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ORD.N°329
Horas Extraordinarias; Base de Cálculo; Sueldo;
Normas citadas
- Ley 21.561, articulo 22
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- codigo del trabajo, articulo 44 ver otros del art. 44
- codigo del trabajo, articulo 71 ver otros del art. 71
- ley 20.281
Dictámenes concordantes
- dictamen 1207/75 de 22.03.1993
- dictamen 3152/63 de 25.07.2008
- dictamen 3662/53 de 17.08.2010
Texto
del Trabajo Dirección
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
Derecho
E123665(1027)2024 329
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: 1 6 MAY 2025
Horas Extraordinarias. Base de Cálculo. Sueldo
RESUMEN:
1) El beneficio denominado "Incentivo de
Producción", pactado en el contrato colectivo,
constituye una remuneración variable, por lo que no
puede ser incluido en la base de cálculo prevista en
el inciso tercero del artículo 32 del Código del
Trabajo, que corresponde percibir a los trabajadores
afectos a dicho instrumento por la realización de
horas extraordinarias.
2) Por el contrario, la "Bonificación Trabajo
Nocturno", tiene el carácter de sueldo y, por tanto,
debe ser considerada para los efectos del cálculo de
la remuneración por horas extraordinarias.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 29.04.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de fecha 16.12.2024, de Jefe
de Unidad Inspectiva, de Inspección Comunal
del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco.
3) Correo electrónico de 16.12.2024, de abogada
de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
4) Informe de Fiscalización N°1323.2024.2209 de
10.11.2024.
5) Memo N°42 de 25.10.2024, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
6) Memo N°24 de 11.06.2024, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
7)Of.Ord. N°1323-22781/2024 de 05.07.2024, de
Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago
Norte Chacabuco.
8) Presentación de fecha 21.06.2024, de don
Jefe de Administración y
Finanzas, en representación de empresa Colada
Continua Chilena S.A.
9)Ord. N°357 de 07.06.2024, de Jefe de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
10)Derivación por GESDOC de fecha 14.05.2024 de
Inspección Comunal del Trabajo de Santiago
Norte Chacabuco.
11)Presentación de Sindicato de Trabajadores de
empresa Colada ContinuaChilena S.A. de
10.05.2024.
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA COLADA CONTINUA
CHILENA S.A.
Mediante documento del antecedente 11), Uds. han solicitado a este Servicio
que se pronuncie sobre si resulta jurídicamente procedente considerar en la base de
cálculo del recargo por horas extraordinarias conforme al sueldo base a los bonos
"incentivo de producción" y "trabajo nocturno" pactados en el instrumento colectivo
vigente acordado con el empleador. Agregan que, según los antecedentes que
exponen respecto de las cláusulas cuarta y sexta del pacto colectivo y el artículo 13
del reglamento interno de la empresa, dichos emolumentos cumplen los requisitos
para ser considerados como sueldo y formar parte de la base de cálculo de las horas
extraordinarias.
Cabe hacer presente que, en virtud del principio de contradictoriedad de los
intervinientes, se confirió traslado al empleador mediante Ant. 8), que señala que el
"incentivo de producción" y la "bonificación trabajo nocturno" no son estipendios fijos,
más allá de contar con variables o elementos fijos que se consideran para su cálculo
final mensual y que, en los hechos, ambas prestaciones han implicado
históricamente que los trabajadores con derecho a ellas no perciban mensualmente
sumas idénticas mes a mes.
En particular, agrega que en el caso del "incentivo de producción", pactado en
la cláusula sexta del contrato colectivo vigente, se trata de una remuneración
variable, de acuerdo con la definición contenida en el inciso tercero del artículo 71
del Código del Trabajo, esto es, que con arreglo al contrato de trabajo implican la
posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.
De igual manera, respecto de la "bonificación trabajo nocturno", pactada en la
cláusula cuarta del contrato colectivo vigente, también se trata de una remuneración
variable de acuerdo con la anterior norma legal, puesto que lo relevante para
determinar si un estipendio tiene carácter variable es cuánto percibe por dicha
prestación el trabajador mes a mes y no si, para el cálculo final de la remuneración
se utilizan elementos que corresponden a montos fijos de dinero.
Por otra parte, con el objeto de recabar mayores antecedentes sobre las
condiciones contractuales y de hecho existentes entre los trabajadores por los que
se consulta y el empleador, se solicitó la realización de una fiscalización investigativa
a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco, mediante Ant.
5) y 6), emitiéndose el Informe de Fiscalización N°1323.2024.2209, de 10.11.2024,
en virtud del cual el fiscalizador actuante constató, luego de realizar la revisión
documental pertinente y entrevistar a las partes, que respecto de una muestra de 10
trabajadores afectos al instrumento colectivo que cumplen diversas funciones dentro
de la empresa, tales como: auxiliar de producción, soldador, inspector de calidad,
operador de laminador, técnico mecánico, asistente operativo, auxiliar de
producción, electromecánico, auxiliar de producción y operador de grúa horquilla,
todos ellos perciben los emolumentos denominados "Incentivo de Producción"y
"Bonificación Trabajo Nocturno", durante el período revisado, correspondiente a
septiembre de 2023 a junio de 2024, cuyo pago se refleja en las respectivas
liquidaciones de remuneraciones.
Establecido lo anterior, cumplo con informarles que el inciso tercero del
artículo 32 del Código del Trabajo, dispone lo siguiente:
"Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por
ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán
liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del
respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea
inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la
base de cálculo para el respectivo recargo".
De la disposición legal citada se colige, en lo pertinente, que las horas
extraordinarias deben calcularse sobre la base del sueldo que se haya convenido,
cuyo concepto se encuentra establecido en el artículo 42, letra a) del mismo cuerpo
legal, que señala:
"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero,
pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el
trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de
trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El
sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de
esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá
que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere
registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o
egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por
atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el
trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por
intermedio de un superior jerárguico, ejerciere una supervisión o control
funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las
labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador
sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente,
especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes
de la del domicilio del empleador".
