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ORD. N°3203
Indemnización por años de Servicios; Voluntario o convencional;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 159 ver otros del art. 159
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 178 ver otros del art. 178
Texto
Direcciön del habajo
3203
Gobrlemo da Chila
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 4965 (948)2013
MAT.: Informa sobre carácter voluntario o
convencional de indemnización por años de servicios
que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 25.06.2013, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Ord. Nº 361, de 24.04.2013, de Director Regional
del Trabajo Región de Coquimbo;
3) Presentación de 10.04.2013, de Sra. Jacqueline
Molina Vega, por empresa Boart Longyear Chile Ltda.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 16 AGO 2013
A : SRA. JACQUELINE MOLINA VEGA
EMPRESA BOART LONGYEAR CHILE LTDA.
BARRIO INDUSTRIAL ALTO PEÑUELAS SITIO 271
COQUIMBO.
Mediante presentación del Ant. 3), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si tendría la naturaleza de voluntaria
para efectos tributarios la indemnización por años de servicios pagada por la causal de
necesidades de la empresa, establecida en el artículo 161 inciso 1º, del Código del
Trabajo, al ex dependiente de Boart Longyear Chile Ltda. Guido Contreras Vergara,
para cuyo cálculo se consideró un período anterior trabajado por éste para dicha
empresa que abarcó desde el 08 de mayo de 2000 al 1º de septiembre de 2011, fecha
en que terminó su contrato por renuncia voluntaria. Hace presente que este trabajador
fue recontratado con fecha 24 de enero de 2012, reconociéndosele el lapso anterior,
y que se puso término a tal relación el 28 de febrero de 2013, invocándose la causal
prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código, antes mencionada.
Agrega, que por el primer período laborado a la
empresa, con fecha 11 de noviembre de 2011 el referido trabajador suscribió un
finiquito, en el cual se consigna como causal de término la renuncia voluntaria,
contemplada en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo, la que no le daba derecho
a la indemnización por años de servicio, y que posteriormente, al ser recontratado en
la fecha indicada, se le reconoció como antigüedad el primer período laborado. Por tal
razón, al ponerse término al segundo contrato por la causal del artículo 161 del
Código, la indemnización por años de servicios correspondiente a dicho período se
consideró como voluntaria , y por ello se retuvo la suma de $ 6.816.974 por concepto
de impuesto fiscal.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
La cláusula décimo tercera del contrato de trabajo
de fecha 24 de enero de 2012, suscrito entre la empresa Boart Longyear Chile Ltda. y
el trabajador Guido Contreras Vergara, estipula:
Se deja constancia que don Guido Contreras
Vergara ingresó al servicio del empleador el día 23 de enero de 2012."
A su vez, la cláusula décimo cuarta del mismo
contrato, en su primer párrafo, señala:
“ Se deja constancia que la empresa reconoce la
antigüedad acumulada por el trabajador durante el período comprendido entre el 08 de
mayo de 2000 y el 1º de septiembre de 2011 que prestó servicios en la empresa."
De las cláusulas citadas anteriormente se desprende
que si bien el último contrato de trabajo celebrado entre las partes, deja constancia
que el trabajador ingresó al servicio del empleador el día 23 de enero de 2012, en el
mismo documento se reconoce como antigüedad en los servicios, un período laborado
para el mismo empleador en virtud de un contrato anterior, que comprende, como ya
se dijera, desde el 08 de mayo de 2000 al 1º de septiembre de 2011.
Pues bien, de lo anteriormente señalado fluye que
no existiría continuidad en los servicios prestados por el trabajador de que se trata a la
empresa Boart Longyear Chile Ltda. si se considera que el período reconocido en el
segundo contrato concluyó el 1º de septiembre de 2011, y las labores contratadas en
virtud de este último fueron iniciadas el 23 de enero de 2012.
Establecido lo anterior, cabe señalar que el artículo
163 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:
“ Si el contrato hubiere estado vigente un año o más
y el empleador le pusiere término en conformidad al articulo 161, deberá pagar al
trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que
las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un
monto superior a la establecida en el inciso síguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además
por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el
empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de
la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción
superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta
indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración."
De la disposición antes citada se desprende que si el
contrato ha estado vigente un año o más y el empleador le pone término por aplicación
del artículo 161 del Código, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de
servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que
ésta fuere superior a la que establece la ley, la que es fijada en el equivalente a treinta
días de la última remuneración mensual por cada año de servicio y fracción superior a
seis meses, prestados continuamente al mismo empleador.
De esta manera, de acuerdo a la disposición legal
en comento, la indemnización por años de servicio tiene por base para su
determinación, las labores desempeñadas en forma continua para el mismo
empleador.
