCHEZ TORO
CHILE ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
galj
MAO/SMS/BDE
Distribución:
Jurídico
Partes
Control