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Dirección del TrabajoOrdinario20 de diciembre de 2021

ORD. N°2862

Indemnización convencional por años de servicio; Base de Cálculo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 501/50 de 01.02.2000
  • dictamen 647/39 de 02.02.1999
  • ordinario 2862, 20.12.2021

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.55070(621)2021
2862
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Indemnización convencional por años de servicio.
Base de cálculo.
RESUMEN:
1. Para los efectos del pago de la indemnización
convencional por años de servicio, por la causal
necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio, pactada en el convenio colectivo
celebrado entre el Sindicato N°3 de Empresa
Envases Impresos Roble Alto S.A y el empleador,
a favor de los trabajadores con 15 o más años de
antigüedad en dicha empresa, la última
remuneración mensual debe comprender toda
cantidad que estuvieren percibiendo por la
prestación de sus servicios al momento de la
terminacióndel contrato, incluidas las
imposiciones y cotizaciones previsionales o de
seguridad social de cargo del trabajador y las
2. La gratificación pactada en el convenio colectivo
de que se trata, pagada mes a mes a los
trabajadores involucrados, debe incluirse para el
cálculo de la última remuneración mensual, para
los efectos del pago de la indemnización
convencional por años de servicio por la causal
necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio, por cuanto, dicho estipendio no reúne la
calidad de anual o esporádico.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.12.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos y Estudios Laborales.
2) Respuesta de 16.06.2021, de Sr. Mauricio Aedo
B. jefe zonal Administración Laboral de Envases
Impresos Roble Alto S.A.
3) Ord. N°1571 de 31.05.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos y Estudios Laborales.
4) Correo electrónico de 20.05.2021, de directorio
Sindicato N°3 de Empresa Envases Impresos
Roble Alto S.A.
20 DIC 2021

5) Correo electrónico de 18.05.2021, de Unidad de
Pronunciamientos, InnovaciónyEstudios
Laborales.
6) Presentación de 06.05.2021, de 17.04.2015, de
directorio Sindicato N°3 de Empresa Envases
Impresos Roble Alto S.A.
SANTIAGO, 20 DIC 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SRES. JUAN CARLOS DONOSO R., JAIME GACITÚA H.
Y ERASMO SALINAS D.
DIRECTORIO SINDICATO N°3 DE EMPRESA ENVASES IMPRESOS
ROBLE ALTO S.A.
jaimegacitua1960@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 6), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si para los efectos del
pago de la indemnización convencional por años de servicio pactada en el
convenio colectivo suscrito por su sindicato y la empleadora, vigente por el período
comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 28 de febrero de 2023, resulta
procedente que la empresa considere únicamente el sueldo base del trabajador
respectivo.
Asimismo, requiere que se establezca por este Servicio si en la base de
cálculo de dicha indemnización convencional corresponde incluir la gratificación
convencional pactada por las mismas partes, pagada mes a mes.
Por su parte, el representante de la empleadora, en respuesta a traslado
conferido por este servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, sostiene,
en primer término, que la Dirección del Trabajo carece de facultades para
pronunciarse respecto del contenido e interpretación de una cláusula de un
instrumento colectivo, sino a los Tribunales de Justicia. Ello en virtud de lo
dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, con arreglo al cual
serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo las cuestiones
suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas
laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos de trabajo o
de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
Afirma que, en la especie, el sindicato requirente está expresamente
solicitando un pronunciamiento respecto de una norma estipulada en el convenio
colectivo pactado entre su representada y el sindicato requirente, por tanto, en
caso de que este Servicio accediera a la petición planteada estaría extralimitando
las funciones que la ley le ha conferido, además de incurrir en una manifiesta
infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Politica de la República.
En segundo término y en subsidio, expresa, en síntesis, que, de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 163 del Código del Trabajo, el
empleador que le pusiere término al contrato de trabajo en conformidad con el
artículo 161 del mismo cuerpo legal deberá pagar al trabajador, al momento de la
terminación la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido
individual o colectivamente, siempre que esta fuere de un monto superior a la
establecida en el inciso siguiente, esto es, a aquella que debe pagar el empleador