Ahora bien, en la especie, se trata de hacer valer dos
períodos discontinuos de labores para el pago de la indemnización por término de
contrato por la causal establecida en el artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo,
por lo que forzoso resulta convenir que sólo la correspondiente al último período
laborado reviste carácter legal , pero no así, la relativa al lapso comprendido entre el
08 de mayo de 2000 al 1º de septiembre de 2011, la cual constituye un beneficio
indemnizatorio de naturaleza netamente convencional, distinto al previsto por la ley, el
que como se ha destacado requiere continuidad en los servicios al mismo empleador
para determinar la antigüedad a indemnizar.
Aclarado lo anterior, corresponde indicar que el
artículo 178 inciso 1º, del Código del Trabajo, prescribe:
“Las indemnizaciones por término de funciones o de
contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de
trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen
estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto
tributario."
Acorde a lo dispuesto en la disposición legal
transcrita, no constituirán renta para ningún efecto tributario, las indemnizaciones por
término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por la ley, o en
instrumentos colectivos, en las situaciones que precisa.
Pues bien, como en el caso en estudio la
indemnización de que se trata no corresponde a la establecida en la ley, sino que es
de naturaleza convencional, y no ha sido pactada en un instrumento colectivo, sino
que en un contrato individual de trabajo, forzoso resulta concluir que no sería aplicable
la norma legal antes transcrita y comentada.
De acuerdo a lo anterior, en el caso en consulta, al
no ser aplicable el artículo 178 del Código del Trabajo a la indemnización por años de
servicio que comprendió el período 08 de mayo de 2000 al 1º de septiembre de 2011,
la misma constituiría renta y por ello la empresa habría procedido conforme a derecho
al retener el impuesto correspondiente, sin perjuicio de que un pronunciamiento
definitivo sobre la materia sería de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.
A similar conclusión se llega si se considera lo
acordado en el finiquito de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrito entre las mismas
partes y ratificado por el trabajador, el que en su punto primero, expresa:
“ Don Guido Hemán Contreras Vergara, prestó sus
servicios a Boart Longyear Chile Ltda. en calidad de Jefe de Faena, desde el 08 de
mayo de 2000 al 1º de septiembre 2011. En esta última fecha la Compañía puso
término al contrato en virtud de la causal contenida en el artículo 159 Nº 2 del Código
del Trabajo, esto es, renuncia voluntaria."
En el mismo finiquito, en su punto segundo, se deja
constancia del pago único efectuado al trabajador de $ 1.405.521, por concepto de
Indemnización por Feriado, con motivo del término de su contrato de trabajo.
Por otro lado, la cláusula cuarta del mismo
documento, en lo pertinente, señala:
" Don Guido Hernán Contreras Vergara otorga a
Boart Longyear Chile Ltda. .. el más amplio, total, definitivo y completo finiquito, sin
reserva de derechos, dejando expresa constancia que, con pleno conocimiento de los
derechos que le corresponden, no tiene cargo alguno ni cobro que formular, por
haberle sido pagadas a su entera satisfacción todas las cantidades debidas por
concepto de la relación laboral.. hasta el término del contrato de trabajo.."
De esta forma, de las estipulaciones citadas es
posible derivar, por una parte, que se ha comprendido en dicho instrumento el
período laborado del 08 de mayo de 2000 al 1º de septiembre del 2011, y por otra,
que el mismo trabajador declara otorgar amplio, completo, total y definitivo finiquito,
sin reserva de derechos en favor de su ex empleadora, por la relación laboral que los
unió hasta el término del contrato de trabajo, lo que lleva necesariamente a concluir
que el período de tiempo trabajado que incluye dicho documento fue justamente
objeto del finiquito.
Por la misma causa, el período indicado carece de
obligatoriedad legal posterior para la mencionada empresa, dado el efecto liberatorio
de todo finiquito formalmente celebrado, por lo que si de común acuerdo dicho
período se incluyó en un contrato de trabajo celebrado con posterioridad entre
las mismas partes, con el objeto, entre otros, del pago de indemnización por años de
servicios, lo fue, bajo un carácter meramente voluntario, para efectos del pago de
aquella que pudiere proceder por el término del nuevo contrato de trabajo, lo que
refuerza la naturaleza voluntaria y convencional de dicha indemnización.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y
disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que la indemnización por
años de servicios pagada por la empresa Boart Longyear Chile Ltda al ex trabajador
Guido Contreras Vergara por el período de labores del 08 de mayo de 2000 a 1º de
septiembre de 2011 sería de naturaleza voluntaria o convencional.
Saluda a Ud.
