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ORD. N°3196
Negociación Colectiva; Proyecto contrato Colectivo; Instrumento Colectivo; Beneficios;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 344 ver otros del art. 344
Dictámenes concordantes
- dictamen 3988/156 de 31.08.2004
- dictamen 7120/331 de 07.12.1992
- ordinario 11, 03.01.2005
- ordinario 3296, 16.08.2013
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO 3196
6090- 2012 N° (1145)2012
ORDINARIO N°
Pouts
MAT.: Atiende presentación de doña María Isabel Ortiz
Ortiz, y acompaña copia de oficios que indica.
ANT.: 1.-Correo electrónico de don Luis Julio Torres,
Jefe Departamento de Recursos Humanos
empresaTecnologías Cobra Limitada,
05.07.2013.
2.- Ordinario Nº 2.251, Departamento Jurídico,
de 04.06.2013.
3.-Presentación de doña María Isabel Ortiz
Ortiz, en representación de la empresa
Tecnologías Cobra Limitada, de 20.05.2013.
SANTIAGO,
1 6 AGO 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA MARÍA ISABEL ORTIZ ORTIZ
CONDELL Nº 2919
ANTOFAGASTA
Mediante presentación citada en el antecedente 3),
usted solicitó un pronunciamiento de esta Dirección respecto del derecho que asistiría a
los trabajadores que, representados por el Sindicato de Trabajadores Nº 2 de
Tecnologías Cobra Limitada, suscribieron con la empresa Tecnologías Cobra Limitada, un
contrato colectivo con fecha 05 de abril de 2013 con vigencia entre el 1º de abril del
mismo año y hasta el 31 de marzo de 2017, a percibir el beneficio denominado “Bono de
renovación de sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descanso",
solicitado por la comisión negociadora laboral en el proyecto de contrato colectivo y
rehusado por la parte empleadora en el trámite de la respuesta, sin que posteriormente
hubiere sido incorporado en el instrumento colectivo suscrito por los contratantes que
puso término al proceso de negociación.
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de
contradicción e igualdad de las partes, se procedió a dar traslado, por el plazo de diez
días, contado desde la recepción del respectivo oficio, de la presentación reseñada en el
párrafo anterior al Sindicato involucrado en la consulta para que entregara sus puntos de
vista. Sin embargo, aún cuando se insistió en obtener la opinión de dicha Organización en
dos oportunidades, transcurrido latamente el plazo otorgado no hizo uso de su derecho,
por lo que se procede a responder con los antecedentes de que se dispone.
Sobre el particular, cumplo con informar Ud., que la
reiterada doctrina emanada de esta Dirección, contenida entre otros en los dictámenes
N°s 7120/331, de 07.12.1992, 3988/156, de 31.08.2004 y reiterada en el ordinario Nº 11,
de 03.01.2005, establece que: “Existiendo contrato colectivo no resulta jurídicamente
procedente exigir el otorgamiento de un beneficio que no se encuentra expresamente
establecido en el aludído instrumento y que no se otorgue en forma periódica y reiterada
con posterioridad a la suscripción de dicho contrato colectivo, como consecuencia de una
negociación individual, expresa o tácita, de las partes que modifique o complemente el
contrato colectivo".
La conclusión anterior encuentra su fundamento en lo
dispuesto en el artículo 344, inciso tercero, del Código del Trabajo, en orden a señalar
que no basta el consentimiento para la celebración de un contrato colectivo sino que este "deberá constar por escrito".
a la vista, especialmente del contrato colectivo acompañado, consta que la empresa Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos
Tecnologías Cobra Limitada y el Sindicato de Trabajadores Nº 2 de Tecnologías Cobra
Limitada, suscribieron con fecha 05 de abril de 2013, un contrato colectivo con vigencia
desde el 1º de abril del mismo año y hasta el 31 de marzo de 2017, entre cuyas cláusulas
no se contempla el beneficio denominado "Bono de renovación de sistemas
excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descanso", por el cual se consulta;
de los mismos antecedentes aparece que con posterioridad a la celebración del referido
contrato colectivo el empleador tampoco habría otorgado dicho beneficio a los trabajadores involucrados en el mismo.
Por consiguiente, en el caso en análisis, preciso es
concluir que no habría existido una reiteración por parte del empleador en el otorgamiento
del beneficio que se reclama por los trabajadores, de suerte tal que tampoco se habría
producido una negociación individual, expresa o tácita, de los contratantes que hubiere
modificado en tales términos el contrato a que están afectos los dependientes de que se
trata, circunstancias éstas que determinarían que la empresa no estaría obligada a
conceder dicho beneficio, ni facultados los trabajadores para exigirlo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales y doctrina citadas, cumplo con informar a Ud., que existiendo contrato colectivo no
resulta jurídicamente procedente exigír el otorgamiento de un beneficio que no se
encuentra expresamente especificado en el aludido instrumento y que no se otorgue en
forma periódica y reiterada, con posterioridad a la suscripción de dicho contrato colectivo,
como consecuencia de una negociación individual expresa o tácita, de las partes que modifique o complemente el contrato colectivo.
adjunta copia de los ordinarios mencionados en el cuerpo del presente oficio. Para un mejor conocimiento de la doctrina citada, se
șluda atentamente,
DIRECTOR
MARIA-GECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
99R0D
Distribución. MAQ/SMS/SOG/sog
-Partes -Jurídico
-Control -Sr. Manuel Madariaga S., Presidente Sindicato de Empresa Tecnologías Cobra Dos
Calbuco Nº 6461, Población Enpalme, Antofagasta.
