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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 322 de 2020

16 ene 2020

Bono compensatorio de sala cuna.

Sala cuna

Hay 4 documentos con el Ord. N° 322. Ver todos.

Lo que resuelve

Resulta procedente que la Fundación Refugio de Cristo otorgue un bono compensatorio de los gastos que irrogaría a la trabajadora la atención de su hija menor de dos años en una sala cuna, hasta que la misma cumpla dos años y mientras subsistan las circunstancias que ameritan el pago de este bono

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E23355(1396)2019

ORD. N°322

MAT.: Bono compensatorio de sala cuna.

RORD.: Resulta procedente que la Fundación Refugio de Cristo otorgue un bono compensatorio de los gastos que irrogaría a la trabajadora la atención de su hija menor de dos años en una sala cuna, hasta que la misma cumpla dos años y mientras subsistan las circunstancias que ameritan el pago de este bono

ANT.: 1) Revisión de 14.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Presentación de 21.06.2019 de Fundación Refugio de Cristo.

SANTIAGO, 16.01.2020

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRES. FUNDACIÓN REFGIO DE CRISTO

[domicilio reservado]

VALPARAÍSO

Mediante presentación del antecedente 2) y complemento, la Fundación Refugio de Cristo ha solicitado autorización para otorgar a la trabajadora Sra. Romina Moreno Fernández un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, debido a que en la comuna de La Cruz no existe ningún establecimiento que atienda los días sábados, domingos o festivos, que son los días en que ella debe prestar sus servicios.

Al respecto cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a través de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna (Ord. N°761 de 11.02.2008).

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.

En tal sentido, la doctrina de este Servicio ha resuelto que el otorgamiento del antedicho bono resulta jurídicamente procedente, entre otros, tratándose de trabajadoras que se desempeñan en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la debida autorización (Ord. N°2587, de 04.07.2003).

Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la manera para cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es posible sostener que si una de estas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de cumplir de acuerdo a las restantes, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible. (Ord. N°853 de 28.02.2005).

Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial, de Oficio N°623, de 15.11.2019, de la Subsecretaría de Educación Parvularia, del Ministerio de Educación, se ha podido determinar que en la localidad de la Cruz, Quinta Región, lugar donde la trabajadora de que se trata reside y presta sus servicios, no existen establecimientos que otorguen el servicio de sala cuna y que se encuentren certificados por el Ministerio de Educación ya sea mediante reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposición legal citada y jurisprudencia administrativa de este Servicio, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta procedente que la empresa Fundación Refugio de Cristo otorgue un bono compensatorio de los gastos que irrogaría a la trabajadora, Sra. Romina Moreno Fernández, la atención de su hija menor de dos años, Aurora Alexandra Cabrera Moreno, en una sala cuna, hasta que la misma cumpla dos años y mientras subsistan las circunstancias que ameritan el pago de este bono.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBAC/MSGC

Distribución:

Jurídico

Partes

IPT Valparaíso

sala cuna, bono compensatorio, sin establecimiento cercano lugar trabajo,

Dictámenes concordantes

  • ordinario 2587, 04.07.2003
  • ordinario 761, 11.02.2008
  • ordinario 853, 28.02.2005

Otros pronunciamientos sobre sala cuna

Dictamen N° 6758/86, de 24.12.2015

Sala cuna; Bono compensatorio; Condiciones de salud del menor; Certificado médico; Acuerdo entre partes; Reconsidera doctrina contenida en Ords. Nºs. 701, de 07.02.2011 y 4257, de 28.10.2011, entre otros

El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono…

Dictamen N° 4951/78, de 10.12.2014

Sala cuna; Bono compensatorio; Licencia médica; Reconsidera doctrina

1) Se reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en dictámenes Nºs 2497/042 de 21.06.2011, 4502/197, de 14.08.1992 y 4618/53, de 02.12.2013, y toda aquella que resulte incompatible con lo sostenido en el cuerpo del presente informe. 2) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene…

Dictamen N° 4901/74, de 05.12.2014

Sala cuna; Distancia existente entre el lugar de prestación de los servicios y la sala cuna respectiva; Misma área geográfica

1.- Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario. 2.- Se entiende que el empleador que decide pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años,…

Ord. N° 4641, de 24.11.2014

Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia.

No resulta jurídicamente procedente que la empresa La Polar S.A., sucursal Los Andes y doña Darling Carolina Díaz Araos, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna como modalidad de cumplimiento del derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, toda vez que el…

Ord. N° 4626, de 09.09.2015

Sala Cuna, Bono Compensatorio; Naturaleza Jurídica; Trabajo en sistema de cuarto turno; Gastos de Traslado

Atiende presentación que indica.