De dicha norma se desprende que el legislador ha contemplado un concepto
de sueldo, asimilándolo a sueldo base, precisando que este estipendio es de carácter
obligatorio y no podrá ser inferior al valor fijado para un ingreso mínimo mensual,
cuando se ha convenido la jornada máxima legal prevista en el inciso primero del
artículo 22 del Código del Trabajo, esto es, 44 horas semanales, de acuerdo con el
artículo primero transitorio de la Ley N°21.561 de 26.04.2023.
Sobre el particular, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen
N°3152/063 de 25.07.2008 ha señalado que: "(..) el nuevo concepto de sueldo base
establecido por el legislador constituye un piso remuneracional para el trabajador por
el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, sea ésta la máxima legal o una
inferior, estipendio éste que, como ya se ha expresado, no puede ser inferior al monto
de un ingreso mínimo mensual o a la proporción de éste, tratándose de jornadas
parciales de trabajo.
La afirmación anterior, se corrobora plenamente con el estudio de la historia
fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.281 en la cual se deja constancia
expresa que la modificación a la norma contenida en la letra a) del artículo 42 del
Código del Trabajo tuvo por objeto "delimitar y diferenciar en el concepto de
remuneración, aquellos componentes fijos de los variables, entendiendo que estos
últimos dicen relación inequívoca con la productividad del trabajador, en tanto que
aquellos, compensan el tiempo o jornada de trabajo en que el trabajador se pone a
disposición del empleador para los servicios que se pacten en el contrato de trabajo".
De lo anteriormente expuesto se desprende que una remuneración puede ser
calificada como sueldo o sueldo base, en caso de reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de un estipendio fijo.
b) Que se pague en dinero, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
segundo del artículo 10 del Código del Trabajo.
c) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato.
d) Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de
trabajo.
En dicho sentido, es posible indicar que todos los estipendios que reúnan
estas condiciones, que sean percibidos por la prestación de servicios en una jornada
ordinaria de trabajo y en virtud de normas convencionales -de carácter individual o
colectivo, como en la especie-, pueden ser calificados de sueldo o sueldo base.
Efectuadas las precisiones anteriores, corresponde entrar al examen de los
beneficios objeto de la consulta, establecidos en el contrato colectivo suscrito por el
Sindicato de Trabajadores de Colada Continua Chilena S.A. y la empresa Colada
Continua Chilena S.A.:
1)Incentivo de Producción, pactado en la cláusula sexta del contrato
colectivo vigente entre las partes, en los siguientes términos:
"6.1. La Empresa pagará mensualmente a los trabajadores afectos a este
Contrato Colectivo un incentivo de producción, que se regirá de la siguiente
forma:
a) Se considerará el mes calendario;
b) Se considerará la producción mensual vendible de colada "Contirod";
c) Siempre que entre en plena operación la colada Upscat, se sumará
la producción de alambrón vendible de esta;
d) Se pagarán las horas reales y efectivamente trabajadas durante el
proceso productivo;
e) El incentivo de producción se pagará al mes siguiente de haber
logrado el volumen de producción vendible;
f) Para percibir el 100% del incentivo de producción, el trabajador
deberá haber cumplido en forma íntegra su jornada de trabajo según turno
asignado. En caso contrario, lo recibirá en forma proporcional a las horas
efectivamente trabajadas. En caso de no cumplir en forma íntegra su jornada
por causa justificada, se pagará en forma proporcional a las horas
trabajadas.
g) Las horas trabajadas en mantenimiento, reparación u otro similares,
no se imputarán ni darán derecho al incentivo de producción.
6.2. El incentivo de producción se pagará a partir de una producción
mínima de 3.100 toneladas mensuales vendibles, considerando la sumatoria
de la producción vendible de ambas coladas a los trabajadores que se
desempeñan en los siguientes cargos, partiendo del monto base en pesos
indicado a continuación:
Cargo Monto base
Asistente operativo $132.025
Operador Grúa Horquilla $133.260
Bodeguero $143.039
Operador de Horno $147.027
Operador Laminador $147.027
Inspector Control de Calidad $147.027
Operador Mantenedor Upcast $147.027
Operador Área Moldeo $150.094
Soldador Armador $150.535
Encargado Área Moldeo $166.379
Técnico Mecánico $166.379
Electromecánico de Mantención $175.045
Electrónico de Planta $175.045
Electromecánico de Mantención Senior $194.201
6.3. Excepcionalmente en caso de suscribir un acuerdo de jornada
pactada en módulo 4x3, el Incentivo de Producción se pagará a partir de una
producción mínima de 2.100 toneladas mensuales vendibles, considerando
la sumatoria de producción vendible de ambas coladas a los trabajadores
que se desempeñen en los siguientes cargos, partiendo del monto base en
pesos indicado a continuación:
Cargo Monto base
Asistente operativo $89.436
Operador Grúa Horquilla $90.274
Bodeguero $96.897
Operador de Horno $99.598
Operador Laminador $99.598
Inspector Control de Calidad $99.598
Operador Mantenedor Upcast $99.598
Operador Área Moldeo $101.677
Soldador Armador $101.975
Encargado Área Moldeo $112.709
Técnico Mecánico $112.709
Electromecánico de Mantención $118.579
Electrónico de Planta $118.579
Electromecánico de Mantención Senior $131.556
6.4. La Empresa pagará por cada tonelada adicional de alambrón
vendible (sobre 3.100 o 2.100 toneladas respectivamente) un valor de $45
(cuarenta y cinco pesos).
6.5. Para todo el personal afecto al incentivo de producción se
determinará un bono de cumplimiento de metas toneladas días/toneladas
mensuales de alambrón vendible según las siguientes reglas:
6.5.1. El bono se calculará de la siguiente forma: El valor correspondiente
a la meta que se obtenga en cada planta se sumará y constituirá el monto
total del bono que recibirá todos los trabajadores con derecho al incentivo
de producción. En caso de que una de las plantas no cumpla la meta mínima
de la tabla respectiva, el monto del bono por cumplimiento de metas a recibir
por todos los trabajadores con derecho al incentivo será el valor
correspondiente a la meta obtenida. Si ninguna de las dos plantas cumple la
meta mínima no habrá derecho a bono por cumplimiento de metas.
