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ORD. N°303
Sala cuna; autorización Junta Nacional de Jardines Infantiles;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- ley 20.832
Dictámenes concordantes
- dictamen 59/2 de 07.01.2010
- ordinario 303, 18.02.2022
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 303
Innovación y Estudios Laborales
E5059(245)2020
ORDINARIO N°:
fuidico MATERIA:
Otorgamiento beneficio sala cuna.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que el
empleador, con la finalidad de proporcionar el
beneficio de sala cuna a sus trabajadores, celebre
convenios con entidades que no cuenten con la
autorización de funcionamiento o reconocimiento
oficial del Ministerio de Educación.
ANTECEDENTES:
1) Correos electrónicos de 13.01.2022 y
12.12.2021, de la Subsecretaría de Educación
Parvularia.
2) Correos electrónicos 13.01.2022,
12.01.2022, 07.01.2021 y 11.11.2021, del
Departamento Jurídico.
3) Presentación de 22.01.2020, recibida el
28.01.2020, de Sra.
por Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers
S.A.
SANTIAGO,
18 FEB 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA.
INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SIGDO KOPPERS S.A.
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si resulta procedente que una
empresa cumpla válidamente con la obligación de proporcionar el beneficio de sala
cuna, pagando en forma directa a un establecimiento que no cuente con
autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación,
considerando que el plazo para su obtención vence el 31 de diciembre de 2022, y
de ser ello efectivo, cuáles serían los requisitos que dichos establecimientos
deberían cumplir en el intertanto, para que el empleador pueda celebrar convenios
con ellos.
Al respecto, cumplo con nformar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° a 6°, dispone:
Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil,
deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan
dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual
obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios
administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos
ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se
entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de
Educación.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y
que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de
Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención
de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los
establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas
cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios
con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si
paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve
sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas
que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de
Educación.
De la disposición legal citada se desprende, en lo pertinente, que toda
empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e
independientes del lugar de trabajo para que las trabajadoras puedan dar alimento
y dejar a sus hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los
centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo
una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen
entre todos, veinte o más trabajadoras.
De igual forma, se desprende que distintos establecimientos de empresas,
que se ubiquen en una misma área geográfica, pueden de manera conjunta
construir o habilitar y mantener salas comunes para atender a los hijos de sus
dependientes, previa autorización o reconocimiento oficial del Ministerio de
Educación.
Además, se colige que el empleador cumple igualmente con la obligación
del otorgamiento del beneficio en comento si paga los gastos de sala cuna
directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de
dos años, el cual debe ser elegido por él de entre aquellos que cuenten con la
autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
De acuerdo con lo anterior y la reiterada y uniforme jurisprudencia de este
Servicio contenida, entre otros, en Dictamen Nº0059/002 de 07/01/2010, preciso es
sostener que la obligación de disponer de salas cuna puede ser cumplida por el
empleador a través de tres alternativas:
a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la
misma área geográfica y,
c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Cabe señalar, además, que atendido que su consulta incide en materias cuyo
conocimiento corresponde al Ministerio de Educación, consultado dicho organismo,
informó a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia que, al suscribir los
referidos convenios el empleador debe comprobar que el establecimiento cuente con
el Reconocimiento Oficial del Estado o con la Autorización de Funcionamiento que
otorga el Ministerio de Educación, lo que implicará necesariamente que el
establecimiento educacional de que se trate cumple con todos los requisitos en las
áreas jurídica, técnico pedagógica y de infraestructura exigidas.
Dicha entidad agregó que, la normativa educacional dispuso que aquellos
establecimientos que se encontraban funcionando al 01.01.2017, fecha de inicio de
la vigencia de la citada Ley N°20.832 contarán con un período de adecuación para
obtener su certificación respectiva, el que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre
del año 2024, con el solo objeto de que puedan seguir operando como tales sin ser sancionados o suspendido su funcionamiento.
Pues bien, atendido lo expuesto en los párrafos que anteceden,
especialmente lo dispuesto en el citado inciso 6° del artículo 203 del Código del
Trabajo, que de manera explícita establece que la sala cuna con la que el empleador
celebre convenios para efectos de proporcionar dicho beneficio a sus trabajadores,
debe contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del
Ministerio de Educación —de la misma manera en que previo a las modificaciones
legales establecía que dicha autorización debía ser otorgada por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles—, no resulta jurídicamente procedente celebrar dichos
convenios con empresas que no cuenten con la correspondiente certificación o autorización.
