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ORD.N°298
Negociación Colectiva; Aumento Cuota Sindical; Trabajador desafiliado; Vinculación Instrumento Colectivo; Artículo 323 Código del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 256 ver otros del art. 256
- codigo del trabajo, articulo 260 ver otros del art. 260
- codigo del trabajo, articulo 261 ver otros del art. 261
- codigo del trabajo, articulo 323 ver otros del art. 323
Dictámenes concordantes
- dictamen 1059/53 de 11.03.2004
- dictamen 1655/27 de 18.04.2006
- dictamen 1688/29 de 07.04.2015
- dictamen 2825/78, 22.06.2017
- dictamen 3479/110 de 27.08.2003
- ordinario n°298, 05.05.2025
- ordinario n°372, 17.06.2024
Texto
Dirección del Trabajo
Cobterna do Chilo
Unidad de Dictámenes e informes en Departamento Jurídico
E1207/2025 Derecho
(286/2025) ORDINARIO N°: 298
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Aumento cuota sindical. Trabajador desafiliado;
Vinculación instrumento colectivo. Artículo 323
Código del Trabajo.
RESUMEN:
Los trabajadores que se desafiliaron de su sindicato
con posterioridad a la negociación colectiva iniciada
por dicha organización, están obligados a cotizar a
favor de esta la cotización ordinaria mensual, según
el valor que hubiere tenido al momento de la
presentación del respectivo proyecto de contrato
colectivo, sin que sea jurídicamente procedente
considerar sus posteriores variaciones.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 21.04.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°164 de 20.03.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Correo electrónico de fecha 02.01.2025 de
n representación de empresa
Roche Chile Ltda., recibida con fecha
06.03.2025.
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 05 MAY 2025
A:
EMPRESA ROCHE CHILE LTDA.
Mediante documento del antecedente 3), Ud. ha solicitado un
pronunciamiento sobre la situación que se ha producido respecto de los trabajadores
que se desafiliaron del Sindicato de Empresa Roche Chile Ltda., luego de haberse
suscrito con dicha organización sindical un contrato colectivo el día 15.11.2024,
puesto que, con fecha 04.12.2024, esta les informó que la cuota sindical se
incrementó de $5.000.- a $15.000.- 1
Agrega que, de acuerdo con ello, y considerando la doctrina de este Servicio
contenida en Ord. N°372 de 17.06.2024, procedió a descontar por concepto de cuota
sindical a aquellos trabajadores vinculados al instrumento colectivo vigente: i) el
monto vigente al momento de su desafiliación al sindicato respectivo ($5.000.-) en el
caso de aquellos que se desafiliaron y ii) el monto incrementado ($15.000.-) en el
caso de aquellos que siguen siendo socios del sindicato.
Sin embargo, indica que la organización sindical planteó su disconformidad
con lo anterior, argumentando que, según sus estatutos la cuota sindical de $5.000.-
debió haberse reajustado previamente, cuestión que no se realizó durante años, por
lo que el alza a $15.000.- correspondería al reajuste respectivo, por lo que requiere
un pronunciamiento jurídico respecto del asunto planteado.
Pues bien, conferido traslado a la aludida organización sindical mediante
Ant.2), en virtud del principio de contradictoriedad de los intervinientes, no se tuvo
respuesta, por lo que se procederá a responder vuestro requerimiento con los
antecedentes que se disponen.
Al respecto, cumplo con informarle lo siguiente:
El artículo 261 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo,
establece:
"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota
sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
La asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, la cantidad
que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los
afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se
encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será
la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o las organizaciones de
superior grado".
Por su parte, el artículo 323 del Código del Trabajo dispone:
"Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el
instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente
de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador
se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al
que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota
mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho
instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del
sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al
instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados
permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha
negociación diere lugar".
De las disposiciones legales precitadas se desprende que el valor de la cuota
sindical ordinaria se determina por la asamblea de socios del sindicato, de acuerdo
con lo establecido en sus estatutos, en votación secreta.
