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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 3208 de 2014

20 ago 2014

Derechos Fundamentales; Principio de no discriminación; Virus de Inmunodeficiencia Humana; Denuncias

No discriminación y derechos fundamentales

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Atiende presentación que indica.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 4819 (1044) 2014

ORD.: Nº 3208 /

MAT.: Derechos Fundamentales; Principio de no discriminación; Virus de Inmunodeficiencia Humana; Denuncias

RORD.: Atiende presentación que indica.

ANT.: 1) Instrucciones de 29.07.2014, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes de Derecho.

2) Pase Nº54, de 26.06.2014, de Jefa de Unidad de Defensa Judicial, Derechos Fundamentales y Coordinación Jurídica, recibido el 01.07.2014.

3) Memo Nº 47, de 27.05.2014, de Jefe Departamento de Inspección.

4) Pase Nº 48, de 16.05.02014, de Jefe Departamento Jurídico.

5) Pase Nº 47, de 16.05.2014, de Jefe Departamento Jurídico.

6) Presentación de 30.04.2014, de don [nombre reservado], Director de Gestión Pública, Corporación Chilena de Prevención del SIDA.

SANTIAGO, 20.08.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : [nombre reservado]

DIRECTOR DE GESTIÓN PÚBLICA

CORPORACIÓN CHILENA DE PREVENCIÓN DEL SIDA

[domicilio reservado]

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 6), Ud. ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección respecto de la aplicación de la ley Nº 19.779, que Establece Normas Relativas al Virus de Inmuno Deficiencia Humana y Crea Bonificación Fiscal para Enfermedades Catastróficas, en especial en lo referido a las sanciones y procedimientos aplicados por esta Dirección a la transgresión de la norma contenida en el artículo 7º de dicha ley.

Asimismo, se ha requerido un pronunciamiento en relación a la aplicación, puesta en práctica y seguimiento que ha realizado este Servicio de la Recomendación Nº 200, sobre el VIH y el sida y el mundo del trabajo, de 17.06.2010, de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud., en forma previa, que el artículo 7º de la ley Nº19.779, de 14.12.2001, que establece Normas Relativas al Virus de Inmuno Deficiencia Humana y Crea Bonificación Fiscal para Enfermedades Catastróficas, en su inciso 1º y 2º, dispone:

"No podrá condicionarse la contratación de trabajadores, tanto en el sector público como privado, ni la permanencia o renovación de sus empleos, ni su promoción, a los resultados del examen destinado a detectar la presencia del virus de inmunodeficiencia humana, como tampoco exigir para dichos fines la realización del mencionado examen.

Sin perjuicio de ello, respecto del personal regido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional y por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, se estará a lo que dispongan los reglamentos respectivos para el ingreso a las instituciones. Sin embargo, la permanencia en el servicio, la renovación de los empleos y la promoción, no podrán ser condicionadas a los resultados del examen".

De la disposición legal precitada, se colige que la contratación de trabajadores tanto del sector público y privado, como la permanencia o renovación de sus empleos, y su promoción, no podrán estar condicionadas al resultado del examen de Inmuno Deficiencia Humana, ni se podrá exigir la realización de tal examen para dichos fines, salvo los casos de excepción contemplados en el inciso 2º de la citada disposición normativa.

De esta manera, "nuestro sistema jurídico configura un tratamiento del derecho a la no discriminación en consonancia con las normas internacionales a la cuales nuestro país debe obligado cumplimiento, en particular a lo prevenido en el Convenio Nº 111 sobre discriminación en el empleo y ocupación, de 1958, de la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada en 1998, instrumento éste que considera el derecho a la no discriminación como un derecho fundamental". Así, lo ha sostenido esta Dirección en dictámenes Nº 3704/134 y 2660/033, de 11.08.2004 y 18.07.2014, respectivamente.

Precisado lo anterior, cabe señalar que conforme a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, a la fecha, no se registran sanciones aplicadas por transgresión al artículo 7º de la referida ley Nº 19.779.

Asimismo, atendido los procedimientos actualmente vigentes, este Servicio no dispone de antecedentes que permitan determinar el número de denuncias ingresadas por vulneración del derecho a la no discriminación, específicamente por presencia del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), por cuanto no existe en la plataforma informática de este Servicio la opción que permita aislar el número de denuncias por tal motivo, sino que éstas se ingresan en forma genérica por vulneración del derecho a la no discriminación.