a falta de estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el
requisito señalado en el inciso precedente.
Agrega que, en este caso, su representada y el Sindicato N°3 de Empresa
Envases Impresos Roble Alto S.A. pactaron una indemnización convencional por
años de servicio que no es universal, puesto que resulta aplicable únicamente a
los socios con 15 o más años de antigüedad en la empresa; no tiene tope de años,
a diferencia de la legal, toda vez que se paga el equivalente a un sueldo base
íntegro por cada año de trabajo y por último, se aplica en caso de haberse puesto
término al contrato de trabajo por alguna de las causales previstas en el artículo
161 del Código del Trabajo y procede también en el evento de que dicha
terminación sea por muerte del trabajador, evento en el cual, no se requiere una
antigüedad superior a 15 años para que proceda su pago.
Precisa que para los efectos del pago de dicha indemnización se
considera el sueldo base del trabajador y a continuación, ejemplifica el sistema de
cálculo utilizado por la empresa para los efectos de acreditar que la indemnización
convencional pagada a un trabajador con 31 años y 5 meses de prestación de
servicios es muy superior a la que le habría correspondido por concepto de
indemnización legal.
Finalmente, aclara que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163
del Código del Trabajo, en el evento de que efectuado el cálculo de la
indemnización convencional por años de servicio que debe pagarse a un
trabajador afecto a la cláusula convencional que la estipula, resulte una suma
inferior a la que le correspondería por concepto de la indemnización legal, se le
pagará esta última.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Corresponde, en forma preliminar, hacerse cargo de la alegación
formulada por el representante del empleador acerca de la falta de competencia
esta Dirección para interpretar estipulaciones contractuales pactadas por las
partes de la relación laboral.
Al respecto, debe tenerse presente que lo que ha requerido de este
Servicio el Sindicato N°3 de Empresa Envases Impresos Roble Alto S.A. no es la
interpretación de la cláusula del convenio colectivo que contempla la
indemnización por años de servicio a que están afectos sus socios que tengan a lo
menos 15 años de antigüedad en la empresa.
En efecto, la consulta formulada en su presentación dice relación con las
sumas que, en conformidad con lo dispuesto en la ley corresponde incluir para
determinar la remuneración mensual que debe servir de base para el cálculo de la
indemnización convencional a la que se encuentran afectos los afiliados a su
organización con 15 o más años de prestación de servicios en caso de que el
empleador pusiere término a sus contratos de trabajo invocando la causal de
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
De este modo, contrariamente a lo sostenido por el representante del
empleador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° letra b) del D.F.L. N°2 de
1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, corresponde a esta Dirección fijar
la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u
organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los
Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento.

Por su parte, la letra c) del artículo en comento dispone que, a este
Servicio le corresponde velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en
todo el territorio de la República.
Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de derecho de las partes de someter el
asunto a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
En lo que respecta a la primera consulta planteada por el sindicato
requirente, relativa a la procedencia de considerar como última remuneración
mensual para los efectos del cálculo de la indemnización convencional por años
de servicio por la causal necesidades de la empresa, pactada en el convenio
colectivo de que se trata, únicamente el sueldo base respectivo, cabe recurrir a la
norma del artículo 172 inciso 1° del Código del Trabajo, que establece:
Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos
163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá
toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus
servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y
cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías
o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal,
pagos por sobretiempo y beneficios y asignaciones que se otorguen en forma
esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de
navidad.
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que, para los
efectos de determinar el pago de, entre otras, la indemnización convencional por
años de servicio o, en su defecto, la legal, en caso de que el contrato hubiere
estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término por la causal
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, prevista en el artículo 161
del mismo Código, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad
que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al
término del contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de
seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en
dinero.
De la misma norma se colige, a la vez, que deben excluirse para el cálculo
de que se trata, la asignación familiar legal, los pagos de sobretiempo y los
beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez
al año, señalando dicho precepto, a vía ejemplar, las gratificaciones y los
aguinaldos de Navidad.
Sobre la base del análisis de la citada disposición legal, la doctrina vigente
de esta Dirección, contenida en los Dictámenes N°501/0050 de 01.02.2000 y
N°647/039 de 02.02.1999, ha precisado que el concepto «última remuneración
mensual» utilizado en ella por legislador: «reviste un contenido y naturaleza
eminentemente fáctico o pragmático ya que alude a “toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador"».
Agregan los citados pronunciamientos jurídicos que, dentro del referido
artículo 172, la regla señalada precedentemente constituye la norma general con
arreglo a la cual debe determinarse la base de cálculo de la indemnización por
tiempo servido, y que las excepciones las conforman las exclusiones de carácter
taxativo que el mismo precepto dispone, precisando que entre ellas existe una de
carácter genérico constituida por los beneficios y asignaciones que se otorguen en
forma esporádica o por una sola vez al año.