6.5.2. Las metas para cada una de las plantas son las señaladas en las
siguientes tablas:
Tabla metas Alambrón Vendible Diario/Mes CONTIROD
Alambrón Vendible
(Ton/mes)
3500-3999 4000-4499 4500-4999 5000-5499 5500-5999 6000-6499 6500-6999 >=7000
(Prom.ton/día)
235-239,99 $21.000 $24.000 $27.000 $30.000 $33.000 $36.000 $39.000 $42.000
240-244,99 $24.500 $28.000 $31.500 $35.000 $38.500 $42.000 $45.500 $49.000
245-249,99 $28.000 $32.000 $36.000 $40.000 $44.000 $48.000 $52.000 $56.000
>=250 $31.500 $36.000 $40.500 $45.000 $49.500 $54.000 $58.500 $63.000
Tabla metas Alambrón Vendible Diario/Mes UPCAST
Alambrón Vendible
(Ton/mes)
900-999 1000-1099 1100-1199 1200-1299 1300-1399 1400-1499 1500-1599 >=1600
(Prom.ton/día)
47-48,99 $9.900 $11.000 $12.100 $13.200 $14.300 $15.400 $16.500 $17.600
49-50,99 $10.800 $12.000 $13.200 $14.400 $15.600 $16.800 $18.000 $19.200
51-53,99 $11.700 $13.000 $14.300 $15.600 $16.900 $18.200 $19.500 $20.800
>=54 $12.600 $14.000 $15.400 $16.800 $18.200 $19.600 $21.000 $22.800
6.6. Dada la naturaleza de este Incentivo de producción, sólo se aplicará al
personal de Producción, Mantención, Control de Calidad, Logística y Bodega.
6.7. Para tener derecho a este beneficio, el personal nuevo deberá estar
confirmado en el cargo o a los 6 meses de antigüedad, lo que ocurra primero.
6.8. Durante el mes que por motivos de mantención anual no se logre la
producción mínima requerida para la obtención del incentivo de producción, la
empresa asegurará un monto mínimo de $90.000.- valor bruto (noventa mil pesos) a
cada trabajador.
6.9. Todos los valores expresados en dinero de este beneficio se reajustarán:
6.9.1. A contar del 1° de mayo de 2024, en un 100% de la variación del IPC,
ocurrida entre el 1° de mayo 2023 y el 30 de abril de 2024.
6.9.2. A contar del 1° de mayo de 2025, en un 100% de la variación del IPC,
ocurrida entre el 1° de mayo 2024 y el 30 de abril de 2025.
6.9.3. A contar del 1° de mayo de 2026, en un 100% de la variación del IPC,
ocurrida entre el 1° de mayo 2025 y el 30 de abril de 2026".
De la cláusula convencional trascrita se desprende que las partes del
instrumento colectivo pactaron un incentivo asociado al cumplimiento de metas de
producción por toneladas de alambrón vendible -sobre 3.100 o 2.100toneladas-,
cuyo pago se realiza de forma mensual y de acuerdo a montos mínimos
determinados, considerando el tipo de jornada y función de los trabajadores.
El monto del incentivo se calcula luego de determinar la meta obtenida en
cada planta, de acuerdo con las variables de Tonelada/mes y Promedio tonelada/día
de Colada Contirod o Upcast según las tablas respectivas, que se sumará y
constituirá el monto total del bono que recibirán todos los trabajadores con derecho
al incentivo de producción. Para ello, el trabajador debe cumplir de forma íntegra su
jornada de trabajo, pues en caso contrario recibe el incentivo en forma proporcional
a las horas efectivamente trabajadas.
Por consiguiente, atendiendo a las características del bono en análisis, es
posible concluir que, a pesar que se encuentra preestablecido el procedimiento para
su cálculo o liquidación, su monto final no se encuentra precisado numéricamente
respecto de cada trabajador, el que depende de un factor o hecho ajeno a la
prestación de servicios del mismo -la obtención de un determinado nivel de
producción en las plantas de la empresa-, por lo que no reúne el requisito esencial
de ser fijo para que pueda legalmente considerarse que constituye sueldo y, en
consecuencia, pueda servir de base para el cálculo de horas extraordinarias.
Al respecto, consta en el informe de fiscalización del Ant. 4) que en las
liquidaciones de remuneraciones del período noviembre de 2023 a junio de 2024 de
una muestra de 10 trabajadores afectos al contrato colectivo, los montos del incentivo
de producción respecto de cada uno de ellos difieren mes a mes y que en el mes de
enero de 2024 su valor fue 0, para todos ellos.
Sobre el particular, mediante Dictamen N°3662/53 de 17.08.2010, este
Servicio señaló que: "Respecto al primero de ellos, esto es, al carácter fijo del sueldo,
es preciso recordar, en primer término, que conforme a la historia fidedigna de la ley
20281, el sueldo es por su esencia "el estipendio fijo que percibe el trabajador, por
el tiempo de prestación de sus servicios en la empresa, es decir, a la remuneración
que tiene como correspondencia la prestación de los servicios en una jornada
ordinaria pactada, dejando a otros elementos la compensación por la productividad
del trabajador, dicho preliminarmente, si el sobresueldo es la compensación por una
mayor jornada que la ordinaria -jornada extraordinaria-, forzoso es concluir que el
sueldo es la contraprestación de los servicios prestados dentro de la jornada
ordinaria de trabajo. Expresado de otra forma, enfatiza el Ejecutivo, el sobresueldo
hace sentido a la jornada extraordinaria, tanto como el sueldo hace sentido a la
jornada ordinaria".
2) Bonificación trabajo nocturno, pactado en la cláusula cuarta del
mismo instrumento, en los siguientes términos:
"La Empresa pagará a cada trabajador que labores en el turno de noche
(de 23:00 horas a 07:00 horas), un bono equivalente a $16.500.- valor bruto
(dieciséis mil quinientos pesos), por el turno efectivamente trabajado.