DEL
DIREMARÍACECILIA SANCHEZ TORO
end se ABOGADA
CHILEDIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Director Regional del Trabajo Región de Coquimbo.
3203
Gobrlemo da Chila
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 4965 (948)2013
MAT.: Informa sobre carácter voluntario o
convencional de indemnización por años de servicios
que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 25.06.2013, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Ord. Nº 361, de 24.04.2013, de Director Regional
del Trabajo Región de Coquimbo;
3) Presentación de 10.04.2013, de Sra. Jacqueline
Molina Vega, por empresa Boart Longyear Chile Ltda.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 16 AGO 2013
A : SRA. JACQUELINE MOLINA VEGA
EMPRESA BOART LONGYEAR CHILE LTDA.
BARRIO INDUSTRIAL ALTO PEÑUELAS SITIO 271
COQUIMBO.
Mediante presentación del Ant. 3), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si tendría la naturaleza de voluntaria
para efectos tributarios la indemnización por años de servicios pagada por la causal de
necesidades de la empresa, establecida en el artículo 161 inciso 1º, del Código del
Trabajo, al ex dependiente de Boart Longyear Chile Ltda. Guido Contreras Vergara,
para cuyo cálculo se consideró un período anterior trabajado por éste para dicha
empresa que abarcó desde el 08 de mayo de 2000 al 1º de septiembre de 2011, fecha
en que terminó su contrato por renuncia voluntaria. Hace presente que este trabajador
fue recontratado con fecha 24 de enero de 2012, reconociéndosele el lapso anterior,
y que se puso término a tal relación el 28 de febrero de 2013, invocándose la causal
prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código, antes mencionada.
Agrega, que por el primer período laborado a la
empresa, con fecha 11 de noviembre de 2011 el referido trabajador suscribió un
finiquito, en el cual se consigna como causal de término la renuncia voluntaria,
contemplada en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo, la que no le daba derecho
a la indemnización por años de servicio, y que posteriormente, al ser recontratado en
la fecha indicada, se le reconoció como antigüedad el primer período laborado. Por tal
razón, al ponerse término al segundo contrato por la causal del artículo 161 del
Código, la indemnización por años de servicios correspondiente a dicho período se
consideró como voluntaria , y por ello se retuvo la suma de $ 6.816.974 por concepto
de impuesto fiscal.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
La cláusula décimo tercera del contrato de trabajo
de fecha 24 de enero de 2012, suscrito entre la empresa Boart Longyear Chile Ltda. y
el trabajador Guido Contreras Vergara, estipula:
Se deja constancia que don Guido Contreras
Vergara ingresó al servicio del empleador el día 23 de enero de 2012."
A su vez, la cláusula décimo cuarta del mismo
contrato, en su primer párrafo, señala:
“ Se deja constancia que la empresa reconoce la
antigüedad acumulada por el trabajador durante el período comprendido entre el 08 de
mayo de 2000 y el 1º de septiembre de 2011 que prestó servicios en la empresa."
De las cláusulas citadas anteriormente se desprende
que si bien el último contrato de trabajo celebrado entre las partes, deja constancia
que el trabajador ingresó al servicio del empleador el día 23 de enero de 2012, en el
mismo documento se reconoce como antigüedad en los servicios, un período laborado
para el mismo empleador en virtud de un contrato anterior, que comprende, como ya
se dijera, desde el 08 de mayo de 2000 al 1º de septiembre de 2011.
Pues bien, de lo anteriormente señalado fluye que
no existiría continuidad en los servicios prestados por el trabajador de que se trata a la
empresa Boart Longyear Chile Ltda. si se considera que el período reconocido en el
segundo contrato concluyó el 1º de septiembre de 2011, y las labores contratadas en
virtud de este último fueron iniciadas el 23 de enero de 2012.
Establecido lo anterior, cabe señalar que el artículo
163 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:
“ Si el contrato hubiere estado vigente un año o más
y el empleador le pusiere término en conformidad al articulo 161, deberá pagar al
trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que
las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un
monto superior a la establecida en el inciso síguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además
por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el
empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de
la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción
superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta
indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración."
De la disposición antes citada se desprende que si el
contrato ha estado vigente un año o más y el empleador le pone término por aplicación
del artículo 161 del Código, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de
servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que
ésta fuere superior a la que establece la ley, la que es fijada en el equivalente a treinta
días de la última remuneración mensual por cada año de servicio y fracción superior a
seis meses, prestados continuamente al mismo empleador.
De esta manera, de acuerdo a la disposición legal
en comento, la indemnización por años de servicio tiene por base para su
determinación, las labores desempeñadas en forma continua para el mismo
empleador.
