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ORD. N°2979
Estatuto Docente; Bono de la ley N°20.883; Asistente de la educación; Auxiliar de servicios sin licencia de educación media;
Normas citadas
- DL 3.166, 1980
- ley 19.464
- ley 20.244
- ley 20.883
Texto
Direcc ton del rataajo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICÓ
K: 4361(1148)2016 2979
ORD.:
JURIDICO MAT.: A los auxiliares de servicios de los
establecimientos educacionales dependientes
de las Corporaciones Municipales y a los
regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980,
contratados con anterioridad a la dictación de la
Ley N°20.244 y que no cuentan con licencia de
educación media, les asiste el derecho al bono
previsto en el artículo 59 de la Ley N°20.883.
ANT.: 1)Pase N°641 de 03.05.2016 de Jefe de
Gabinete de Director del Trabajo.
2)Presentación de 27.04.2016, de Sr. Arsenio
Fernández Calatayud.
SANTIAGO,
2 JUN 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. ARSENIO FERNÁNDEZ CALATAYUD
TENDERINI N°187
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a los auxiliares de servicios de los
establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales y a los
regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, contratados con anterioridad a la dictación
de la Ley N°20.244 y que no cuentan con licencia de educación media les asiste el
derecho al bono previsto en el artículo 59 de la Ley N°20.883.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El referido artículo 59 de la Ley N°20.883,publicada en el
diario oficial de 2 de diciembre de 2015, que otorga reajuste de remuneraciones a los
trabajadores del sector público, concede aguinaldos y otros beneficios que indica,
dispone:
"A contar del 1 de enero de 2016, otórgase un bono, de
cargo fiscal, al personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los
establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o
por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la
educación municipal y al regido por el decreto ley N°3.166, de 1980, siempre que su
remuneración bruta mensual sea igual o inferior a $337.900.- del mes inmediatamente
anterior a su pago y que tenga un contrato vigente para el desempeño de las funciones
señaladas en la letra c) del artículo 2° de la ley N°19.464."
"El bono establecido en el inciso anterior ascenderá a
$24.500.- mensuales, por una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales. Si la jornada
fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que esté contratado.
"Este bono será imponible y tributable, y no servirá base
de cálculo de ninguna otra remuneración."
A su vez, el artículo 2 de la Ley N°19.464, en su nuevo
texto fijado por la Ley N°20.244, en lo pertinente, establece:
“La presente ley se aplicará al personal asistente de la
educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las
municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para
administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular
subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato
vigente y que realice al menos una de las siguientes funciones:
c) De servicios auxiliares, que es aquélla que
corresponde a labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los
establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos
específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de
educación media."
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere
que a contar del 1 de enero de 2016 los asistentes de la educación regidos por la ley
N°19.464, que prestan servicios en los establecimientos educacionales administrados por
las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas
para administrar la educación municipal y al regido por el decreto ley N°3.166, de 1980,
tendrán derecho a percibir mensualmente un bono imponible y tributable de $24.500 en
relación a una jornada de 44 o 45 horas semanales y que se calculará proporcionalmente
respecto de una jornada inferior.
Lo anterior siempre que su remuneración bruta mensual
sea igual o inferior a $337.900.- del mes inmediatamente anterior a su pago.
Se infiere, asimismo que para tener derecho al referido
bono, los asistentes de la educación de que se trata, deben realizar funciones de servicios
auxiliares, que son aquellas labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los
establecimientos, excluidas las que requieran de conocimientos técnicos específicos,
exigiendo el legislador, a contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.244, esto es, a
partir del 19 de enero de 2008 , que dichos trabajadores cuenten, para el desempeño de
tales funciones, con licencia de educación media.
En lo que dice relación con los asistentes de la educación
contratados con anterioridad a la dictación de la Ley N°20.244, cabe señalar que el
artículo 3º transitorio de la citada Ley, publicada en el diario oficial de 19 de enero de
2008, dispone:
“Las exigencias establecidas en los números 2) y 3) del
artículo 1º de esta ley, para el ejercicio de las labores de asistente de la educación y para
la percepción de los beneficios establecidos en los artículos primero y segundo
transitorios, no se aplicarán al personal que se encuentre en funciones a la fecha de su
publicación"
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere
que a los auxiliares de servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la ley N°20.244,
esto es, al 19 de enero de 2008, se encontraban prestando funciones en los
establecimientos educacionales del sector municipal y a los técnico profesionales regidos
por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, no les es exigible la obligación de contar con
licencia de educación media para los efectos de continuar prestando servicios en calidad
de tales en dichos colegios, resultando, por ende, plenamente aplicable a su respecto la
Ley N°19.464.
De lo anterior se sigue, entonces que tales auxiliares de
servicios se encuentran comprendidos dentro de los asistentes de la educación que el
artículo 59 de la Ley N°20.883, reconoce como beneficiarios del bono de que se trata.
En consecuencia, sobre la base de la disposiciones
legales transcritas y comentadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud.
que a los auxiliares de servicios de los establecimientos educacionales dependientes de
las Corporaciones Municipales y a los regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980,
contratados con anterioridad a la dictación de la Ley N°20.244 y que no cuentan con
licencia de educación media, les asiste el derecho al bono previsto en el artículo 59 de la
Ley N°20.883.