6090- 2012 N° (1145)2012
ORDINARIO N°
Pouts
MAT.: Atiende presentación de doña María Isabel Ortiz
Ortiz, y acompaña copia de oficios que indica.
ANT.: 1.-Correo electrónico de don Luis Julio Torres,
Jefe Departamento de Recursos Humanos
empresaTecnologías Cobra Limitada,
05.07.2013.
2.- Ordinario Nº 2.251, Departamento Jurídico,
de 04.06.2013.
3.-Presentación de doña María Isabel Ortiz
Ortiz, en representación de la empresa
Tecnologías Cobra Limitada, de 20.05.2013.
SANTIAGO,
1 6 AGO 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA MARÍA ISABEL ORTIZ ORTIZ
CONDELL Nº 2919
ANTOFAGASTA
Mediante presentación citada en el antecedente 3),
usted solicitó un pronunciamiento de esta Dirección respecto del derecho que asistiría a
los trabajadores que, representados por el Sindicato de Trabajadores Nº 2 de
Tecnologías Cobra Limitada, suscribieron con la empresa Tecnologías Cobra Limitada, un
contrato colectivo con fecha 05 de abril de 2013 con vigencia entre el 1º de abril del
mismo año y hasta el 31 de marzo de 2017, a percibir el beneficio denominado “Bono de
renovación de sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descanso",
solicitado por la comisión negociadora laboral en el proyecto de contrato colectivo y
rehusado por la parte empleadora en el trámite de la respuesta, sin que posteriormente
hubiere sido incorporado en el instrumento colectivo suscrito por los contratantes que
puso término al proceso de negociación.
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de
contradicción e igualdad de las partes, se procedió a dar traslado, por el plazo de diez
días, contado desde la recepción del respectivo oficio, de la presentación reseñada en el
párrafo anterior al Sindicato involucrado en la consulta para que entregara sus puntos de
vista. Sin embargo, aún cuando se insistió en obtener la opinión de dicha Organización en
dos oportunidades, transcurrido latamente el plazo otorgado no hizo uso de su derecho,
por lo que se procede a responder con los antecedentes de que se dispone.
Sobre el particular, cumplo con informar Ud., que la
reiterada doctrina emanada de esta Dirección, contenida entre otros en los dictámenes
N°s 7120/331, de 07.12.1992, 3988/156, de 31.08.2004 y reiterada en el ordinario Nº 11,
de 03.01.2005, establece que: “Existiendo contrato colectivo no resulta jurídicamente
procedente exigir el otorgamiento de un beneficio que no se encuentra expresamente
establecido en el aludído instrumento y que no se otorgue en forma periódica y reiterada
con posterioridad a la suscripción de dicho contrato colectivo, como consecuencia de una
negociación individual, expresa o tácita, de las partes que modifique o complemente el
contrato colectivo".
La conclusión anterior encuentra su fundamento en lo
dispuesto en el artículo 344, inciso tercero, del Código del Trabajo, en orden a señalar
que no basta el consentimiento para la celebración de un contrato colectivo sino que este "deberá constar por escrito".
a la vista, especialmente del contrato colectivo acompañado, consta que la empresa Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos
Tecnologías Cobra Limitada y el Sindicato de Trabajadores Nº 2 de Tecnologías Cobra
Limitada, suscribieron con fecha 05 de abril de 2013, un contrato colectivo con vigencia
desde el 1º de abril del mismo año y hasta el 31 de marzo de 2017, entre cuyas cláusulas
no se contempla el beneficio denominado "Bono de renovación de sistemas
excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descanso", por el cual se consulta;
de los mismos antecedentes aparece que con posterioridad a la celebración del referido
contrato colectivo el empleador tampoco habría otorgado dicho beneficio a los trabajadores involucrados en el mismo.
Por consiguiente, en el caso en análisis, preciso es
concluir que no habría existido una reiteración por parte del empleador en el otorgamiento
del beneficio que se reclama por los trabajadores, de suerte tal que tampoco se habría
producido una negociación individual, expresa o tácita, de los contratantes que hubiere
modificado en tales términos el contrato a que están afectos los dependientes de que se
trata, circunstancias éstas que determinarían que la empresa no estaría obligada a
conceder dicho beneficio, ni facultados los trabajadores para exigirlo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales y doctrina citadas, cumplo con informar a Ud., que existiendo contrato colectivo no
resulta jurídicamente procedente exigír el otorgamiento de un beneficio que no se
encuentra expresamente especificado en el aludido instrumento y que no se otorgue en
forma periódica y reiterada, con posterioridad a la suscripción de dicho contrato colectivo,
como consecuencia de una negociación individual expresa o tácita, de las partes que modifique o complemente el contrato colectivo.
adjunta copia de los ordinarios mencionados en el cuerpo del presente oficio. Para un mejor conocimiento de la doctrina citada, se
șluda atentamente,
DIRECTOR
MARIA-GECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
99R0D
Distribución. MAQ/SMS/SOG/sog
-Partes -Jurídico
-Control -Sr. Manuel Madariaga S., Presidente Sindicato de Empresa Tecnologías Cobra Dos
Calbuco Nº 6461, Población Enpalme, Antofagasta.