A su vez, el inciso primero del artículo 323 del Código del Trabajo establece
expresamente el derecho de todo trabajador de afiliarse a una organización sindical,
como también a desafiliarse de ella. Esto último, como reconocimiento expreso de
una de las formas de manifestación negativa del derecho fundamental de libertad
sindical, que puede ejercerse por el trabajador con prescindencia de que se
encuentre o no afecto a un instrumento colectivo.
Luego, el inciso segundo de la misma norma, se refiere a la situación jurídica
en que se encuentran aquellos trabajadores que cambian de afiliación sindical o se
desafilian estando aún regidos por un instrumento colectivo que negociaron con
anterioridad, lo que se traduce en su obligación de pagar al sindicato, al que
pertenecían, el valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia de dicho
instrumento colectivo.
De esta forma, dicha disposición legal constituye una norma de orden público
que determina las consecuencias jurídicas del acto de desafiliación sindical, de tal
forma que el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por
la organización sindical a la que pertenecía y estuviere vigente, debiendo pagar la
totalidad de la cuota ordinaria sindical durante la vigencia del mismo.
Por su parte, respecto de la procedencia de aumentar el valor de la cuota
ordinaria sindical que corresponde pagar a los trabajadores que se han desafiliado
del sindicato, estando afectos a un instrumento colectivo suscrito por este, cabe
precisar que ello implicaría, para dichos trabajadores, asumir una decisión
determinada por un órgano del que ya no forman parte, sin haber participado de la
asamblea en que se aprobó dicho aumento.
Al respecto, la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio ha indicado que,
el valor de la cuota sindical que se descuenta al respectivo trabajador, debe ser
aquella existente al inicio de la negociación colectiva en que este participó, sin que
sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones (Aplica
Dictámenes N°3479/110 de 27.08.2003, N°1059/53 de 11.03.2004, N°1655/027 de
18.04.2006 y N°1688/029 de 07.04.2015).
Del mismo modo, mediante el Dictamen N°2825/78 de 22.06.2017, este
Servicio reiteró lo expuesto al expresar que: "(...) bajo el imperio de la Ley N°20.940,
no resulta procedente aplicar las variaciones que pudieran existir en la cuota
ordinaria sindical, puesto que, según se ha indicado a través de la doctrina precitada
de este Servicio, la obligación de contribuir nace al momento en que se inicia la
negociación colectiva, momento en el cual se fija el valor de la cuota, en virtud de la
cual se determina el monto del aporte del socio desafiliado, doctrina que resulta de
igual manera aplicable al actual artículo 323 del Código del Trabajo, en virtud de las
consideraciones ya expuestas".
Lo anterior, se fundamenta en la obligación de contribuir a los gastos del
sindicato que celebra el instrumento colectivo vinculante para el trabajador que se
desafilia, la que nace en el momento en que se inició la negociación colectiva.
Dicha obligación se justifica al tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código
del Trabajo, que señala en lo pertinente:
"El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes
ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con
arreglo a los estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del exafiliado
que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la
organización, en los términos del inciso segundo del articulo 323; (...)".
Del precepto transcrito se colige que los trabajadores que, en su calidad de
exafiliados, se mantienen afectos al instrumento colectivo suscrito por una
organización sindical, deben enterar la cuota ordinaria correspondiente, hasta el
término de la vigencia de dicho instrumento, la que forma parte del patrimonio del
sindicato.
Además, considerando que el artículo 260 del Código del Trabajo dispone que
la cotización a las organizaciones sindicales es obligatoria para sus afiliados.
Conforme con lo expuesto, aquel trabajador que se encuentra en la hipótesis
contemplada en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo, luego de
haberse desafiliado del sindicato al que pertenecía, se encuentra obligado tanto al
pago de la cuota ordinaria de su anterior organización sindical, hasta el término de
la vigencia del instrumento colectivo al cual se encuentra vinculado, como al pago de
las cotizaciones de la organización sindical a la cual se encuentra actualmente
afiliado.