Se deja claramente establecido que este bono es por oportunidad y no
podrá ser descontado en función de las horas efectivamente trabajadas.
4.1. Este beneficio se reajustará:
4.1.1. A contar del 1° de mayo de 2024, en un 100% de la variación del
IPC, ocurrida entre el 1° de mayo 2023 y el 30 de abril de 2024.
4.1.2. A contar del 1° de mayo de 2025, en un 100% de la variación del
IPC, ocurrida entre el 1° de mayo 2024 y el 30 de abril de 2025.
4.1.3. A contar del 1° de mayo de 2026, en un 100% de la variación del
IPC, ocurrida entre el 1° de mayo 2025 y el 30 de abril de 2026".
En este caso, del tenor de la cláusula contractual colectiva se colige que a
todos los trabajadores que desarrollen labores durante el turno de noche -entre las
23:00 hrs. y 07:00 hrs.) les corresponde un bono equivalente a la suma de $16.500.-
por turno trabajado.
Por tanto, las partes del contrato colectivo han determinado que, en forma
permanente, aquellos trabajadores que presten servicios en el turno nocturno
reciban una suma de dinero determinada, reajustada anualmente según la variación
del IPC, cuya causa directa es la prestación de servicios.
De acuerdo con ello, dicho estipendio reúne el requisito de ser un estipendio
fijo que, además, tiene estrecha relación con el proceso productivo, pese a que del
informe de fiscalización del Ant. 4) se desprende -de la revisión de las liquidaciones
de remuneraciones del período noviembre de 2023 a junio de 2024 de una muestra
de 10 trabajadores afectos al contrato colectivo-, que los montos de dicha
bonificación -consignada como "Recargo Nocturno"- varían mes a mes respecto de
cada uno de ellos, de acuerdo a la cantidad variable de turnos nocturnos realizados
por el trabajador.
Lo anterior, considerando que esta Dirección mediante Dictamen N°1207/75
de 22.03.1993, señaló que: “(...) el hecho de que un beneficio pueda producir
resultados que no sean constantes de un mes a otro, no altera la naturaleza del
mismo para convertirlo en un estipendio de carácter variable, por cuanto el elemento
de fijeza que le da a un determinado beneficio el carácter de sueldo está
representado por la posibilidad cierta de percibirlo mensualmente, y además, porque
su monto y forma de pago se encuentren preestablecidos".
De igual forma, este Servicio estableció, mediante Dictamen N°3662/53 de
17.08.2010, que: "(...)verificándose respecto de un determinado estipendio la
concurrencia de las circunstancias precedentemente anotadas, deberá estimarse
que el mismo es de carácter fijo, condición que no puede verse alterada por la
circunstancia de que por razones ajenas a la naturaleza intrínseca del beneficio se
produzcan variaciones en su monto que implique que los valores que se perciban
difieran entre un mes a otro. Ello, por cuanto las fluctuaciones que se produzcan por
tales causas no producen el efecto de alterar la naturaleza fija de los mismos para
convertirlos en estipendios de carácter variable.
Así ocurriría por ejemplo, tratándose de bonos de asistencia y de puntualidad
establecidos en montos fijos de dinero pagaderos en forma mensual y de monto
decreciente según se hayan o no cumplido los tramos previamente convenidos, lo
cual podrá traducirse en que las sumas que se perciban por tal concepto no sean
iguales entre una y otra mensualidad, ya que ello dependerá del tramo alcanzado
por el trabajador en el respectivo período.
En otros términos, la circunstancia de que en determinados meses el
trabajador reúna los requisitos necesarios para obtener el monto máximo del
beneficio, y en otros, solo pueda acceder a un tramo menor, por no haber cumplido
las exigencias que le dan derecho a impetrar dicho monto máximo, sino uno inferior,
derivará necesariamente en que la sumas que perciba por dichos beneficios no sean
las mismas entre uno y otro mes.
Similar situación se produce tratándose de bonos pactados en una suma fija
de dinero pagadera mensualmente, por la prestación de servicios en turnos
nocturnos rotativos y de carácter permanente, toda vez que en tal caso el monto que
se perciba dependerá del número de días en que el trabajador labore de noche en
la respectiva mensualidad y no de la variabilidad del estipendio".
A mayor abundamiento, cabe agregar que, de acuerdo con el artículo 13 del
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, la jornada de trabajo en la
empresa considera turnos rotativos, bajo los siguientes regímenes: jornada dos
turnos 5x2, jornada tres turnos 6x1, jornada especial pactada dos turnos 4x3 y
jornada exceptuada de descanso dominical 6x2; todos los cuales contemplan un
turno de noche.
En estas circunstancias, es posible indicar que del tenor de la cláusula sexta
del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de empresa Colada
Continua Chilena S.A. y la empresa Colada Continua Chilena S.A., se desprende la
naturaleza variable del "Incentivo de Producción", sin que se configuren los requisitos
previstos para el sueldo, por lo que no es posible su inclusión para el cálculo de horas
extraordinarias. No obstante, respecto de la "Bonificación trabajo nocturno",
contenida en la cláusula cuarta del mismo, se obtiene que este emolumento, en
opinión de esta Dirección, presenta caracteres de fijeza y periodicidad que permiten
reconocer su causa en la prestación de los servicios convenidos, por lo que tiene el
carácter de sueldo y debe considerarse en la base de cálculo de las horas
extraordinarias.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. lo siguiente:
1) El beneficio denominado “Incentivo de Producción", pactado en el
contrato colectivo, constituye una remuneración variable, por lo que no puede ser
incluido en la base de cálculo prevista en el inciso tercero del artículo 32 del Código
del Trabajo, que corresponde percibir a los trabajadores afectos a dicho instrumento
por la realización de horas extraordinarias.
2) Por el contrario, la "Bonificación Trabajo Nocturno", tiene el carácter de
sueldo y, por tanto, debe ser considerada para los efectos del cálculo de la
remuneración por horas extraordinarias.
