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ORD. N°3026
Negociación Colectiva; Convenio Colectivo; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 303 ver otros del art. 303
- codigo del trabajo, articulo 306 ver otros del art. 306
- codigo del trabajo, articulo 314 ver otros del art. 314
- codigo del trabajo, articulo 344 ver otros del art. 344
- codigo del trabajo, articulo 345 ver otros del art. 345
- codigo del trabajo, articulo 348 ver otros del art. 348
- codigo del trabajo, articulo 351 ver otros del art. 351
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- constitucion, articulo 1
- constitucion, articulo 19 16
- convenio 98 de la oit
Dictámenes concordantes
- dictamen 3897/58 de 01.09.2010
- ordinario 3026, 31.07.2013
Texto
Trabajo Dirección del
DEPARTAMENTO JURÍDICO Öoblerpe de Chila
7594– 2013 N° (1487)2013
ORDINARIO N° 3026
huidico MAT.: Atiende oficio que indica.
ANT.: 1.- Pase Nº 1351, Directora del Trabajo, de 18.07.2013.
Trabajo, 28.06.2013. 2.-Pase Nº 1221, Jefa Gabinete Directora del
Seguridad Social de la H. Cámara de 3.- O. CTSS. 195/2013, Comisión del Trabajo y
Diputados, de 24.06.2013.
4.- Presentación del Sindicato de Trabajadores
2013. de la empresa Consorcio Ril-Light, de junio de
5.- Dictamen Nº 3897/58, de 01.09.2010.
SANTIAGO,
3 1 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR PEDRO N. MUGA RAMÍREZ
ABOGADO, SECRETARIO COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados, Mediante oficio citado en el N° 3) del antecedente, el
constituido en la empresa Consorcio Ril-Light, en la que solicita un pronunciamiento ordenó remitir a esta Dirección del Trabajo la presentación del Sindicato de Trabajadores
beneficiarios del Acuerdo Marco celebrado el 16 de mayo de 2013, entre la Confederación respecto del derecho que le asistiría a sus representados a exigir su incorporación como
y Rubros Asociados – AGEMA -, en el que las partes convinieron el mejoramiento y/o de Trabajadores del Cobre - CTC- y la Asociación Gremial de Empresarios para la Minería
trabajadores que se desempeñen en las empresas contratistas que mantengan contrato complemento de beneficios que deberán aplicarse por los siguientes años a los
civil con la empresa Codelco Chile y las subcontratistas que hayan suscrito un contrato civil con aquellas, cuyo objeto, en todo caso, sea la ejecución de obras o prestación de
servicios en alguna de las Divisiones productivas de la empresa mandante y dichos contratos tengan una duración mínima de tres meses continuos al año.
"Acuerdo Confederación de Trabajadores del Cobre de Chile (CTC) y Asociación Gremial Ahora bien, analizado el documento denominado
mayo de 2013, como resultado de conversaciones llevadas a efecto en la Mesa CTC- de Empresas para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA)", celebrado con fecha 16 de
AGEMA, facilitadas por la empresa Codelco Chile, es posible concluir que se trata de un compromiso suscrito entre dos organizaciones intermedias dirigido a beneficiar, en
que prestan servicios en las distintas Divisiones productivas de Codelco Chile, por los general, a los trabajadores que laboran para las empresas contratistas o subcontratistas
próximos años, según las especificaciones que en el mismo se establecen.
que este acuerdo que se fundamenta en la autonomía de que gozan los cuerpos Se desprende también del instrumento tenido a la vista
intermedios, obliga a las partes y a Codelco Chile, en su calidad de empresa mandante, a generar los espacios de diálogo social y confianzas que les permita a las empresas
contratistas y subcontratistas cumplir de forma normal, segura y continua los servicios
comprometidos.
Respecto de las empresas a las que se aplicará el
citado instrumento cabe señalar que la cláusula segunda, Nº 1, especifica que éste regirá
respecto de “aquellas empresas contratístas que hayan celebrado un contrato civil con
Codelco Chile, y a las empresas subcontratístas que hayan celebrado un contrato civil
con aquellas, cuyo objeto, en todos esos casos sea la ejecución de obras o prestación de
servicios en alguna de las Divisiones productivas de Codelco Chile y dichos contratos
tengan una duración minima de tres meses continuos al año”.
