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Dirección del TrabajoOrdinario5 de julio de 2016

ORD. N°3482

Estatuto Docente; Corporación Municipal; Sala cuna y Jardín Infantil; Asistentes de la educación; Calificación;

Normas citadas

  • Decreto Ley 3166
  • decreto supremo 315 de 2011
  • dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
  • ley 19.070
  • ley 19.464, articulo 2
  • ley 20.313, articulo 30

Texto

Trabajo Direccion del
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 3482
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 6049(1473)2016
ORD.:
MAT.: El personal que presta servicios en la Sala
Cuna y Jardín Infantil "Semillitas"
administrado por la Corporación Municipal
de Chonchi, con cargo a los fondos
traspasados por la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, no tiene la calidad de
asistente de la educación en los términos
previstos en el artículo 2° del Ley N°19.464.
no siéndoles por tanto aplicables las
normas previstas en dicho cuerpo legal.
ANT.: Ordinario N°10159 de 06.06.2016, de Sr.
Pedro Andrade Oyarzún, Presidente de la
Corporación Municipal de Chonchi, recibido
el 09.06.2016.
SANTIAGO,
0 5 JUL 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. PEDRO ANDRADE OYARZÚN
PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CHONCHI
Mediante ordinario del antecedente, ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento acerca de si el personal que presta servicios en la
Sala Cuna y Jardín Infantil “Semillitas" administrado por la Corporación Municipal
de Chonchi, con cargo a los fondos traspasados por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, tiene la calidad de asistente de la educación en los términos previstos
en el artículo 2° del Ley N°19.464.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente.
El artículo 2º de la ley 19.464, dispone:
"La presente ley se aplicará al personal no docente de los
establecimientos educacionales administrados directamente por las
municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas
para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación
particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3166, de 1980, que
realice al menos una de las siguientes funciones.

"a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los
profesionales no afectos a la ley Nº 19.070, para cuyo desempeño deberán contar
con el título respectivo;
"b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico,
complementaría a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el
proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se
llevan a cabo en las distíntas unidades educativas. Para el ejercicio de esta
función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel
técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o
por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y
"c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las
labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos, para cuyo
desempeño deberán tener enseñanza básica completa.
"Se aplicará, asimismo, al personal no docente que cumpla
funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por
corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas".
De la disposición legal preinserta se infiere que quedan afectos a
las disposiciones de la Ley N°19.464, los trabajadores que cumplen funciones de
carácter profesional, de paradocencia de nivel técnico, de apoyo administrativo y
de servicios auxiliares en los establecimientos educacionales particulares
subvencionados conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, al
regido por el decreto ley Nº 3166, de 1980 y del Sector Municipal.
Precisado lo anterior, cabe señalar, a su vez , que el Ministerio
de Educación ante requerimiento de este Servicio por anterior consulta que se le
formulara acerca de la procedencia del bono correspondiente a zonas extremas
establecido en el artículo 30 de la Ley Nº20.313, al personal de que se trata,
informó mediante Ordinario N°07/242 de 06.06.2014, lo siguiente:
“..que la referida bonificación ha sido establecida en la ley
N°20.313 para el personal asistente de la educación de establecimientos
educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo con la normativa
educacional vigente, condición que no cumplen los jardines infantiles que reciben
recursos traspasados, por la JUNJI.
“Dicha normativa es concordante con lo expresado en la ley
N°19.464,que establece normas para personal no docente de los establecimientos
educacionales que indica, la que fija en su artículo 2 su ámbito de aplicación,
señalando que dicha ley se aplicará al personal asistente de la educación de los
establecimientoseducacionales s administrados directamente por las
municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas
para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación
particular subvencionada y al regido por el decreto ley Nº3.166, de 1980, que
tenga contrato vigente y realice alguna de las siguientes funciones ahí señaladas.
“La recién mencionada ley N°19.464 tiene aplicación respecto de
los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, siendo
éstos los que cumplen con los requisitos del artículo 46 de la ley 20.370, artículo
que determina cuales son los requisitos que deben cumplir los establecimientos
educacionales para dicho reconocimiento, requisitos que están reglamentados con
más detalle en el Decreto Supremo Nº315 de 2011.

“Como recién señalamos, el decreto supremo N°315 de 2011
reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento
oficial de los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y
media. Y, como bien se señala en su parte considerativa, el objetivo del
reconocimiento oficial, es conferir a un establecimiento educacional, la facultad de
certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y
niveles que conformen la educación regular, entre otros.
“Puès bien, cumple con observar que los jardines infantiles que
reciben fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles no son establecimientos
educacionales que cuenten con el referido reconocimiento oficial, de manera que
no le son aplicables las normas a que se ha hecho referencia en este oficio. Por lo
señalado, no corresponde aplicarles, como pretende el consultante, el decreto
supremo 315 de 2011.
"Por las razones expresadas, no resulta posible, atendida la
normativa vigente actualmente, extender por la vía interpretativa la aplicación del
citado bono a quienes laboran en los jardines infantiles que reciben fondos de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles."
De esta suerte, conforme con lo informado por el Ministerio de
Educación, preciso es concluir que los Jardines Infantiles administrados por las
Corporaciones Municipales, con cargo a los fondos traspasados por la Junji, no
detentan la calidad de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y
lo informado por el Ministerio de Educación en Ordinario Nº07/242, de 06.02.2014,
cumplo en informar a Ud. que el personal que presta servicios en la Sala Cuna y
Jardín Infantil Semillitas administrado por la Corporación Municipal de Chonchi,
con cargo a los fondos traspasados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
no tiene la calidad de asistente de la educación en los términos previstos en el
artículo 2° del Ley N°19.464, no siéndoles por tanto aplicables las normas
previstas en dicho cuerpo legal.
Saluda a Ud.,
F. lith
DEL
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control

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