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ORD. N°2997
Estatuto Docente; Función docente en calidad de habilitado; Unidad de Mejoramiento Profesional; Planilla Suplementaria; Procedencia; Bonificación de Reconocimiento Profesional;
Normas citadas
- DL 3.166, 1980
- dfl 1 de 1997
- ley 19.070
- ley 20.158
Texto
Direrriondel
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO K: 4570(1144)2016 2997
ORD.:
JURIDICO MAT.: Al titulado de una carrera profesional de
seis semestres y de 3.640 horas
pedagógicas, que al año 2010 tenía la
calidad de habilitado para el ejercicio de la
función docente en un establecimiento
educacional técnico profesional regido por
el Decreto Ley N°3.166, de 1980, no le
asiste el derecho a percibir Planilla
Suplementaria, de conformidad a lo previsto
en el artículo 8° de la Ley N°20.158, como
consecuencia de la rebaja de la Unidad de
Mejoramiento Profesional y la no
procedencia, a su respecto, de la
Bonificación de Reconocimiento Profesional
“BRP”.
ANT.: Presentación de 05.05.2016 de Sr. Claudia
Torres Gómez, por Escuela Agrícola
Superior de Molina.
SANTIAGO, 3 JUN 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. CLAUDIA TORRES GÓMEZ
ESCUELA AGRÍCOLA SUPERIOR DE MOLINA
QUECHEREGUAS S/N
MOLINA
REGIÓN DEL MAULE
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado
a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si al titulado de una carrera
profesional de seis semestres y de 3.640 horas pedagógicas que al año 2010
tenía la calidad de habilitado para el ejercicio de la función docente en un
establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley
N°3.166, de 1980, le asiste el derecho a percibir Planilla Suplementaria, de
conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N°20.158, como
consecuencia de la rebaja de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la no
procedencia a su respecto de la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Sobre el particular, cumplo en informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°20.158, establece:
“Crease, a contar del mes de enero del año 2007,
una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para
los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal,
particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional
regidos por el decreto ley Nº3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos
establecidos en los artículos siguientes.
A su vez, el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
N°19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la
complementan y modifican, en su artículo 54, reemplazado en su tenor por el
numeral 35 del artículo 1° de la Ley N°20.903, que crea el Sistema de Desarrollo
Profesional y modifica otras normas, dispone:
“Los profesionales de la educación tendrán derecho
a la Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en la ley N°20.158,
que corresponderá a un componente base equivalente al 75% de la asignación por
concepto de título y un complemento equivalente al 25% de esta por concepto de
mención, de conformidad al monto establecido en el inciso siguiente.
“El monto máximo de esta asignación asciende a la
cantidad de $224.861.- mensuales por concepto de título y $74.954.- mensuales
por concepto de mención, para 30 o más horas de contrato. En los contratos
inferiores a 30 horas se pagará la proporción que corresponda.
“Se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje
que la Unidad de Subvención Educacional (USE) y será imponible, tributable y no
servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración."
Asimismo, el artículo 2º de la Ley N°20.158, referido
a la BRP, señala:
"La bonificación consistirá en un monto fijo mensual
integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un
complemento de un 25% por concepto de mención.
"Para efectos del complemento del inciso anterior
sólo se considerará una mención.
"Para tener derecho a percibir el total de la
bonificación, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una
mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de
aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo
cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base de
bonificación.
No obstante, los docentes que hayan obtenido el
título en escuelas normales tendrán derecho al total de la bonificación.
"Esta bonificación será imponible, tributable, se
reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la USE. Se pagará
proporcionalmente a las horas de contrato o designación con un tope de 30 horas
semanales y reemplazará gradualmente a la Unidad de Mejoramiento Profesional
(UMP) referida en el artículo 54 y la bonificación del artículo 85, ambos del decreto
con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a razón de:
"- el 2007, en un 25% del valor de la UMP y la
bonificación del artículo 85 vigentes al mes de enero del mismo año;
"- el 2008, en un 33% del valor de la UMP y la
bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año;
"- el 2009, en un 50% del valor de la UMP y la
bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año, y
“- el año 2010, en un 100% del valor de la UMP y la
bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año."