En consecuencia, de acuerdo con las normas legales y
jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores
que se desafiliaron de su sindicato con posterioridad a la negociación colectiva
iniciada por dicha organización, están obligados a cotizar a favor de esta la cotización
ordinaria mensual, según el valor que hubiere tenido al momento de la presentación
del respectivo proyecto de contrato colectivo, șin que sea jurídicamente procedente
considerar sus posteriores variaçiones.
Saluda atentamente a Ud.,
form au luer JEFE
NÁTALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA
9. JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
Distribución MGCIUBP
Jurídico -Control
-Partes
Cobterna do Chilo
Unidad de Dictámenes e informes en Departamento Jurídico
E1207/2025 Derecho
(286/2025) ORDINARIO N°: 298
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Aumento cuota sindical. Trabajador desafiliado;
Vinculación instrumento colectivo. Artículo 323
Código del Trabajo.
RESUMEN:
Los trabajadores que se desafiliaron de su sindicato
con posterioridad a la negociación colectiva iniciada
por dicha organización, están obligados a cotizar a
favor de esta la cotización ordinaria mensual, según
el valor que hubiere tenido al momento de la
presentación del respectivo proyecto de contrato
colectivo, sin que sea jurídicamente procedente
considerar sus posteriores variaciones.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 21.04.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°164 de 20.03.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Correo electrónico de fecha 02.01.2025 de
n representación de empresa
Roche Chile Ltda., recibida con fecha
06.03.2025.
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 05 MAY 2025
A:
EMPRESA ROCHE CHILE LTDA.
Mediante documento del antecedente 3), Ud. ha solicitado un
pronunciamiento sobre la situación que se ha producido respecto de los trabajadores
que se desafiliaron del Sindicato de Empresa Roche Chile Ltda., luego de haberse
suscrito con dicha organización sindical un contrato colectivo el día 15.11.2024,
puesto que, con fecha 04.12.2024, esta les informó que la cuota sindical se
incrementó de $5.000.- a $15.000.- 1
Agrega que, de acuerdo con ello, y considerando la doctrina de este Servicio
contenida en Ord. N°372 de 17.06.2024, procedió a descontar por concepto de cuota
sindical a aquellos trabajadores vinculados al instrumento colectivo vigente: i) el
monto vigente al momento de su desafiliación al sindicato respectivo ($5.000.-) en el
caso de aquellos que se desafiliaron y ii) el monto incrementado ($15.000.-) en el
caso de aquellos que siguen siendo socios del sindicato.
Sin embargo, indica que la organización sindical planteó su disconformidad
con lo anterior, argumentando que, según sus estatutos la cuota sindical de $5.000.-
debió haberse reajustado previamente, cuestión que no se realizó durante años, por
lo que el alza a $15.000.- correspondería al reajuste respectivo, por lo que requiere
un pronunciamiento jurídico respecto del asunto planteado.
Pues bien, conferido traslado a la aludida organización sindical mediante
Ant.2), en virtud del principio de contradictoriedad de los intervinientes, no se tuvo
respuesta, por lo que se procederá a responder vuestro requerimiento con los
antecedentes que se disponen.
Al respecto, cumplo con informarle lo siguiente:
El artículo 261 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo,
establece:
"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota
sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
La asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, la cantidad
que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los
afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se
encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será
la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o las organizaciones de
superior grado".
Por su parte, el artículo 323 del Código del Trabajo dispone:
"Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el
instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente
de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador
se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al
que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota
mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho
instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del
sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al
instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados
permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha
negociación diere lugar".
De las disposiciones legales precitadas se desprende que el valor de la cuota
sindical ordinaria se determina por la asamblea de socios del sindicato, de acuerdo
con lo establecido en sus estatutos, en votación secreta.
A su vez, el inciso primero del artículo 323 del Código del Trabajo establece
expresamente el derecho de todo trabajador de afiliarse a una organización sindical,
como también a desafiliarse de ella. Esto último, como reconocimiento expreso de
una de las formas de manifestación negativa del derecho fundamental de libertad
sindical, que puede ejercerse por el trabajador con prescindencia de que se
encuentre o no afecto a un instrumento colectivo.