Saluda atentamente a Úds.
DEL TR
JEFE
NÁTALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
16 MAY 2025
OFICINA DE PARTES
MGC/LBP
Distribución
Jurídico
-Control
.Partes
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
Derecho
E123665(1027)2024 329
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: 1 6 MAY 2025
Horas Extraordinarias. Base de Cálculo. Sueldo
RESUMEN:
1) El beneficio denominado "Incentivo de
Producción", pactado en el contrato colectivo,
constituye una remuneración variable, por lo que no
puede ser incluido en la base de cálculo prevista en
el inciso tercero del artículo 32 del Código del
Trabajo, que corresponde percibir a los trabajadores
afectos a dicho instrumento por la realización de
horas extraordinarias.
2) Por el contrario, la "Bonificación Trabajo
Nocturno", tiene el carácter de sueldo y, por tanto,
debe ser considerada para los efectos del cálculo de
la remuneración por horas extraordinarias.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 29.04.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de fecha 16.12.2024, de Jefe
de Unidad Inspectiva, de Inspección Comunal
del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco.
3) Correo electrónico de 16.12.2024, de abogada
de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
4) Informe de Fiscalización N°1323.2024.2209 de
10.11.2024.
5) Memo N°42 de 25.10.2024, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
6) Memo N°24 de 11.06.2024, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
7)Of.Ord. N°1323-22781/2024 de 05.07.2024, de
Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago
Norte Chacabuco.
8) Presentación de fecha 21.06.2024, de don
Jefe de Administración y
Finanzas, en representación de empresa Colada
Continua Chilena S.A.
9)Ord. N°357 de 07.06.2024, de Jefe de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
10)Derivación por GESDOC de fecha 14.05.2024 de
Inspección Comunal del Trabajo de Santiago
Norte Chacabuco.
11)Presentación de Sindicato de Trabajadores de
empresa Colada ContinuaChilena S.A. de
10.05.2024.
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA COLADA CONTINUA
CHILENA S.A.
Mediante documento del antecedente 11), Uds. han solicitado a este Servicio
que se pronuncie sobre si resulta jurídicamente procedente considerar en la base de
cálculo del recargo por horas extraordinarias conforme al sueldo base a los bonos
"incentivo de producción" y "trabajo nocturno" pactados en el instrumento colectivo
vigente acordado con el empleador. Agregan que, según los antecedentes que
exponen respecto de las cláusulas cuarta y sexta del pacto colectivo y el artículo 13
del reglamento interno de la empresa, dichos emolumentos cumplen los requisitos
para ser considerados como sueldo y formar parte de la base de cálculo de las horas
extraordinarias.
Cabe hacer presente que, en virtud del principio de contradictoriedad de los
intervinientes, se confirió traslado al empleador mediante Ant. 8), que señala que el
"incentivo de producción" y la "bonificación trabajo nocturno" no son estipendios fijos,
más allá de contar con variables o elementos fijos que se consideran para su cálculo
final mensual y que, en los hechos, ambas prestaciones han implicado
históricamente que los trabajadores con derecho a ellas no perciban mensualmente
sumas idénticas mes a mes.
En particular, agrega que en el caso del "incentivo de producción", pactado en
la cláusula sexta del contrato colectivo vigente, se trata de una remuneración
variable, de acuerdo con la definición contenida en el inciso tercero del artículo 71
del Código del Trabajo, esto es, que con arreglo al contrato de trabajo implican la
posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.
De igual manera, respecto de la "bonificación trabajo nocturno", pactada en la
cláusula cuarta del contrato colectivo vigente, también se trata de una remuneración
variable de acuerdo con la anterior norma legal, puesto que lo relevante para
determinar si un estipendio tiene carácter variable es cuánto percibe por dicha
prestación el trabajador mes a mes y no si, para el cálculo final de la remuneración
se utilizan elementos que corresponden a montos fijos de dinero.
Por otra parte, con el objeto de recabar mayores antecedentes sobre las
condiciones contractuales y de hecho existentes entre los trabajadores por los que
se consulta y el empleador, se solicitó la realización de una fiscalización investigativa
a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco, mediante Ant.
5) y 6), emitiéndose el Informe de Fiscalización N°1323.2024.2209, de 10.11.2024,
en virtud del cual el fiscalizador actuante constató, luego de realizar la revisión
documental pertinente y entrevistar a las partes, que respecto de una muestra de 10
trabajadores afectos al instrumento colectivo que cumplen diversas funciones dentro
de la empresa, tales como: auxiliar de producción, soldador, inspector de calidad,
operador de laminador, técnico mecánico, asistente operativo, auxiliar de
producción, electromecánico, auxiliar de producción y operador de grúa horquilla,
todos ellos perciben los emolumentos denominados "Incentivo de Producción"y
"Bonificación Trabajo Nocturno", durante el período revisado, correspondiente a
septiembre de 2023 a junio de 2024, cuyo pago se refleja en las respectivas
liquidaciones de remuneraciones.
Establecido lo anterior, cumplo con informarles que el inciso tercero del
artículo 32 del Código del Trabajo, dispone lo siguiente:
"Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por
ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán
liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del
respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea
inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la
base de cálculo para el respectivo recargo".
De la disposición legal citada se colige, en lo pertinente, que las horas
extraordinarias deben calcularse sobre la base del sueldo que se haya convenido,
cuyo concepto se encuentra establecido en el artículo 42, letra a) del mismo cuerpo
legal, que señala:
"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero,
pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el
trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de
trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El
sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de
esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá
que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere
registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o
egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por
atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el
trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por
intermedio de un superior jerárguico, ejerciere una supervisión o control
funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las
labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador
sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente,
especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes
de la del domicilio del empleador".
De dicha norma se desprende que el legislador ha contemplado un concepto
de sueldo, asimilándolo a sueldo base, precisando que este estipendio es de carácter
obligatorio y no podrá ser inferior al valor fijado para un ingreso mínimo mensual,
cuando se ha convenido la jornada máxima legal prevista en el inciso primero del
artículo 22 del Código del Trabajo, esto es, 44 horas semanales, de acuerdo con el
artículo primero transitorio de la Ley N°21.561 de 26.04.2023.