En consecuencia, a la luz de las normas legales y jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que
no resulta jurídicamente procedente que el empleador, con la finalidad de
proporcionar el beneficio de sala cuna a sus trabajadores, celebre convenios con
entidades que no cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEPB UAN DAVIDITERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTÁMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MOP Distribución
-Jurídico -Partes
-Control
Innovación y Estudios Laborales
E5059(245)2020
ORDINARIO N°:
fuidico MATERIA:
Otorgamiento beneficio sala cuna.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que el
empleador, con la finalidad de proporcionar el
beneficio de sala cuna a sus trabajadores, celebre
convenios con entidades que no cuenten con la
autorización de funcionamiento o reconocimiento
oficial del Ministerio de Educación.
ANTECEDENTES:
1) Correos electrónicos de 13.01.2022 y
12.12.2021, de la Subsecretaría de Educación
Parvularia.
2) Correos electrónicos 13.01.2022,
12.01.2022, 07.01.2021 y 11.11.2021, del
Departamento Jurídico.
3) Presentación de 22.01.2020, recibida el
28.01.2020, de Sra.
por Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers
S.A.
SANTIAGO,
18 FEB 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA.
INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SIGDO KOPPERS S.A.
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si resulta procedente que una
empresa cumpla válidamente con la obligación de proporcionar el beneficio de sala
cuna, pagando en forma directa a un establecimiento que no cuente con
autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación,
considerando que el plazo para su obtención vence el 31 de diciembre de 2022, y
de ser ello efectivo, cuáles serían los requisitos que dichos establecimientos
deberían cumplir en el intertanto, para que el empleador pueda celebrar convenios
con ellos.
Al respecto, cumplo con nformar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° a 6°, dispone:
Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil,
deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan
dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual
obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios
administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos
ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se
entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de
Educación.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y
que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de
Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención
de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los
establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas
cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios
con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si
paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve
sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas
que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de
Educación.
De la disposición legal citada se desprende, en lo pertinente, que toda
empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e
independientes del lugar de trabajo para que las trabajadoras puedan dar alimento
y dejar a sus hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los
centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo
una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen
entre todos, veinte o más trabajadoras.
De igual forma, se desprende que distintos establecimientos de empresas,
que se ubiquen en una misma área geográfica, pueden de manera conjunta
construir o habilitar y mantener salas comunes para atender a los hijos de sus
dependientes, previa autorización o reconocimiento oficial del Ministerio de
Educación.
Además, se colige que el empleador cumple igualmente con la obligación
del otorgamiento del beneficio en comento si paga los gastos de sala cuna
directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de
dos años, el cual debe ser elegido por él de entre aquellos que cuenten con la
autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
De acuerdo con lo anterior y la reiterada y uniforme jurisprudencia de este
Servicio contenida, entre otros, en Dictamen Nº0059/002 de 07/01/2010, preciso es
sostener que la obligación de disponer de salas cuna puede ser cumplida por el
empleador a través de tres alternativas:
a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la
misma área geográfica y,
c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Cabe señalar, además, que atendido que su consulta incide en materias cuyo
conocimiento corresponde al Ministerio de Educación, consultado dicho organismo,
informó a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia que, al suscribir los
referidos convenios el empleador debe comprobar que el establecimiento cuente con
el Reconocimiento Oficial del Estado o con la Autorización de Funcionamiento que
otorga el Ministerio de Educación, lo que implicará necesariamente que el
establecimiento educacional de que se trate cumple con todos los requisitos en las
áreas jurídica, técnico pedagógica y de infraestructura exigidas.
Dicha entidad agregó que, la normativa educacional dispuso que aquellos
establecimientos que se encontraban funcionando al 01.01.2017, fecha de inicio de
la vigencia de la citada Ley N°20.832 contarán con un período de adecuación para
obtener su certificación respectiva, el que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre
del año 2024, con el solo objeto de que puedan seguir operando como tales sin ser sancionados o suspendido su funcionamiento.
Pues bien, atendido lo expuesto en los párrafos que anteceden,
especialmente lo dispuesto en el citado inciso 6° del artículo 203 del Código del
Trabajo, que de manera explícita establece que la sala cuna con la que el empleador
celebre convenios para efectos de proporcionar dicho beneficio a sus trabajadores,
debe contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del
Ministerio de Educación —de la misma manera en que previo a las modificaciones
legales establecía que dicha autorización debía ser otorgada por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles—, no resulta jurídicamente procedente celebrar dichos
convenios con empresas que no cuenten con la correspondiente certificación o autorización.
En consecuencia, a la luz de las normas legales y jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que
no resulta jurídicamente procedente que el empleador, con la finalidad de
proporcionar el beneficio de sala cuna a sus trabajadores, celebre convenios con
entidades que no cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEPB UAN DAVIDITERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTÁMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MOP Distribución
-Jurídico -Partes
-Control