Luego, el inciso segundo de la misma norma, se refiere a la situación jurídica
en que se encuentran aquellos trabajadores que cambian de afiliación sindical o se
desafilian estando aún regidos por un instrumento colectivo que negociaron con
anterioridad, lo que se traduce en su obligación de pagar al sindicato, al que
pertenecían, el valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia de dicho
instrumento colectivo.
De esta forma, dicha disposición legal constituye una norma de orden público
que determina las consecuencias jurídicas del acto de desafiliación sindical, de tal
forma que el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por
la organización sindical a la que pertenecía y estuviere vigente, debiendo pagar la
totalidad de la cuota ordinaria sindical durante la vigencia del mismo.
Por su parte, respecto de la procedencia de aumentar el valor de la cuota
ordinaria sindical que corresponde pagar a los trabajadores que se han desafiliado
del sindicato, estando afectos a un instrumento colectivo suscrito por este, cabe
precisar que ello implicaría, para dichos trabajadores, asumir una decisión
determinada por un órgano del que ya no forman parte, sin haber participado de la
asamblea en que se aprobó dicho aumento.
Al respecto, la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio ha indicado que,
el valor de la cuota sindical que se descuenta al respectivo trabajador, debe ser
aquella existente al inicio de la negociación colectiva en que este participó, sin que
sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones (Aplica
Dictámenes N°3479/110 de 27.08.2003, N°1059/53 de 11.03.2004, N°1655/027 de
18.04.2006 y N°1688/029 de 07.04.2015).
Del mismo modo, mediante el Dictamen N°2825/78 de 22.06.2017, este
Servicio reiteró lo expuesto al expresar que: "(...) bajo el imperio de la Ley N°20.940,
no resulta procedente aplicar las variaciones que pudieran existir en la cuota
ordinaria sindical, puesto que, según se ha indicado a través de la doctrina precitada
de este Servicio, la obligación de contribuir nace al momento en que se inicia la
negociación colectiva, momento en el cual se fija el valor de la cuota, en virtud de la
cual se determina el monto del aporte del socio desafiliado, doctrina que resulta de
igual manera aplicable al actual artículo 323 del Código del Trabajo, en virtud de las
consideraciones ya expuestas".
Lo anterior, se fundamenta en la obligación de contribuir a los gastos del
sindicato que celebra el instrumento colectivo vinculante para el trabajador que se
desafilia, la que nace en el momento en que se inició la negociación colectiva.
Dicha obligación se justifica al tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código
del Trabajo, que señala en lo pertinente:
"El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes
ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con
arreglo a los estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del exafiliado
que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la
organización, en los términos del inciso segundo del articulo 323; (...)".
Del precepto transcrito se colige que los trabajadores que, en su calidad de
exafiliados, se mantienen afectos al instrumento colectivo suscrito por una
organización sindical, deben enterar la cuota ordinaria correspondiente, hasta el
término de la vigencia de dicho instrumento, la que forma parte del patrimonio del
sindicato.
Además, considerando que el artículo 260 del Código del Trabajo dispone que
la cotización a las organizaciones sindicales es obligatoria para sus afiliados.
Conforme con lo expuesto, aquel trabajador que se encuentra en la hipótesis
contemplada en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo, luego de
haberse desafiliado del sindicato al que pertenecía, se encuentra obligado tanto al
pago de la cuota ordinaria de su anterior organización sindical, hasta el término de
la vigencia del instrumento colectivo al cual se encuentra vinculado, como al pago de
las cotizaciones de la organización sindical a la cual se encuentra actualmente
afiliado.
En consecuencia, de acuerdo con las normas legales y
jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores
que se desafiliaron de su sindicato con posterioridad a la negociación colectiva
iniciada por dicha organización, están obligados a cotizar a favor de esta la cotización
ordinaria mensual, según el valor que hubiere tenido al momento de la presentación
del respectivo proyecto de contrato colectivo, șin que sea jurídicamente procedente
considerar sus posteriores variaçiones.
Saluda atentamente a Ud.,
form au luer JEFE
NÁTALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA
9. JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
Distribución MGCIUBP
Jurídico -Control
-Partes