Como es posible apreciar, el ordenamiento jurídico vigente, en el artículo
172 en análisis, ha establecido la base de cálculo de la indemnización legal por
años de servicio, vale decir, de aquella indemnización que el empleador se
encuentra obligado a pagar cuando funda la terminación del contrato de trabajo en
la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio en estudio.
Precisado lo anterior corresponde recurrir a la cláusula sexta del convenio
colectivo vigente entre las partes, que estipula en lo pertinente:
SEXTO
De la Indemnización convencional por Años de Servicio.
1.- Definición
La Indemnización Convencional por Años de Servicio es el pago en dinero que la
empresa efectúa a sus trabajadores al término de su contrato individual de trabajo,
en el caso que, teniendo en Envases Impresos Roble Alto una antigüedad o
permanencia continua de 15 años efectivos o más, por haber estado vigente su
contrato de trabajo con la empresa por este período.
Tendrá derecho a este beneficio el trabajador cuyo contrato de trabajo termine por
aplicación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, es decir; por
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o por la causal establecida
en el artículo 159 N°3 del Código del Trabajo, esto es, “Muerte del Trabajador".
2.- Tiempo Servido
La Indemnización Convencional por años de Servicio se pagará a los trabajadores
por todos los años completos continuos que hayan trabajado en la Empresa y por
el número de doceavos correspondientes a los meses completos servidos en
exceso sobre años completos.
3.- Cálculo de la Indemnización
Por cada año con Contrato Individual de Trabajo con la Empresa se pagará a los
trabajadores por concepto de Indemnización Convencional por Años de Servicio,
un mes de Sueldo Base Promedio, el que se establecerá sumándose lo pagado en
los últimos seis meses completos trabajados por concepto de Sueldo Base y
dividiéndose el total resultante por seis.
De la estipulación convencional transcrita objeto de la consulta se infiere
que el sindicato requirente y el empleador pactaron en el convenio colectivo
vigente entre dichas partes, una indemnización por años de servicio a la que
tendrán derecho los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine por aplicación
del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de
la empresa, establecimiento o servicio, siempre que aquellos tengan una
antigüedad o permanencia continua de 15 años efectivos o más en la empresa
Envases Impresos Roble Alto.
Se colige asimismo que dicha indemnización se pagará por todos los años
completos continuos que aquellos hayan laborado en la empresa y por el número
de doceavos correspondientes a los meses completos servidos en exceso sobre
años completos.
En cuanto al cálculo de la indemnización en estudio, de la referida
estipulación contractual se desprende que, los trabajadores afectos percibirán un

mes de sueldo base promedio por cada año de prestación de servicios, cuyo
monto se determinará sumando lo pagado en los últimos seis meses completos
trabajados por concepto de sueldo base y dividiéndose el total resultante por seis.
A este respecto, el Título SEGUNDO De la Remuneraciones Fijas del
Trabajador, del convenio colectivo en análisis, prevé:
1. Sueldo base
Sueldo Base es el estipendio fijo en dinero, devengado y pagado mensualmente,
cuyo monto se determina en el Contrato Individual de Trabajo de cada trabajador.
Por su parte, el representante del empleador, en su respuesta a traslado
conferido por este Servicio, manifiesta: «...el sueldo base está definido en la
cláusula segunda del N°1 del instrumento colectivo».
«Es decir, para la forma de cálculo se excluyen otras remuneraciones que
aparecen en el instrumento tales como: bonos (cláusula 2.3), incentivos de
producción (cláusula 3.1), horas extraordinarias (cláusula 3.2), asignaciones por
turno (cláusula 3.2), gratificaciones (cláusula 2.2.), etc.».
«En definitiva, conforma al claro e indubitado tenor de la cláusula, no
corresponde agregar otros conceptos para el cálculo de la indemnización más que
el sueldo base».
Pues bien, de la cláusula contractual transcrita se desprende que la
indemnización por años de servicio de que se trata no está afecta al tope de 330
días de remuneración, ni al límite máximo de 90 unidades de fomento que
establece el artículo 163 del Código del Trabajo y que su pago procede por la
causal necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, de modo que, el
cálculo de dicha indemnización deberá efectuarse conforme con la regla que sobre
el particular contempla el inciso 1° del artículo 172, antes transcrito y comentado
Lo expresado en párrafos anteriores permite sostener que, para los
efectos del pago de dicha indemnización convencional a los trabajadores afectos
al convenio colectivo en estudio, que reúnan los requisitos para acceder a ella, no
resulta ajustado a derecho considerar únicamente el monto correspondiente al
sueldo base pagado a dichos trabajadores, sino toda cantidad que estuvieren
percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de la terminación del
contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad
social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, no cabe sino
concluir que, para los efectos del pago de la indemnización convencional por años
de servicio, por la causal necesidades de la empresa, establecimiento o servicio,
pactada en el convenio colectivo celebrado entre el Sindicato N°3 de Empresa
Envases Impresos Roble Alto S.A y el empleador, a favor de los trabajadores con
15 o más años de antigüedad en dicha empresa, la última remuneración mensual
debe comprender toda cantidad que estuvieren percibiendo por la prestación de
sus servicios al momento de la terminación del contrato, incluidas las imposiciones
y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador y las
Precisado lo anterior, corresponde entrar al análisis de la segunda
consulta planteada por el sindicato requirente, con el objeto dilucidar si la
gratificación pactada en el convenio colectivo en referencia cumple con las