Saluda a Ud.,
F. luth
JOSÉFRANCISCO CASTRO CASERO E F E
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Superintendencia de Educación. División Jurídica
-Ministerio de Educación. División Jurídica.
- Jefe de Gabinete de Director del Trabajo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICÓ
K: 4361(1148)2016 2979
ORD.:
JURIDICO MAT.: A los auxiliares de servicios de los
establecimientos educacionales dependientes
de las Corporaciones Municipales y a los
regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980,
contratados con anterioridad a la dictación de la
Ley N°20.244 y que no cuentan con licencia de
educación media, les asiste el derecho al bono
previsto en el artículo 59 de la Ley N°20.883.
ANT.: 1)Pase N°641 de 03.05.2016 de Jefe de
Gabinete de Director del Trabajo.
2)Presentación de 27.04.2016, de Sr. Arsenio
Fernández Calatayud.
SANTIAGO,
2 JUN 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. ARSENIO FERNÁNDEZ CALATAYUD
TENDERINI N°187
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a los auxiliares de servicios de los
establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales y a los
regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, contratados con anterioridad a la dictación
de la Ley N°20.244 y que no cuentan con licencia de educación media les asiste el
derecho al bono previsto en el artículo 59 de la Ley N°20.883.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El referido artículo 59 de la Ley N°20.883,publicada en el
diario oficial de 2 de diciembre de 2015, que otorga reajuste de remuneraciones a los
trabajadores del sector público, concede aguinaldos y otros beneficios que indica,
dispone:
"A contar del 1 de enero de 2016, otórgase un bono, de
cargo fiscal, al personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los
establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o
por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la
educación municipal y al regido por el decreto ley N°3.166, de 1980, siempre que su
remuneración bruta mensual sea igual o inferior a $337.900.- del mes inmediatamente
anterior a su pago y que tenga un contrato vigente para el desempeño de las funciones
señaladas en la letra c) del artículo 2° de la ley N°19.464."
"El bono establecido en el inciso anterior ascenderá a
$24.500.- mensuales, por una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales. Si la jornada
fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que esté contratado.
"Este bono será imponible y tributable, y no servirá base
de cálculo de ninguna otra remuneración."
A su vez, el artículo 2 de la Ley N°19.464, en su nuevo
texto fijado por la Ley N°20.244, en lo pertinente, establece:
“La presente ley se aplicará al personal asistente de la
educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las
municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para
administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular
subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato
vigente y que realice al menos una de las siguientes funciones:
c) De servicios auxiliares, que es aquélla que
corresponde a labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los
establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos
específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de
educación media."
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere
que a contar del 1 de enero de 2016 los asistentes de la educación regidos por la ley
N°19.464, que prestan servicios en los establecimientos educacionales administrados por
las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas
para administrar la educación municipal y al regido por el decreto ley N°3.166, de 1980,
tendrán derecho a percibir mensualmente un bono imponible y tributable de $24.500 en
relación a una jornada de 44 o 45 horas semanales y que se calculará proporcionalmente
respecto de una jornada inferior.
Lo anterior siempre que su remuneración bruta mensual
sea igual o inferior a $337.900.- del mes inmediatamente anterior a su pago.
Se infiere, asimismo que para tener derecho al referido
bono, los asistentes de la educación de que se trata, deben realizar funciones de servicios
auxiliares, que son aquellas labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los
establecimientos, excluidas las que requieran de conocimientos técnicos específicos,
exigiendo el legislador, a contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.244, esto es, a
partir del 19 de enero de 2008 , que dichos trabajadores cuenten, para el desempeño de
tales funciones, con licencia de educación media.
En lo que dice relación con los asistentes de la educación
contratados con anterioridad a la dictación de la Ley N°20.244, cabe señalar que el
artículo 3º transitorio de la citada Ley, publicada en el diario oficial de 19 de enero de
2008, dispone:
“Las exigencias establecidas en los números 2) y 3) del
artículo 1º de esta ley, para el ejercicio de las labores de asistente de la educación y para
la percepción de los beneficios establecidos en los artículos primero y segundo
transitorios, no se aplicarán al personal que se encuentre en funciones a la fecha de su
publicación"
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere
que a los auxiliares de servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la ley N°20.244,
esto es, al 19 de enero de 2008, se encontraban prestando funciones en los
establecimientos educacionales del sector municipal y a los técnico profesionales regidos
por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, no les es exigible la obligación de contar con
licencia de educación media para los efectos de continuar prestando servicios en calidad
de tales en dichos colegios, resultando, por ende, plenamente aplicable a su respecto la
Ley N°19.464.
De lo anterior se sigue, entonces que tales auxiliares de
servicios se encuentran comprendidos dentro de los asistentes de la educación que el
artículo 59 de la Ley N°20.883, reconoce como beneficiarios del bono de que se trata.
En consecuencia, sobre la base de la disposiciones
legales transcritas y comentadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud.
que a los auxiliares de servicios de los establecimientos educacionales dependientes de
las Corporaciones Municipales y a los regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980,
contratados con anterioridad a la dictación de la Ley N°20.244 y que no cuentan con
licencia de educación media, les asiste el derecho al bono previsto en el artículo 59 de la
Ley N°20.883.
Saluda a Ud.,
F. luth
JOSÉFRANCISCO CASTRO CASERO E F E
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Superintendencia de Educación. División Jurídica
-Ministerio de Educación. División Jurídica.
- Jefe de Gabinete de Director del Trabajo