Y agrega, “para una mayor certeza, se deja especial
constancia que este Acuerdo no aplica por consiguiente ní a las filiales ni a aquellas
empresas contratistas o subcontratistas que no prestan habitualmente servicios en
algunas de las Divisiones productivas antes mencionadas o aquéllas que se desempeñan
asociadas a obras o proyectos de construcción por servicios contratados o administrados
por la Vicepresidencia de Proyectos de Codelco Chile, independientemente del servicio o
si ellos se prestan o no al interior de alguna de las Divisiones productivas de Codelco Chile".
En cuanto a los trabajadores que debieran verse
beneficiados con el Acuerdo comentado, cabe señalar que la misma cláusula 2, citada
anteriormente, en su Nº 2, señala: “Este acuerdo beneficia a aquellos trabajadores que
presten servicios personales, permanentes, continuos y exclusivos a la Empresa
Contratista en los recintos industriales o establecimientos productivos o administrativos de
las Divisiones productivas de Codelco Chile, incluidas las dependencias de Casa matriz
de la mandante (Huérfanos 1270, Santiago), por un periodo mínimo de un mes calendario,
en servicios para operación y proyectos de obras que son contratados y administrados
directamente por las Divisiones productivas de Codelco, excluidos aquellos que se
desempeñen en contratos de obras o proyectos de construcción contratados o
administrados por la Vicepresidencia de proyectos de Codelco Chile".
Y añade, “Se excluirán de la aplicación de este
Acuerdo (a) aquellos trabajadores que tengan una remuneración mensual bruta igual o
superior a $2.500.000, (b) los dueños y/o socios de las Empresas Contratistas, (c) sus
directores o ejecutivos superiores, (d) los administradores de contrato y en definitiva, (e)
todo aquel que preste servicios de administración y actúe en representación de cualquier
Empresa Contratista".
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza
jurídica del denominado "Acuerdo Confederación de Trabajadores del Cobre de Chile
(CTC) y Asociación Gremial de Empresas para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA)",
se hace necesario, previamente, dar cuenta de las normas que rigen la materia.
El artículo 1º inciso 3º de la Constitución, dispone:
“El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios
a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada
autonomía para cumplir sus propios fines específicos."
Constitución: A su vez, el artículo 19 Nº16 inciso 5º de la
"La negociación colectiva con la empresa en que
laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no
permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los
procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley
señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio,
el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y
atribuciones se establecerán en ella."
OIT, dispone: Por otra parte, el artículo 4º del Convenio 98 de la
"Deberán adoptarse medidas adecuadas a las
condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los
empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organízaciones de
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación
de empleo." voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones
El artículo 303 del Código del Trabajo, dispone:
“Negociación colectiva es el procedimiento a través del
cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o
con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de
establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes."
empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes." "La negociación colectiva que afecte a más de una
señala: A su vez, el artículo 306 del mismo cuerpo legal,
“Son materias de negociación colectiva todas aquellas
a las condiciones comunes de trabajo." que se refieran a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general
"No serán objeto de negociación colectiva aquellas
materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y
administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma."
El artículo 314 del Código del Trabajo, dispone:
“Sin perjuicio del procedimiento de negociación
colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán
iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales,
negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir
condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado."
"Los sindicatos de trabajadores transitorios o
eventuales podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada."
Por su parte, el artículo 344 del mismo código, dispone:
se produjere acuerdo, sus estipulaciones constituirán el contrato colectivo." “Si producto de la negociación directa entre las partes,
"Contrato colectivo es el celebrado por uno o más
empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan
para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones
comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado."
"El contrato colectivo deberá constar por escrito."
Inspección del Trabajo dentro de los cinco dias siguientes a su suscripción." "Copia de este contrato deberá enviarse a la
dispone: A su vez, el artículo 345 del Código del Trabajo,
las siguientes menciones: "Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos,
afecte; 1. La determinación precisa de las partes a quienes
condiciones de trabajo que se hayan acordado. En consecuencia, no podrán válidamente 2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios y
condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos, y contener estipulaciones que hagan referencias a la existencia de otros beneficios o
3. El período de vigencia del contrato.
designación de un árbitro encargado de interpretar las cláusulas y de resolver las Si lo acordaren las partes, contendrá además la
controversias a que dé origen el contrato."
dispone: Por último, el artículo 351, del citado cuerpo legal,
empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal "Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más
efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento
de tal procedimiento." de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias
dispuesto en el inciso segundo del artículo 348 sólo se aplicará tratándose de convenios "No obstante lo señalado en el articulo anterior, lo
colectivos de empresa."