En este sentido, en la tabla que se adjunta, se detalla el número de denuncias acogidas por actos discriminatorios correspondientes al período 2012-2014, con indicación del tipo de resultado una vez efectuada la etapa de mediación.

Nº DENUNCIAS POR VULNERAQCIÓN Dº A NO DISCRIMINACIÓN PERÍODO 2010 A 2014

AÑO 2012

AÑO 2013

AÑO 2014 (Enero a Abril)

157

171

35

Nº DENUNCIAS CONSTATADAS POR VULNERACIÓN Dº A NO DISCRIMACIÓN PERÍODO 2010 A 2014

AÑO 2012

AÑO 2013

AÑO 2014 (Enero a Abril)

31

24

11

Nº DENUNCIAS NO CONSTATADAS POR VULNERACIÓN Dº A NO DISCRIMACIÓN PERÍODO 2010 A 2014

AÑO 2012

AÑO 2013

AÑO 2014 (Enero a Abril)

126

147

24

Nº DENUNCIAS CONSTATADAS FINALIZADAS PERÍDODO 2010 A 2014

AÑO 2012

AÑO 2013

AÑO 2014 (Enero a Abril)

Sin acuerdo

Con acuerdo

Sin acuerdo

Con acuerdo

Sin acuerdo

Con Acuerdo

8

23

13

11

0

11

A su vez, cabe informar que durante enero de 2013, en el marco de un estudio realizado por la Organización Internacional del Trabajo, se solicitó la colaboración de esta Dirección, con el fin de incluir en los procesos de fiscalización una encuesta de cinco preguntas relacionadas con las medidas de prevención, relativas al Virus de Inmunodeficiencia Humana, adoptadas por empresas del sector transporte y minería, encuesta que se efectuó entre los meses de enero y marzo de 2013 y, en cuyo caso, la participación de esta Dirección se limitó solo a su ejecución.

Ahora bien, con el fin de fortalecer el compromiso impulsado por la Presidenta de la República en materia de igualdad y no discriminación laboral, esta Dirección ha dispuesto la implementación de medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales de todos los trabajadores, entre ellos, el de no discriminación por orientación sexual o por presencia del virus de Inmuno Deficiencia Humana.

Así las cosas, este Servicio se ha comprometido a elaborar un instructivo dirigido a todos los funcionarios de la Dirección del Trabajo y, a capacitar a funcionarios de esta Institución, especialmente en relación a la atención de público y, en la Investigación de denuncias por vulneración de derechos fundamentales, medidas, que por cierto, guardan directa relación con la aplicación y cumplimiento de la normativa laboral actualmente vigente.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/ACG

Distribución:

· Jurídico -Partes -Control

derechos fundamentales, principio no discriminación, virus Inmuno deficiencia Humana, denuncias,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre no discriminación y derechos fundamentales

Dictamen N° 2856/162, de 30.08.2002

EMPRESA. FACULTADES DE ADMINISTRACION. ALCANCE. DERECHOS FUNDAMENTALES.

Fija sentido y alcance del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo. Fuentes: Constitución Política de la República, artículos 1º, inciso primero; 5º, inciso segundo; 6º, inciso segundo; 19, números 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 16, 21, 22, 24 y 26; Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por…

Dictamen N° 2210/35, de 10.06.2009

1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente; 2) Los derechos fundamentales del trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial. 3) Para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad", resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el "principio de la adecuación", que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el "principio de necesidad", según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el "principio de proporcionalidad en sentido estricto", a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.

1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del…

Dictamen N° 2328/130, de 19.07.2002

Derechos Fundamentales; Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los Trabajadores; Mecanismos de Control Audiovisual; Procedencia; Requisitos

1) El reconocimiento del carácter de límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particular del derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, poseen respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5 del Código del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad…

Dictamen N° 3704/134, de 11.08.2004

Principio No Discriminación. Infracción. Sanción. Empresa. Facultades de Administración. Derechos Fundamentales.

Fija sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º, del Código del Trabajo, referidos al derecho a la no discriminación en el ámbito laboral.

Dictamen N° 3199/32, de 18.07.2012

Ley Nº20.393. Sobre responsabilidad penal de personas jurídicas. Derechos fundamentales. Limitación.

Las medidas de control puestas en práctica por la empresa KDM S.A. contenidas en el Código de Ética, Integridad en el Trabajo y Buenas Prácticas Corporativas, el Reglamento de Cumplimiento de Deberes de Prevención de Delitos, así como en los contratos individuales de trabajo no resultan ajustadas a derecho tanto…