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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 322 de 2024

28 may 2024

Artículo quinto transitorio de la Ley N°20.903. Derecho a optar por no ingresar al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.

Estatuto docente

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Lo que resuelve

El derecho a optar por no ingresar al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y como consecuencia de ello, no regirse por las normas del Título III del Estatuto Docente, constituye un procedimiento opcional, voluntario y personal sin que corresponda efectuarlo por intermedio del empleador.

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Texto completo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E254010(1590)2022

ORD. N°322

MAT.: Artículo quinto transitorio de la Ley N°20.903. Derecho a optar por no ingresar al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.

RORD.: El derecho a optar por no ingresar al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y como consecuencia de ello, no regirse por las normas del Título III del Estatuto Docente, constituye un procedimiento opcional, voluntario y personal sin que corresponda efectuarlo por intermedio del empleador.

ANTS.: 1) Instrucciones de 22.05.2024, de Jefa Departamento Jurídico(S).

2) Ordinario N°07/3326 de 14.11.2022, de Jefe División Jurídica, Ministerio de Educación.

3) Ordinario N°775 de 16.05.2022, de Jefa Departamento Jurídico y Fiscal(S)

4) Oficio N°E179426 de 27.01.2022, de Jefe Unidad Jurídica(S), II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.

5) Presentación de 26.01.20222, xxxxxxx

SANTIAGO, 28.05.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:xxxxxxxxx

xxxxxxxxxxx

Mediante Oficio del antecedente 4) se ha derivado presentación del antecedente 5) por la que expone haber renunciado al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de forma oportuna, entregando a su empleador, Corporación de Capacitación y Empleo de la Sofofa, la documentación pertinente, advirtiendo en el mes de septiembre del año 2021, que dicho trámite no había sido realizado por este último. Agrega desconocer que dicha gestión debía hacerse de forma presencial.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La Ley N°20.903 "Crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas", en su artículo quinto transitorio, inciso 1°, dispone:

"Los profesionales de la educación a quienes les falten diez o menos años para la edad legal de jubilación podrán optar por no regirse por las normas del Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. En este caso, mantendrán su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público."

De la norma legal transcrita se desprende que los profesionales de la educación a quienes les faltaran diez o menos años para la edad legal de jubilación, pueden optar por no regirse por las normas del Título III de la ley N°19.070, para cuyo efecto mantendrán su última remuneración mensual devengada, remuneración que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público.

Con el objeto de dar respuesta a la materia consultada, se estimó necesario contar con la opinión del Ministerio de Educación, considerando que a dicha entidad le corresponde definir el procedimiento al que recurrirá el profesional de la educación para hacer uso de dicha opción, quien tuvo a bien, mediante Ordinario del antecedente 1), dar respuesta, el que, la que, en lo pertinente, señala:

"Ahora bien, la ley N°20.903 en su párrafo 3° transitorio, regula la transición al Sistema de los profesionales de la educación que trabajan en el sector particular subvencionado, y en los establecimientos cuya administración fuera delegada conforme al decreto ley N°3.166, de 1980, estableciendo mecanismos específicos para la asignación de tramos para cada transición. Así, el artículo vigésimo tercero transitorio de la ley, establece que "La aplicación del Título III del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a los profesionales señalados en el artículo anterior será gradual, en un proceso dividido en dos etapas: la primera de carácter voluntaria para los sostenedores o administradores de los establecimientos en que aquellos se desempeñen, conforme a los cupos de docentes que se dispongan para ello; y la segunda de carácter obligatoria para los restantes sostenedores o administradores señalados en el artículo vigésimo sexto transitorio." La etapa voluntaria comenzó el año 2017 y terminará el año 2025, correspondiendo a la Subsecretaría de Educación, a través del CPEIP, dictar una resolución que disponga anualmente de los cupos para que los profesionales de la educación referidos puedan ingresar al Sistema.

En dicho orden de ideas y conforme lo establece el artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley, los sostenedores pueden postular a los cupos disponibles de docentes que son fijados según indica el artículo vigésimo sexto transitorio por una resolución del Ministerio de Educación que adjudica cupos del Sistema. En el caso de la requirente, por intermedio de la resolución exenta N°6.410, de 2019, de la Subsecretaría de Educación, se asignaron los cupos docentes de ingreso al Sistema, para el Liceo Industrial Bicentenario Benjamín Dávila Larraín, RBD 10196 de la comuna de Renca.

A su vez el artículo vigésimo noveno transitorio de la ley, expresa que, una vez asignado el cupo, dichos profesionales deberán, a partir del año siguiente a la adjudicación de cupos rendir los instrumentos a que se refiere el artículo 19K del Estatuto Docente, es decir, el instrumento de evaluación de conocimientos específicos pedagógicos, y el portafolio.

A continuación, la entrada en vigencia de las normas del Título III del Estatuto Docente para los docentes de la dotación del establecimiento en comento se produjo en el mes de julio de 2021, conforme lo expresa el inciso penúltimo del artículo vigésimo noveno transitorio de la ley N°20.903, percibiendo dichos profesionales las asignaciones descritas en el artículo 84 del Estatuto Docente.

Es importante señalar que el artículo vigésimo cuarto transitorio de la Ley N°20.903, indica: "A los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de la esta ley se desempeñen en establecimientos particulares subvencionados, les será aplicable lo dispuesto en el artículo quinto transitorio, en lo que resulte pertinente.

Con el objeto señalado en el párrafo anterior, los docentes de dicho establecimiento que cumplían los requisitos señalados en el artículo quinto transitorio debía manifestar su voluntad de no regirse por las normas del Sistema mediante el ingreso de la solicitud en el sitio web https://portaldocente.mineduc.cl, acompañando los documentos requeridos y enviar su solicitud antes del 15 de junio del año 2021. Dicho proceso fue informado en las redes sociales del CPEIP y en el sitio web de dicho Centro, en el siguiente link https://cpeip.clvoluntariedad-de-ingreso-2021/.

En este sentido, al tratarse de un procedimiento opcional, voluntario y personal, no corresponde que se haga por intermedio del empleador.

Finalmente, informa el CPEIP, que no cuenta con registros de que la requirente haya ingresado solicitud en los términos explicitados."

De esta forma y de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Educación, el derecho a optar por no ingresar al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y como consecuencia de ello, no regirse por las normas del Título III del Estatuto Docente, constituye un procedimiento opcional, voluntario y personal sin que corresponda efectuarlo por intermedio del empleador.

En efecto, la solicitud debió ser ingresada antes del 15 de junio del año 2021 en el sitio web https://portaldocente.mineduc.cl, acompañando los documentos requeridos, procedimiento informado en las redes sociales del CPEIP y en el sitio web de dicho Centro, en el link https://cpeip.clvoluntariedad-de-ingreso-

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud.:

El derecho a optar por no ingresar al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y como consecuencia de ello, no regirse por las normas del Título III del Estatuto Docente, constituye un procedimiento opcional, voluntario y personal sin que corresponda efectuarlo por intermedio del empleador.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MS/CAS

Distribución

Jurídico

Partes

docentes, sistema desarrollo profesional docente,

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