347 e inciso primero del artículo 348, cuando en los respectivos convenios se deje “Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto en el articulo
instrumento." expresa constancia de su carácter parcial o así aparezca de manifiesto en el respectivo
empresa, ya sea porque los suscriban sindicatos o trabajadores de distintas empresas “Los convenios colectivos que afecten a más de una
con sus respectivos empleadores o federaciones y confederaciones en representación de
las organizaciones afiliadas a ellas con los respectivos empleadores, podrán regir
conjuntamente con los instrumentos colectivos que tengan vigencia en una empresa, en
correspondan a los trabajadores por aplicación del respectivo instrumento colectivo de cuanto ello, no implique disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que
empresa."
acuerdo a las normas internacionales del trabajo, vigentes para el Estado de Chile, éste De las normas transcritas, se desprende que, de
ha de fomentar el pleno uso de procedimientos de negociación voluntaria entre
empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de
trabajadores por la otra, para, por medio de contratos colectivos, reglamentar condiciones de empleo.
determinación de las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos La Carta Fundamental mandata al legislador la
adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.
de la negociación colectiva, establece una modalidad reglada en la cual los trabajadores El legislador, a su vez, al desarrollar las modalidades
pueden concurrir representados, según el caso, por el sindicato del cual son socios o por un grupo negociador reunido para ese sólo efecto, reconociendo esta modalidad tanto el
fuero de los trabajadores que participan de la misma, como del derecho a declarar la
huelga en los casos y condiciones que el legislador establece. También establece una
modalidad semi-reglada, en la que concurren trabajadores no sindicalizados que se
reúnen para el sólo efecto de negociar colectivamente y que se somete a mínimas reglas
que persiguen garantizar que la voluntad colectiva de los trabajadores se manifieste
genuinamente. En este caso, el legislador no contempla ni el fuero ni la posibilidad de declarar la huelga, como derecho de los trabajadores. Por último, se contempla la
aunque también sin el reconocimiento del fuero y de la huelga, participan trabajadores modalidad no reglada, en la que sin las rigideces propias de la negociación reglada,
resultado de los acuerdos producidos con ocasión de las negociaciones bajo las debidamente representados por la organización sindical de la que forman parte. Al
modalidades semi-reglada y no reglada, se le denomina convenio colectivo, al que el legislador asigna similares efectos que los de todo contrato colectivo, instrumento éste en
el que se plasman los acuerdos propios de una negociación colectiva reglada.
corresponde a la de un convenio colectivo fruto de una negociación colectiva no reglada, Cabe referirnos únicamente a si su naturaleza
al descartarse requisitos esenciales de las otras dos modalidades.
legislador fija para la concreción de las negociaciones colectivas no regladas, se justifica La prescindencia de mayores formalidades que el
en la circunstancia que los trabajadores concurren representados por el sindicato del cual forman parte.
todo instrumento para ser calificado como convenio colectivo, son los siguientes: Los requisitos que el legislador nacional reconoce a
hayan manifestado las voluntades de uno o más empleadores y de una o más a.- Que sea el fruto de una negociación en la que se
organizaciones sindicales;
precisa de las partes a quienes afecte; b.- Que, el acuerdo dé cuenta de la determinación
remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado, y c.- Que, el acuerdo dé cuenta de normas sobre
vigencia del convenio. d.- Que, en el acuerdo se consigne el período de
y a partir de lo consignado en el propio Ácuerdo, cabrá responder afirmativamente, pues En lo que dice relación con lo consignado en la letra a)
en éste han manifestado su voluntad una Asociación Gremial de Empleadores y una Confederación de Trabajadores.
la letra b), cabe responder, al menos parcialmente, en forma negativa, toda vez que no En lo que dice relación con el requisito consignado en
acuerdo. hay precisión alguna respecto de los trabajadores específicos beneficiados por el
en la letra d), el “Acuerdo Confederación de Trabajadores del Cobre de Chile (CTC) y Por último y en directa consonancia con lo consignado
Asociación Gremial de Empresas para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA)", no contiene un período de vigencia preciso.