Ahora bien, en la especie, se trata de hacer valer dos
períodos discontinuos de labores para el pago de la indemnización por término de
contrato por la causal establecida en el artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo,
por lo que forzoso resulta convenir que sólo la correspondiente al último período
laborado reviste carácter legal , pero no así, la relativa al lapso comprendido entre el
08 de mayo de 2000 al 1º de septiembre de 2011, la cual constituye un beneficio
indemnizatorio de naturaleza netamente convencional, distinto al previsto por la ley, el
que como se ha destacado requiere continuidad en los servicios al mismo empleador
para determinar la antigüedad a indemnizar.
Aclarado lo anterior, corresponde indicar que el
artículo 178 inciso 1º, del Código del Trabajo, prescribe:
“Las indemnizaciones por término de funciones o de
contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de
trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen
estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto
tributario."
Acorde a lo dispuesto en la disposición legal
transcrita, no constituirán renta para ningún efecto tributario, las indemnizaciones por
término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por la ley, o en
instrumentos colectivos, en las situaciones que precisa.
Pues bien, como en el caso en estudio la
indemnización de que se trata no corresponde a la establecida en la ley, sino que es
de naturaleza convencional, y no ha sido pactada en un instrumento colectivo, sino
que en un contrato individual de trabajo, forzoso resulta concluir que no sería aplicable
la norma legal antes transcrita y comentada.
De acuerdo a lo anterior, en el caso en consulta, al
no ser aplicable el artículo 178 del Código del Trabajo a la indemnización por años de
servicio que comprendió el período 08 de mayo de 2000 al 1º de septiembre de 2011,
la misma constituiría renta y por ello la empresa habría procedido conforme a derecho
al retener el impuesto correspondiente, sin perjuicio de que un pronunciamiento
definitivo sobre la materia sería de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.
A similar conclusión se llega si se considera lo
acordado en el finiquito de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrito entre las mismas
partes y ratificado por el trabajador, el que en su punto primero, expresa:
“ Don Guido Hemán Contreras Vergara, prestó sus
servicios a Boart Longyear Chile Ltda. en calidad de Jefe de Faena, desde el 08 de
mayo de 2000 al 1º de septiembre 2011. En esta última fecha la Compañía puso
término al contrato en virtud de la causal contenida en el artículo 159 Nº 2 del Código
del Trabajo, esto es, renuncia voluntaria."
En el mismo finiquito, en su punto segundo, se deja
constancia del pago único efectuado al trabajador de $ 1.405.521, por concepto de
Indemnización por Feriado, con motivo del término de su contrato de trabajo.
Por otro lado, la cláusula cuarta del mismo
documento, en lo pertinente, señala:
" Don Guido Hernán Contreras Vergara otorga a
Boart Longyear Chile Ltda. .. el más amplio, total, definitivo y completo finiquito, sin
reserva de derechos, dejando expresa constancia que, con pleno conocimiento de los
derechos que le corresponden, no tiene cargo alguno ni cobro que formular, por
haberle sido pagadas a su entera satisfacción todas las cantidades debidas por
concepto de la relación laboral.. hasta el término del contrato de trabajo.."
De esta forma, de las estipulaciones citadas es
posible derivar, por una parte, que se ha comprendido en dicho instrumento el
período laborado del 08 de mayo de 2000 al 1º de septiembre del 2011, y por otra,
que el mismo trabajador declara otorgar amplio, completo, total y definitivo finiquito,
sin reserva de derechos en favor de su ex empleadora, por la relación laboral que los
unió hasta el término del contrato de trabajo, lo que lleva necesariamente a concluir
que el período de tiempo trabajado que incluye dicho documento fue justamente
objeto del finiquito.
Por la misma causa, el período indicado carece de
obligatoriedad legal posterior para la mencionada empresa, dado el efecto liberatorio
de todo finiquito formalmente celebrado, por lo que si de común acuerdo dicho
período se incluyó en un contrato de trabajo celebrado con posterioridad entre
las mismas partes, con el objeto, entre otros, del pago de indemnización por años de
servicios, lo fue, bajo un carácter meramente voluntario, para efectos del pago de
aquella que pudiere proceder por el término del nuevo contrato de trabajo, lo que
refuerza la naturaleza voluntaria y convencional de dicha indemnización.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y
disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que la indemnización por
años de servicios pagada por la empresa Boart Longyear Chile Ltda al ex trabajador
Guido Contreras Vergara por el período de labores del 08 de mayo de 2000 a 1º de
septiembre de 2011 sería de naturaleza voluntaria o convencional.
Saluda a Ud.
DEL
DIREMARÍACECILIA SANCHEZ TORO
end se ABOGADA
CHILEDIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Director Regional del Trabajo Región de Coquimbo.