condiciones necesarias para ser incluida en la base de cálculo de la indemnización
convencional por años de servicio que debe pagar el empleador a los trabajadores
afectos que reúnan los requisitos para tal efecto, en caso de ponerse término al
contrato por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
AI respecto, el Título SEGUNDO, de las Remuneraciones Fijas del
Trabajador, del convenio colectivo en referencia dispone en la cláusula signada
con la letra d del acápite 2. Gratificación Anual Convencional, lo siguiente:
d. La Gratificación Anual Convencional se liquidará y pagará anualmente. Sin
perjuicio de su liquidación y pago anual, habrá un anticipo mensual de un
cuarenta por ciento (40%) del Sueldo Base. Este anticipo será una suma inicial
equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Sueldo Base percibido en el mes de
enero. Su liquidación y pago, para ajustarlo a las remuneraciones efectivamente
percibidas en el año, se efectuará en el mes de diciembre de cada año. Para
determinar el cuarenta por ciento referido, se ajustarán los Sueldos Base
percibidos durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación
que hayan experimentado tales sueldos dentro del mismo, en conformidad a las
normas de reajuste contempladas en este Convenio Colectivo.
De la estipulación transcrita se desprende que, las partes del convenio
colectivo pactaron una gratificación que se liquidará y pagará anualmente a los
trabajadores afectos y que, sin perjuicio de ello, se pagará un anticipo mensual
correspondiente al 40% del sueldo base percibido en el mes de enero.
Dicha forma de pago del estipendio en comento ha sido ratificada por el
sindicato recurrente en su presentación, informando que la aludida gratificación
convencional es pagada mensualmente a los trabajadores afectos al convenio
colectivo.
De este modo, lo ya indicado obliga a recurrir nuevamente al concepto de
«última remuneración mensual» a que alude el precepto del artículo 172 inciso 1°
antes transcrito y comentado, con arreglo al cual, según ya se ha señalado,
aquella comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la
prestación de sus servicios al término del contrato, incluidas las imposiciones y
cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y de las regalías o
especies avaluadas en dinero, siempre que sea de carácter mensual; que
responda específicamente a la prestación de servicios del trabajador y que, si se
trata de una remuneración consistente en una regalía o especie, se encuentre
debidamente avaluada en dinero, incluyendo finalmente, las imposiciones y
cotizaciones previsionales y de seguridad social de cargo del trabajador.
Del mismo precepto se infiere que deben excluirse, para dicho cálculo, los
pagos por sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma
esporádica o por una sola vez al año, destacando dicha norma, a modo ejemplar,
las gratificaciones y los aguinaldos de Navidad.
Sin embargo, en conformidad con lo estipulado en la cláusula del convenio
colectivo recién transcrita, que contempla el pago de gratificación a los
trabajadores afectos al convenio colectivo y con lo señalado por el sindicato que
recurre, el empleador pagaría mensualmente a los trabajadores afectos anticipos
de gratificación, circunstancia que permite sostener, si se recurre al citado artículo
172 inciso 1°, que la gratificación en cuestión reviste caracteres de fijeza y
permanencia, tanto en el tiempo como en su pago.
Lo expuesto precedentemente permite concluir, a su vez, que, La
gratificación pactada en el convenio colectivo de que se trata, pagada mes a mes
a los trabajadores involucrados, debe incluirse para el cálculo de la última

remuneración mensual, para los efectos del pago de la indemnización
convencional por años de servicio por la causal necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, por cuanto, dicho estipendio no reúne la calidad de
anual o esporádico.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1. Para los efectos del pago de la indemnización convencional por años de
servicio, por la causal necesidades de la empresa, establecimiento o servicio,
pactada en el convenio colectivo celebrado entre el Sindicato N°3 de Empresa
Envases Impresos Roble Alto S.A y el empleador, a favor de los trabajadores con
15 o más años de antigüedad en dicha empresa, la última remuneración mensual
debe comprender toda cantidad que estuvieren percibiendo por la prestación de
sus servicios al momento de la terminación del contrato, incluidas las imposiciones
y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador y las
2. La gratificación pactada en el convenio colectivo de que se trata,
pagada mes a mes a los trabajadores involucrados, debe incluirse para el cálculo
de la última remuneración mensual, para los efectos del pago de la indemnización
convencional por años de servicio por la causal necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, por cuanto, dicho estipendio no reúne la calidad de
anual o esporádico.
Saluda atentamente a Uds.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO DJEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK 20 DIC 2021
Distribución:
Jurídico. OFICINA DE PARTES
Partes.
Control.
Empresa Envases Impresos Roble Alto S.A.
mauricio.aedo@cmpc.com

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