Sobre el particular, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen
N°3152/063 de 25.07.2008 ha señalado que: "(..) el nuevo concepto de sueldo base
establecido por el legislador constituye un piso remuneracional para el trabajador por
el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, sea ésta la máxima legal o una
inferior, estipendio éste que, como ya se ha expresado, no puede ser inferior al monto
de un ingreso mínimo mensual o a la proporción de éste, tratándose de jornadas
parciales de trabajo.
La afirmación anterior, se corrobora plenamente con el estudio de la historia
fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.281 en la cual se deja constancia
expresa que la modificación a la norma contenida en la letra a) del artículo 42 del
Código del Trabajo tuvo por objeto "delimitar y diferenciar en el concepto de
remuneración, aquellos componentes fijos de los variables, entendiendo que estos
últimos dicen relación inequívoca con la productividad del trabajador, en tanto que
aquellos, compensan el tiempo o jornada de trabajo en que el trabajador se pone a
disposición del empleador para los servicios que se pacten en el contrato de trabajo".
De lo anteriormente expuesto se desprende que una remuneración puede ser
calificada como sueldo o sueldo base, en caso de reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de un estipendio fijo.
b) Que se pague en dinero, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
segundo del artículo 10 del Código del Trabajo.
c) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato.
d) Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de
trabajo.
En dicho sentido, es posible indicar que todos los estipendios que reúnan
estas condiciones, que sean percibidos por la prestación de servicios en una jornada
ordinaria de trabajo y en virtud de normas convencionales -de carácter individual o
colectivo, como en la especie-, pueden ser calificados de sueldo o sueldo base.
Efectuadas las precisiones anteriores, corresponde entrar al examen de los
beneficios objeto de la consulta, establecidos en el contrato colectivo suscrito por el
Sindicato de Trabajadores de Colada Continua Chilena S.A. y la empresa Colada
Continua Chilena S.A.:
1)Incentivo de Producción, pactado en la cláusula sexta del contrato
colectivo vigente entre las partes, en los siguientes términos:
"6.1. La Empresa pagará mensualmente a los trabajadores afectos a este
Contrato Colectivo un incentivo de producción, que se regirá de la siguiente
forma:
a) Se considerará el mes calendario;
b) Se considerará la producción mensual vendible de colada "Contirod";
c) Siempre que entre en plena operación la colada Upscat, se sumará
la producción de alambrón vendible de esta;
d) Se pagarán las horas reales y efectivamente trabajadas durante el
proceso productivo;
e) El incentivo de producción se pagará al mes siguiente de haber
logrado el volumen de producción vendible;
f) Para percibir el 100% del incentivo de producción, el trabajador
deberá haber cumplido en forma íntegra su jornada de trabajo según turno
asignado. En caso contrario, lo recibirá en forma proporcional a las horas
efectivamente trabajadas. En caso de no cumplir en forma íntegra su jornada
por causa justificada, se pagará en forma proporcional a las horas
trabajadas.
g) Las horas trabajadas en mantenimiento, reparación u otro similares,
no se imputarán ni darán derecho al incentivo de producción.
6.2. El incentivo de producción se pagará a partir de una producción
mínima de 3.100 toneladas mensuales vendibles, considerando la sumatoria
de la producción vendible de ambas coladas a los trabajadores que se
desempeñan en los siguientes cargos, partiendo del monto base en pesos
indicado a continuación:
Cargo Monto base
Asistente operativo $132.025
Operador Grúa Horquilla $133.260
Bodeguero $143.039
Operador de Horno $147.027
Operador Laminador $147.027
Inspector Control de Calidad $147.027
Operador Mantenedor Upcast $147.027
Operador Área Moldeo $150.094
Soldador Armador $150.535
Encargado Área Moldeo $166.379
Técnico Mecánico $166.379
Electromecánico de Mantención $175.045
Electrónico de Planta $175.045
Electromecánico de Mantención Senior $194.201
6.3. Excepcionalmente en caso de suscribir un acuerdo de jornada
pactada en módulo 4x3, el Incentivo de Producción se pagará a partir de una
producción mínima de 2.100 toneladas mensuales vendibles, considerando
la sumatoria de producción vendible de ambas coladas a los trabajadores
que se desempeñen en los siguientes cargos, partiendo del monto base en
pesos indicado a continuación:
Cargo Monto base
Asistente operativo $89.436
Operador Grúa Horquilla $90.274
Bodeguero $96.897
Operador de Horno $99.598
Operador Laminador $99.598
Inspector Control de Calidad $99.598
Operador Mantenedor Upcast $99.598
Operador Área Moldeo $101.677
Soldador Armador $101.975
Encargado Área Moldeo $112.709
Técnico Mecánico $112.709
Electromecánico de Mantención $118.579
Electrónico de Planta $118.579
Electromecánico de Mantención Senior $131.556
6.4. La Empresa pagará por cada tonelada adicional de alambrón
vendible (sobre 3.100 o 2.100 toneladas respectivamente) un valor de $45
(cuarenta y cinco pesos).
6.5. Para todo el personal afecto al incentivo de producción se
determinará un bono de cumplimiento de metas toneladas días/toneladas
mensuales de alambrón vendible según las siguientes reglas:
6.5.1. El bono se calculará de la siguiente forma: El valor correspondiente
a la meta que se obtenga en cada planta se sumará y constituirá el monto
total del bono que recibirá todos los trabajadores con derecho al incentivo
de producción. En caso de que una de las plantas no cumpla la meta mínima
de la tabla respectiva, el monto del bono por cumplimiento de metas a recibir
por todos los trabajadores con derecho al incentivo será el valor
correspondiente a la meta obtenida. Si ninguna de las dos plantas cumple la
meta mínima no habrá derecho a bono por cumplimiento de metas.