tantas veces mencionado, no responde a los caracteres de un Convenio Colectivo, sino De lo razonado es posible concluir que el Acuerdo,
que se trata de un acuerdo que, descansando en la autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a la Asociación Gremial de Empresas para la Minería y Rubros
presten servicios personales, permanentes, continuos y exclusivos a la Empresa Asociados (AGEMA) a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos trabajadores que
las Divisiones productivas de Codelco Chile, incluidas las dependencias de Casa matriz Contratista en los recintos industriales o establecimientos productivos o administrativos de
en servicios para operación y proyectos de obras que son contratados y administrados de la mandante (Huérfanos 1270, Santiago), por un periodo minimo de un mes calendario,
directamente por las Divisiones productivas de Codelco, excluidos aquellos que se
administrados por la Vicepresidencia de proyectos de Codelco Chile". desempeñen en contratos de obras o proyectos de construcción contratados o
del sentido y alcance de las normas contenidas en el "Acuerdo Confederación de A su vez, cabe informar a Usted, que la determinación
Minería y Rubros Asociados (AGEMA)", atendida su naturaleza y en consonancia con lo Trabajadores del Cobre de Chile (CTC) y Asociación Gremial de Empresas para la
competencia laboral, careciendo este Servicio de atríbuciones para ello. dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, le corresponde a los tribunales con
hecho y de derecho precedentes, cumplo con manifestar a Usted que el "Acuerdo En consecuencia, a partir de las consideraciones de
Empresas para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA)", no responde a los caracteres Confederación de Trabajadores del Cobre de Chile (CTC) y Asociación Gremial de
autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a la Asociación Gremial de Empresas para de un Convenio Colectivo, sino que se trata de un acuerdo que, descansando en la
trabajadores que se desempeñen en las empresas contratistas que mantengan contrato la Minería y Rubros Asociados (AGEMA)”a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos
civil con aquellas, para desarrollar sus labores en los recintos industriales o civil con la empresa Codelco Chile y las subcontratistas que hayan suscrito un contrato
Chile, incluidas las dependencias de Casa matriz de la mandante (Huérfanos 1270, establecimientos productivos o administrativos de las Divisiones productivas de Codelco
proyectos de obras que son contratados y administrados directamente por las Divisiones Santiago), por un periodo mínimo de un mes calendario, en servicios para operación y
dictamen Nº 3897/58, de 01.09.2010) las dudas de interpretación que genera la aplicación del señalado Acuerdo.(Aplica productivas de Codelco, careciendo este Servicio de competencia para conocer y resolver
Es cuanto puedo informar,
e saluda atentamente,
DIRECTORA
CHILE MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA
DIRECTORA DÉL TRABAJO
9uf
Distribución: -Jurídico MAO/SMS/SOG/sog.
-Control. -Partes
DEPARTAMENTO JURÍDICO Öoblerpe de Chila
7594– 2013 N° (1487)2013
ORDINARIO N° 3026
huidico MAT.: Atiende oficio que indica.
ANT.: 1.- Pase Nº 1351, Directora del Trabajo, de 18.07.2013.
Trabajo, 28.06.2013. 2.-Pase Nº 1221, Jefa Gabinete Directora del
Seguridad Social de la H. Cámara de 3.- O. CTSS. 195/2013, Comisión del Trabajo y
Diputados, de 24.06.2013.
4.- Presentación del Sindicato de Trabajadores
2013. de la empresa Consorcio Ril-Light, de junio de
5.- Dictamen Nº 3897/58, de 01.09.2010.
SANTIAGO,
3 1 JUL 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR PEDRO N. MUGA RAMÍREZ
ABOGADO, SECRETARIO COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados, Mediante oficio citado en el N° 3) del antecedente, el
constituido en la empresa Consorcio Ril-Light, en la que solicita un pronunciamiento ordenó remitir a esta Dirección del Trabajo la presentación del Sindicato de Trabajadores
beneficiarios del Acuerdo Marco celebrado el 16 de mayo de 2013, entre la Confederación respecto del derecho que le asistiría a sus representados a exigir su incorporación como
y Rubros Asociados – AGEMA -, en el que las partes convinieron el mejoramiento y/o de Trabajadores del Cobre - CTC- y la Asociación Gremial de Empresarios para la Minería
trabajadores que se desempeñen en las empresas contratistas que mantengan contrato complemento de beneficios que deberán aplicarse por los siguientes años a los
civil con la empresa Codelco Chile y las subcontratistas que hayan suscrito un contrato civil con aquellas, cuyo objeto, en todo caso, sea la ejecución de obras o prestación de
servicios en alguna de las Divisiones productivas de la empresa mandante y dichos contratos tengan una duración mínima de tres meses continuos al año.