Por su parte, el artículo 3° de dicha ley, dispone:
"Para tener derecho a la bonificación, los profesionales
de la educación señalados en el artículo 1º deberán acreditar, de conformidad al
artículo 7º, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un
programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas
presenciales de clases."
A su vez, el artículo 8° del mismo cuerpo legal,
establece:
"Con todo, quienes, a diciembre de 2006 se
encontraban autorizados para ejercer la función docente y al año 2010 no
hubieren cumplido los requisitos para percibir la bonificación de reconocimiento
profesional, no podrán experimentar una disminución de sus remuneraciones
derivadas de la extinción de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la
bonificación establecida en el artículo 85 del decreto con fuerza de ley N° 1, de
1996, del Ministerio de Educación.
"Cualquier diferencia de remuneraciones que se
produzca a raíz de la extinción antes dicha deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de
remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto
los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las
remuneraciones que compensa."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
preinsertas se infiere que el legislador estableció, a contar de enero de 2007, una
remuneración denominada Bonificación de Reconocimiento Profesional, para los
profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal,
particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el
Decreto Ley Nº3166, de 1980.
Se infiere, asimismo que para tener derecho a la
referida bonificación, integrada por un componente base de un 75% por concepto
de título y un complemento de un 25% por concepto de mención, los profesionales
de la educación deben acreditar estar en posesión del título de profesor o
educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres
académicos y 3.200 horas presenciales de clases.
Lo anteriór, sin perjuicio, de los demás casos que de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley N°20.158, facultan al
docente para percibir la Bonificación de que se trata y que son, a saber:
1. Titulado como profesor o educador en una Escuela
Normal, que recibe el 100% de la Bonificación.
2. Titulado como profesor o educador hasta el año
1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por
éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos
o programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución
Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 70o horas
presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.
3. Titulado como profesor o educador después de
1990 y antes del 29.12.2006 y que cuente con otro título profesional o técnico de
nivel superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se
cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.
4. Titulado como profesor después de 1990 y antes
del 29.12.06, más una mención acreditada a través de curso o programa de posttítulo impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por
éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75% por
concepto de título y al 25% por la referida mención.
5.Titulado como profesional en una Universidad o
Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta
una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8
semestres académicos y 3.200 horas presenciales.
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de
cursos o programas de post- título en pedagogía impartidos por una Universidad o
Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas
presenciales, accede al 25% por concepto de mención.
Se infiere, asimismo, que dicha Bonificación de
Reconocimiento Profesional pasó a reemplazar gradualmente entre los años 2007
a 2010 la Unidad de Mejoramiento Profesional, siendo financiada la primera con
cargo a recursos nuevos entregados por el Ministerio de Educación y con la rebaja
proporcional de la Unidad de Mejoramiento Profesional, beneficio éste último que
fue eliminado en diciembre de 2010.
No obstante lo anterior, cabe señalar que el legislador
permitió, a quienes a diciembre de 2006 desempeñaban la función docente en
calidad de autorizados, a continuar percibiendo durante los años 2007 al 2010 el
pago íntegro de la Unidad de Mejoramiento Profesional y con posterioridad a éste
último, al pago de tales montos como Planilla Suplementaria.
De esta manera, habiendo el legislador hecho una
excepción única y exclusivamente respecto del personal que a diciembre del año
2006, cumplía funciones docentes en calidad de autorizados en alguno de los
establecimientos educacionales ya mencionados, no cabe sino concluir que
tratándose del resto del personal , entre ellos, los habilitados para el ejercicio de
la función docente, correspondía que se les rebajara, a contar de enero del año
2007, progresivamente el monto de la Unidad de Reconocimiento Profesional, sin
derecho a percibir, de consiguiente, con posterioridad al año 2010 el saldo de la
UMP como Planilla Suplementaria. Ello independientemente de si cumplían o no
los requisitos para tener derecho a la BRP.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Úd. que al
titulado de una carrera profesional de seis semestres y de 3.640 horas
pedagógicas, que al año 2010 tenía la calidad de habilitado para el ejercicio de la
función docente no le asiste el derecho a percibir Planilla Suplementaria, de
conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N°20.158, como consecuencia
de la rebaja de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la no procedencia a su
respecto de la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Saluda a Ud.,
E lutr
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO DEPTO.JURIDICO.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Ministerio de Educación. División Jurídica.