6.5.2. Las metas para cada una de las plantas son las señaladas en las
siguientes tablas:
Tabla metas Alambrón Vendible Diario/Mes CONTIROD
Alambrón Vendible
(Ton/mes)
3500-3999 4000-4499 4500-4999 5000-5499 5500-5999 6000-6499 6500-6999 >=7000
(Prom.ton/día)
235-239,99 $21.000 $24.000 $27.000 $30.000 $33.000 $36.000 $39.000 $42.000
240-244,99 $24.500 $28.000 $31.500 $35.000 $38.500 $42.000 $45.500 $49.000
245-249,99 $28.000 $32.000 $36.000 $40.000 $44.000 $48.000 $52.000 $56.000
>=250 $31.500 $36.000 $40.500 $45.000 $49.500 $54.000 $58.500 $63.000
Tabla metas Alambrón Vendible Diario/Mes UPCAST
Alambrón Vendible
(Ton/mes)
900-999 1000-1099 1100-1199 1200-1299 1300-1399 1400-1499 1500-1599 >=1600
(Prom.ton/día)
47-48,99 $9.900 $11.000 $12.100 $13.200 $14.300 $15.400 $16.500 $17.600
49-50,99 $10.800 $12.000 $13.200 $14.400 $15.600 $16.800 $18.000 $19.200
51-53,99 $11.700 $13.000 $14.300 $15.600 $16.900 $18.200 $19.500 $20.800
>=54 $12.600 $14.000 $15.400 $16.800 $18.200 $19.600 $21.000 $22.800
6.6. Dada la naturaleza de este Incentivo de producción, sólo se aplicará al
personal de Producción, Mantención, Control de Calidad, Logística y Bodega.
6.7. Para tener derecho a este beneficio, el personal nuevo deberá estar
confirmado en el cargo o a los 6 meses de antigüedad, lo que ocurra primero.
6.8. Durante el mes que por motivos de mantención anual no se logre la
producción mínima requerida para la obtención del incentivo de producción, la
empresa asegurará un monto mínimo de $90.000.- valor bruto (noventa mil pesos) a
cada trabajador.
6.9. Todos los valores expresados en dinero de este beneficio se reajustarán:
6.9.1. A contar del 1° de mayo de 2024, en un 100% de la variación del IPC,
ocurrida entre el 1° de mayo 2023 y el 30 de abril de 2024.
6.9.2. A contar del 1° de mayo de 2025, en un 100% de la variación del IPC,
ocurrida entre el 1° de mayo 2024 y el 30 de abril de 2025.
6.9.3. A contar del 1° de mayo de 2026, en un 100% de la variación del IPC,
ocurrida entre el 1° de mayo 2025 y el 30 de abril de 2026".
De la cláusula convencional trascrita se desprende que las partes del
instrumento colectivo pactaron un incentivo asociado al cumplimiento de metas de
producción por toneladas de alambrón vendible -sobre 3.100 o 2.100toneladas-,
cuyo pago se realiza de forma mensual y de acuerdo a montos mínimos
determinados, considerando el tipo de jornada y función de los trabajadores.
El monto del incentivo se calcula luego de determinar la meta obtenida en
cada planta, de acuerdo con las variables de Tonelada/mes y Promedio tonelada/día
de Colada Contirod o Upcast según las tablas respectivas, que se sumará y
constituirá el monto total del bono que recibirán todos los trabajadores con derecho
al incentivo de producción. Para ello, el trabajador debe cumplir de forma íntegra su
jornada de trabajo, pues en caso contrario recibe el incentivo en forma proporcional
a las horas efectivamente trabajadas.
Por consiguiente, atendiendo a las características del bono en análisis, es
posible concluir que, a pesar que se encuentra preestablecido el procedimiento para
su cálculo o liquidación, su monto final no se encuentra precisado numéricamente
respecto de cada trabajador, el que depende de un factor o hecho ajeno a la
prestación de servicios del mismo -la obtención de un determinado nivel de
producción en las plantas de la empresa-, por lo que no reúne el requisito esencial
de ser fijo para que pueda legalmente considerarse que constituye sueldo y, en
consecuencia, pueda servir de base para el cálculo de horas extraordinarias.
Al respecto, consta en el informe de fiscalización del Ant. 4) que en las
liquidaciones de remuneraciones del período noviembre de 2023 a junio de 2024 de
una muestra de 10 trabajadores afectos al contrato colectivo, los montos del incentivo
de producción respecto de cada uno de ellos difieren mes a mes y que en el mes de
enero de 2024 su valor fue 0, para todos ellos.
Sobre el particular, mediante Dictamen N°3662/53 de 17.08.2010, este
Servicio señaló que: "Respecto al primero de ellos, esto es, al carácter fijo del sueldo,
es preciso recordar, en primer término, que conforme a la historia fidedigna de la ley
20281, el sueldo es por su esencia "el estipendio fijo que percibe el trabajador, por
el tiempo de prestación de sus servicios en la empresa, es decir, a la remuneración
que tiene como correspondencia la prestación de los servicios en una jornada
ordinaria pactada, dejando a otros elementos la compensación por la productividad
del trabajador, dicho preliminarmente, si el sobresueldo es la compensación por una
mayor jornada que la ordinaria -jornada extraordinaria-, forzoso es concluir que el
sueldo es la contraprestación de los servicios prestados dentro de la jornada
ordinaria de trabajo. Expresado de otra forma, enfatiza el Ejecutivo, el sobresueldo
hace sentido a la jornada extraordinaria, tanto como el sueldo hace sentido a la
jornada ordinaria".
2) Bonificación trabajo nocturno, pactado en la cláusula cuarta del
mismo instrumento, en los siguientes términos:
"La Empresa pagará a cada trabajador que labores en el turno de noche
(de 23:00 horas a 07:00 horas), un bono equivalente a $16.500.- valor bruto
(dieciséis mil quinientos pesos), por el turno efectivamente trabajado.
Se deja claramente establecido que este bono es por oportunidad y no
podrá ser descontado en función de las horas efectivamente trabajadas.