"Acuerdo Confederación de Trabajadores del Cobre de Chile (CTC) y Asociación Gremial Ahora bien, analizado el documento denominado
mayo de 2013, como resultado de conversaciones llevadas a efecto en la Mesa CTC- de Empresas para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA)", celebrado con fecha 16 de
AGEMA, facilitadas por la empresa Codelco Chile, es posible concluir que se trata de un compromiso suscrito entre dos organizaciones intermedias dirigido a beneficiar, en
que prestan servicios en las distintas Divisiones productivas de Codelco Chile, por los general, a los trabajadores que laboran para las empresas contratistas o subcontratistas
próximos años, según las especificaciones que en el mismo se establecen.
que este acuerdo que se fundamenta en la autonomía de que gozan los cuerpos Se desprende también del instrumento tenido a la vista
intermedios, obliga a las partes y a Codelco Chile, en su calidad de empresa mandante, a generar los espacios de diálogo social y confianzas que les permita a las empresas
contratistas y subcontratistas cumplir de forma normal, segura y continua los servicios
comprometidos.
Respecto de las empresas a las que se aplicará el
citado instrumento cabe señalar que la cláusula segunda, Nº 1, especifica que éste regirá
respecto de “aquellas empresas contratístas que hayan celebrado un contrato civil con
Codelco Chile, y a las empresas subcontratístas que hayan celebrado un contrato civil
con aquellas, cuyo objeto, en todos esos casos sea la ejecución de obras o prestación de
servicios en alguna de las Divisiones productivas de Codelco Chile y dichos contratos
tengan una duración minima de tres meses continuos al año”.
Y agrega, “para una mayor certeza, se deja especial
constancia que este Acuerdo no aplica por consiguiente ní a las filiales ni a aquellas
empresas contratistas o subcontratistas que no prestan habitualmente servicios en
algunas de las Divisiones productivas antes mencionadas o aquéllas que se desempeñan
asociadas a obras o proyectos de construcción por servicios contratados o administrados
por la Vicepresidencia de Proyectos de Codelco Chile, independientemente del servicio o
si ellos se prestan o no al interior de alguna de las Divisiones productivas de Codelco Chile".
En cuanto a los trabajadores que debieran verse
beneficiados con el Acuerdo comentado, cabe señalar que la misma cláusula 2, citada
anteriormente, en su Nº 2, señala: “Este acuerdo beneficia a aquellos trabajadores que
presten servicios personales, permanentes, continuos y exclusivos a la Empresa
Contratista en los recintos industriales o establecimientos productivos o administrativos de
las Divisiones productivas de Codelco Chile, incluidas las dependencias de Casa matriz
de la mandante (Huérfanos 1270, Santiago), por un periodo mínimo de un mes calendario,
en servicios para operación y proyectos de obras que son contratados y administrados
directamente por las Divisiones productivas de Codelco, excluidos aquellos que se
desempeñen en contratos de obras o proyectos de construcción contratados o
administrados por la Vicepresidencia de proyectos de Codelco Chile".
Y añade, “Se excluirán de la aplicación de este
Acuerdo (a) aquellos trabajadores que tengan una remuneración mensual bruta igual o
superior a $2.500.000, (b) los dueños y/o socios de las Empresas Contratistas, (c) sus
directores o ejecutivos superiores, (d) los administradores de contrato y en definitiva, (e)
todo aquel que preste servicios de administración y actúe en representación de cualquier
Empresa Contratista".
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza
jurídica del denominado "Acuerdo Confederación de Trabajadores del Cobre de Chile
(CTC) y Asociación Gremial de Empresas para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA)",
se hace necesario, previamente, dar cuenta de las normas que rigen la materia.
El artículo 1º inciso 3º de la Constitución, dispone:
“El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios
a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada
autonomía para cumplir sus propios fines específicos."
Constitución: A su vez, el artículo 19 Nº16 inciso 5º de la
"La negociación colectiva con la empresa en que
laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no
permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los
procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley
señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio,
el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y
atribuciones se establecerán en ella."