-Superintendencia de Educación. División Jurídica.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO K: 4570(1144)2016 2997
ORD.:
JURIDICO MAT.: Al titulado de una carrera profesional de
seis semestres y de 3.640 horas
pedagógicas, que al año 2010 tenía la
calidad de habilitado para el ejercicio de la
función docente en un establecimiento
educacional técnico profesional regido por
el Decreto Ley N°3.166, de 1980, no le
asiste el derecho a percibir Planilla
Suplementaria, de conformidad a lo previsto
en el artículo 8° de la Ley N°20.158, como
consecuencia de la rebaja de la Unidad de
Mejoramiento Profesional y la no
procedencia, a su respecto, de la
Bonificación de Reconocimiento Profesional
“BRP”.
ANT.: Presentación de 05.05.2016 de Sr. Claudia
Torres Gómez, por Escuela Agrícola
Superior de Molina.
SANTIAGO, 3 JUN 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. CLAUDIA TORRES GÓMEZ
ESCUELA AGRÍCOLA SUPERIOR DE MOLINA
QUECHEREGUAS S/N
MOLINA
REGIÓN DEL MAULE
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado
a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si al titulado de una carrera
profesional de seis semestres y de 3.640 horas pedagógicas que al año 2010
tenía la calidad de habilitado para el ejercicio de la función docente en un
establecimiento educacional técnico profesional regido por el Decreto Ley
N°3.166, de 1980, le asiste el derecho a percibir Planilla Suplementaria, de
conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N°20.158, como
consecuencia de la rebaja de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la no
procedencia a su respecto de la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Sobre el particular, cumplo en informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°20.158, establece:
“Crease, a contar del mes de enero del año 2007,
una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para
los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal,
particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional
regidos por el decreto ley Nº3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos
establecidos en los artículos siguientes.
A su vez, el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
N°19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la
complementan y modifican, en su artículo 54, reemplazado en su tenor por el
numeral 35 del artículo 1° de la Ley N°20.903, que crea el Sistema de Desarrollo
Profesional y modifica otras normas, dispone:
“Los profesionales de la educación tendrán derecho
a la Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en la ley N°20.158,
que corresponderá a un componente base equivalente al 75% de la asignación por
concepto de título y un complemento equivalente al 25% de esta por concepto de
mención, de conformidad al monto establecido en el inciso siguiente.
“El monto máximo de esta asignación asciende a la
cantidad de $224.861.- mensuales por concepto de título y $74.954.- mensuales
por concepto de mención, para 30 o más horas de contrato. En los contratos
inferiores a 30 horas se pagará la proporción que corresponda.
“Se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje
que la Unidad de Subvención Educacional (USE) y será imponible, tributable y no
servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración."
Asimismo, el artículo 2º de la Ley N°20.158, referido
a la BRP, señala:
"La bonificación consistirá en un monto fijo mensual
integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un
complemento de un 25% por concepto de mención.
"Para efectos del complemento del inciso anterior
sólo se considerará una mención.
"Para tener derecho a percibir el total de la
bonificación, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una
mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de
aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo
cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base de
bonificación.
No obstante, los docentes que hayan obtenido el
título en escuelas normales tendrán derecho al total de la bonificación.
"Esta bonificación será imponible, tributable, se
reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la USE. Se pagará
proporcionalmente a las horas de contrato o designación con un tope de 30 horas
semanales y reemplazará gradualmente a la Unidad de Mejoramiento Profesional
(UMP) referida en el artículo 54 y la bonificación del artículo 85, ambos del decreto
con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a razón de:
"- el 2007, en un 25% del valor de la UMP y la
bonificación del artículo 85 vigentes al mes de enero del mismo año;
"- el 2008, en un 33% del valor de la UMP y la
bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año;
"- el 2009, en un 50% del valor de la UMP y la
bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año, y
“- el año 2010, en un 100% del valor de la UMP y la
bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año."
Por su parte, el artículo 3° de dicha ley, dispone:
"Para tener derecho a la bonificación, los profesionales
de la educación señalados en el artículo 1º deberán acreditar, de conformidad al
artículo 7º, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un
programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas
presenciales de clases."