4.1. Este beneficio se reajustará:
4.1.1. A contar del 1° de mayo de 2024, en un 100% de la variación del
IPC, ocurrida entre el 1° de mayo 2023 y el 30 de abril de 2024.
4.1.2. A contar del 1° de mayo de 2025, en un 100% de la variación del
IPC, ocurrida entre el 1° de mayo 2024 y el 30 de abril de 2025.
4.1.3. A contar del 1° de mayo de 2026, en un 100% de la variación del
IPC, ocurrida entre el 1° de mayo 2025 y el 30 de abril de 2026".
En este caso, del tenor de la cláusula contractual colectiva se colige que a
todos los trabajadores que desarrollen labores durante el turno de noche -entre las
23:00 hrs. y 07:00 hrs.) les corresponde un bono equivalente a la suma de $16.500.-
por turno trabajado.
Por tanto, las partes del contrato colectivo han determinado que, en forma
permanente, aquellos trabajadores que presten servicios en el turno nocturno
reciban una suma de dinero determinada, reajustada anualmente según la variación
del IPC, cuya causa directa es la prestación de servicios.
De acuerdo con ello, dicho estipendio reúne el requisito de ser un estipendio
fijo que, además, tiene estrecha relación con el proceso productivo, pese a que del
informe de fiscalización del Ant. 4) se desprende -de la revisión de las liquidaciones
de remuneraciones del período noviembre de 2023 a junio de 2024 de una muestra
de 10 trabajadores afectos al contrato colectivo-, que los montos de dicha
bonificación -consignada como "Recargo Nocturno"- varían mes a mes respecto de
cada uno de ellos, de acuerdo a la cantidad variable de turnos nocturnos realizados
por el trabajador.
Lo anterior, considerando que esta Dirección mediante Dictamen N°1207/75
de 22.03.1993, señaló que: “(...) el hecho de que un beneficio pueda producir
resultados que no sean constantes de un mes a otro, no altera la naturaleza del
mismo para convertirlo en un estipendio de carácter variable, por cuanto el elemento
de fijeza que le da a un determinado beneficio el carácter de sueldo está
representado por la posibilidad cierta de percibirlo mensualmente, y además, porque
su monto y forma de pago se encuentren preestablecidos".
De igual forma, este Servicio estableció, mediante Dictamen N°3662/53 de
17.08.2010, que: "(...)verificándose respecto de un determinado estipendio la
concurrencia de las circunstancias precedentemente anotadas, deberá estimarse
que el mismo es de carácter fijo, condición que no puede verse alterada por la
circunstancia de que por razones ajenas a la naturaleza intrínseca del beneficio se
produzcan variaciones en su monto que implique que los valores que se perciban
difieran entre un mes a otro. Ello, por cuanto las fluctuaciones que se produzcan por
tales causas no producen el efecto de alterar la naturaleza fija de los mismos para
convertirlos en estipendios de carácter variable.
Así ocurriría por ejemplo, tratándose de bonos de asistencia y de puntualidad
establecidos en montos fijos de dinero pagaderos en forma mensual y de monto
decreciente según se hayan o no cumplido los tramos previamente convenidos, lo
cual podrá traducirse en que las sumas que se perciban por tal concepto no sean
iguales entre una y otra mensualidad, ya que ello dependerá del tramo alcanzado
por el trabajador en el respectivo período.
En otros términos, la circunstancia de que en determinados meses el
trabajador reúna los requisitos necesarios para obtener el monto máximo del
beneficio, y en otros, solo pueda acceder a un tramo menor, por no haber cumplido
las exigencias que le dan derecho a impetrar dicho monto máximo, sino uno inferior,
derivará necesariamente en que la sumas que perciba por dichos beneficios no sean
las mismas entre uno y otro mes.
Similar situación se produce tratándose de bonos pactados en una suma fija
de dinero pagadera mensualmente, por la prestación de servicios en turnos
nocturnos rotativos y de carácter permanente, toda vez que en tal caso el monto que
se perciba dependerá del número de días en que el trabajador labore de noche en
la respectiva mensualidad y no de la variabilidad del estipendio".
A mayor abundamiento, cabe agregar que, de acuerdo con el artículo 13 del
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, la jornada de trabajo en la
empresa considera turnos rotativos, bajo los siguientes regímenes: jornada dos
turnos 5x2, jornada tres turnos 6x1, jornada especial pactada dos turnos 4x3 y
jornada exceptuada de descanso dominical 6x2; todos los cuales contemplan un
turno de noche.
En estas circunstancias, es posible indicar que del tenor de la cláusula sexta
del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de empresa Colada
Continua Chilena S.A. y la empresa Colada Continua Chilena S.A., se desprende la
naturaleza variable del "Incentivo de Producción", sin que se configuren los requisitos
previstos para el sueldo, por lo que no es posible su inclusión para el cálculo de horas
extraordinarias. No obstante, respecto de la "Bonificación trabajo nocturno",
contenida en la cláusula cuarta del mismo, se obtiene que este emolumento, en
opinión de esta Dirección, presenta caracteres de fijeza y periodicidad que permiten
reconocer su causa en la prestación de los servicios convenidos, por lo que tiene el
carácter de sueldo y debe considerarse en la base de cálculo de las horas
extraordinarias.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. lo siguiente:
1) El beneficio denominado “Incentivo de Producción", pactado en el
contrato colectivo, constituye una remuneración variable, por lo que no puede ser
incluido en la base de cálculo prevista en el inciso tercero del artículo 32 del Código
del Trabajo, que corresponde percibir a los trabajadores afectos a dicho instrumento
por la realización de horas extraordinarias.
2) Por el contrario, la "Bonificación Trabajo Nocturno", tiene el carácter de
sueldo y, por tanto, debe ser considerada para los efectos del cálculo de la
remuneración por horas extraordinarias.
Saluda atentamente a Úds.
DEL TR
JEFE
NÁTALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
16 MAY 2025
OFICINA DE PARTES
MGC/LBP
Distribución
Jurídico
-Control
.Partes