OIT, dispone: Por otra parte, el artículo 4º del Convenio 98 de la
"Deberán adoptarse medidas adecuadas a las
condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los
empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organízaciones de
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación
de empleo." voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones
El artículo 303 del Código del Trabajo, dispone:
“Negociación colectiva es el procedimiento a través del
cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o
con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de
establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes."
empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes." "La negociación colectiva que afecte a más de una
señala: A su vez, el artículo 306 del mismo cuerpo legal,
“Son materias de negociación colectiva todas aquellas
a las condiciones comunes de trabajo." que se refieran a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general
"No serán objeto de negociación colectiva aquellas
materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y
administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma."
El artículo 314 del Código del Trabajo, dispone:
“Sin perjuicio del procedimiento de negociación
colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán
iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales,
negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir
condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado."
"Los sindicatos de trabajadores transitorios o
eventuales podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada."
Por su parte, el artículo 344 del mismo código, dispone:
se produjere acuerdo, sus estipulaciones constituirán el contrato colectivo." “Si producto de la negociación directa entre las partes,
"Contrato colectivo es el celebrado por uno o más
empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan
para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones
comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado."
"El contrato colectivo deberá constar por escrito."
Inspección del Trabajo dentro de los cinco dias siguientes a su suscripción." "Copia de este contrato deberá enviarse a la
dispone: A su vez, el artículo 345 del Código del Trabajo,
las siguientes menciones: "Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos,
afecte; 1. La determinación precisa de las partes a quienes
condiciones de trabajo que se hayan acordado. En consecuencia, no podrán válidamente 2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios y
condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos, y contener estipulaciones que hagan referencias a la existencia de otros beneficios o
3. El período de vigencia del contrato.
designación de un árbitro encargado de interpretar las cláusulas y de resolver las Si lo acordaren las partes, contendrá además la
controversias a que dé origen el contrato."
dispone: Por último, el artículo 351, del citado cuerpo legal,
empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal "Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más
efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento
de tal procedimiento." de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias
dispuesto en el inciso segundo del artículo 348 sólo se aplicará tratándose de convenios "No obstante lo señalado en el articulo anterior, lo
colectivos de empresa."
347 e inciso primero del artículo 348, cuando en los respectivos convenios se deje “Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto en el articulo
instrumento." expresa constancia de su carácter parcial o así aparezca de manifiesto en el respectivo
empresa, ya sea porque los suscriban sindicatos o trabajadores de distintas empresas “Los convenios colectivos que afecten a más de una
con sus respectivos empleadores o federaciones y confederaciones en representación de
las organizaciones afiliadas a ellas con los respectivos empleadores, podrán regir
conjuntamente con los instrumentos colectivos que tengan vigencia en una empresa, en
correspondan a los trabajadores por aplicación del respectivo instrumento colectivo de cuanto ello, no implique disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que
empresa."
acuerdo a las normas internacionales del trabajo, vigentes para el Estado de Chile, éste De las normas transcritas, se desprende que, de
ha de fomentar el pleno uso de procedimientos de negociación voluntaria entre
empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de
trabajadores por la otra, para, por medio de contratos colectivos, reglamentar condiciones de empleo.
determinación de las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos La Carta Fundamental mandata al legislador la
adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.
de la negociación colectiva, establece una modalidad reglada en la cual los trabajadores El legislador, a su vez, al desarrollar las modalidades
pueden concurrir representados, según el caso, por el sindicato del cual son socios o por un grupo negociador reunido para ese sólo efecto, reconociendo esta modalidad tanto el
fuero de los trabajadores que participan de la misma, como del derecho a declarar la
huelga en los casos y condiciones que el legislador establece. También establece una
modalidad semi-reglada, en la que concurren trabajadores no sindicalizados que se
reúnen para el sólo efecto de negociar colectivamente y que se somete a mínimas reglas
que persiguen garantizar que la voluntad colectiva de los trabajadores se manifieste
genuinamente. En este caso, el legislador no contempla ni el fuero ni la posibilidad de declarar la huelga, como derecho de los trabajadores. Por último, se contempla la
aunque también sin el reconocimiento del fuero y de la huelga, participan trabajadores modalidad no reglada, en la que sin las rigideces propias de la negociación reglada,
resultado de los acuerdos producidos con ocasión de las negociaciones bajo las debidamente representados por la organización sindical de la que forman parte. Al
modalidades semi-reglada y no reglada, se le denomina convenio colectivo, al que el legislador asigna similares efectos que los de todo contrato colectivo, instrumento éste en
el que se plasman los acuerdos propios de una negociación colectiva reglada.