A su vez, el artículo 8° del mismo cuerpo legal,
establece:
"Con todo, quienes, a diciembre de 2006 se
encontraban autorizados para ejercer la función docente y al año 2010 no
hubieren cumplido los requisitos para percibir la bonificación de reconocimiento
profesional, no podrán experimentar una disminución de sus remuneraciones
derivadas de la extinción de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la
bonificación establecida en el artículo 85 del decreto con fuerza de ley N° 1, de
1996, del Ministerio de Educación.
"Cualquier diferencia de remuneraciones que se
produzca a raíz de la extinción antes dicha deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de
remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto
los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las
remuneraciones que compensa."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
preinsertas se infiere que el legislador estableció, a contar de enero de 2007, una
remuneración denominada Bonificación de Reconocimiento Profesional, para los
profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal,
particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el
Decreto Ley Nº3166, de 1980.
Se infiere, asimismo que para tener derecho a la
referida bonificación, integrada por un componente base de un 75% por concepto
de título y un complemento de un 25% por concepto de mención, los profesionales
de la educación deben acreditar estar en posesión del título de profesor o
educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres
académicos y 3.200 horas presenciales de clases.
Lo anteriór, sin perjuicio, de los demás casos que de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley N°20.158, facultan al
docente para percibir la Bonificación de que se trata y que son, a saber:
1. Titulado como profesor o educador en una Escuela
Normal, que recibe el 100% de la Bonificación.
2. Titulado como profesor o educador hasta el año
1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por
éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos
o programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución
Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 70o horas
presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.
3. Titulado como profesor o educador después de
1990 y antes del 29.12.2006 y que cuente con otro título profesional o técnico de
nivel superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se
cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.
4. Titulado como profesor después de 1990 y antes
del 29.12.06, más una mención acreditada a través de curso o programa de posttítulo impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por
éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75% por
concepto de título y al 25% por la referida mención.
5.Titulado como profesional en una Universidad o
Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta
una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8
semestres académicos y 3.200 horas presenciales.
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de
cursos o programas de post- título en pedagogía impartidos por una Universidad o
Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas
presenciales, accede al 25% por concepto de mención.
Se infiere, asimismo, que dicha Bonificación de
Reconocimiento Profesional pasó a reemplazar gradualmente entre los años 2007
a 2010 la Unidad de Mejoramiento Profesional, siendo financiada la primera con
cargo a recursos nuevos entregados por el Ministerio de Educación y con la rebaja
proporcional de la Unidad de Mejoramiento Profesional, beneficio éste último que
fue eliminado en diciembre de 2010.
No obstante lo anterior, cabe señalar que el legislador
permitió, a quienes a diciembre de 2006 desempeñaban la función docente en
calidad de autorizados, a continuar percibiendo durante los años 2007 al 2010 el
pago íntegro de la Unidad de Mejoramiento Profesional y con posterioridad a éste
último, al pago de tales montos como Planilla Suplementaria.
De esta manera, habiendo el legislador hecho una
excepción única y exclusivamente respecto del personal que a diciembre del año
2006, cumplía funciones docentes en calidad de autorizados en alguno de los
establecimientos educacionales ya mencionados, no cabe sino concluir que
tratándose del resto del personal , entre ellos, los habilitados para el ejercicio de
la función docente, correspondía que se les rebajara, a contar de enero del año
2007, progresivamente el monto de la Unidad de Reconocimiento Profesional, sin
derecho a percibir, de consiguiente, con posterioridad al año 2010 el saldo de la
UMP como Planilla Suplementaria. Ello independientemente de si cumplían o no
los requisitos para tener derecho a la BRP.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Úd. que al
titulado de una carrera profesional de seis semestres y de 3.640 horas
pedagógicas, que al año 2010 tenía la calidad de habilitado para el ejercicio de la
función docente no le asiste el derecho a percibir Planilla Suplementaria, de
conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N°20.158, como consecuencia
de la rebaja de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la no procedencia a su
respecto de la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Saluda a Ud.,
E lutr
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO DEPTO.JURIDICO.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Ministerio de Educación. División Jurídica.
-Superintendencia de Educación. División Jurídica.