corresponde a la de un convenio colectivo fruto de una negociación colectiva no reglada, Cabe referirnos únicamente a si su naturaleza
al descartarse requisitos esenciales de las otras dos modalidades.
legislador fija para la concreción de las negociaciones colectivas no regladas, se justifica La prescindencia de mayores formalidades que el
en la circunstancia que los trabajadores concurren representados por el sindicato del cual forman parte.
todo instrumento para ser calificado como convenio colectivo, son los siguientes: Los requisitos que el legislador nacional reconoce a
hayan manifestado las voluntades de uno o más empleadores y de una o más a.- Que sea el fruto de una negociación en la que se
organizaciones sindicales;
precisa de las partes a quienes afecte; b.- Que, el acuerdo dé cuenta de la determinación
remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado, y c.- Que, el acuerdo dé cuenta de normas sobre
vigencia del convenio. d.- Que, en el acuerdo se consigne el período de
y a partir de lo consignado en el propio Ácuerdo, cabrá responder afirmativamente, pues En lo que dice relación con lo consignado en la letra a)
en éste han manifestado su voluntad una Asociación Gremial de Empleadores y una Confederación de Trabajadores.
la letra b), cabe responder, al menos parcialmente, en forma negativa, toda vez que no En lo que dice relación con el requisito consignado en
acuerdo. hay precisión alguna respecto de los trabajadores específicos beneficiados por el
en la letra d), el “Acuerdo Confederación de Trabajadores del Cobre de Chile (CTC) y Por último y en directa consonancia con lo consignado
Asociación Gremial de Empresas para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA)", no contiene un período de vigencia preciso.
tantas veces mencionado, no responde a los caracteres de un Convenio Colectivo, sino De lo razonado es posible concluir que el Acuerdo,
que se trata de un acuerdo que, descansando en la autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a la Asociación Gremial de Empresas para la Minería y Rubros
presten servicios personales, permanentes, continuos y exclusivos a la Empresa Asociados (AGEMA) a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos trabajadores que
las Divisiones productivas de Codelco Chile, incluidas las dependencias de Casa matriz Contratista en los recintos industriales o establecimientos productivos o administrativos de
en servicios para operación y proyectos de obras que son contratados y administrados de la mandante (Huérfanos 1270, Santiago), por un periodo minimo de un mes calendario,
directamente por las Divisiones productivas de Codelco, excluidos aquellos que se
administrados por la Vicepresidencia de proyectos de Codelco Chile". desempeñen en contratos de obras o proyectos de construcción contratados o
del sentido y alcance de las normas contenidas en el "Acuerdo Confederación de A su vez, cabe informar a Usted, que la determinación
Minería y Rubros Asociados (AGEMA)", atendida su naturaleza y en consonancia con lo Trabajadores del Cobre de Chile (CTC) y Asociación Gremial de Empresas para la
competencia laboral, careciendo este Servicio de atríbuciones para ello. dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, le corresponde a los tribunales con
hecho y de derecho precedentes, cumplo con manifestar a Usted que el "Acuerdo En consecuencia, a partir de las consideraciones de
Empresas para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA)", no responde a los caracteres Confederación de Trabajadores del Cobre de Chile (CTC) y Asociación Gremial de
autonomía de los cuerpos intermedios, obliga a la Asociación Gremial de Empresas para de un Convenio Colectivo, sino que se trata de un acuerdo que, descansando en la
trabajadores que se desempeñen en las empresas contratistas que mantengan contrato la Minería y Rubros Asociados (AGEMA)”a otorgar ciertos beneficios laborales a aquellos
civil con aquellas, para desarrollar sus labores en los recintos industriales o civil con la empresa Codelco Chile y las subcontratistas que hayan suscrito un contrato
Chile, incluidas las dependencias de Casa matriz de la mandante (Huérfanos 1270, establecimientos productivos o administrativos de las Divisiones productivas de Codelco
proyectos de obras que son contratados y administrados directamente por las Divisiones Santiago), por un periodo mínimo de un mes calendario, en servicios para operación y
dictamen Nº 3897/58, de 01.09.2010) las dudas de interpretación que genera la aplicación del señalado Acuerdo.(Aplica productivas de Codelco, careciendo este Servicio de competencia para conocer y resolver
Es cuanto puedo informar,
e saluda atentamente,
DIRECTORA
CHILE MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA
DIRECTORA DÉL TRABAJO
9uf
Distribución: -Jurídico MAO/SMS/SOG/sog.
-Control. -Partes