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ORD. N°348
Sala cuna; Bono compensatorio; Monto;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 208 ver otros del art. 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 348, 13.03.2023
Texto
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.876(111) 2023
ORDINARIO N°: 348
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna; Bono compensatorio.
RESUMEN:
1)Excepcionalmente el derecho de sala cuna podrá
compensarse con un bono acordado por el empleador y
la trabajadora cuando las condiciones de salud del
menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.
2) El monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que
se trate, de manera que permitan financiar los cuidados
del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.03.2023 de Jefe de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S);
2) Presentación documento electrónico de fecha
09.01.2023, de
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 13 MAR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SAN MIGUEL
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. solicita a esta Dirección un
pronunciamiento respecto de la procedencia de que su empleador le pague un bono
compensatorio de la sala cuna de $200.000.
Menciona que su empleador cuenta con sala cuna, pero que por recomendación
médica su hijo no puede asistir a sala cuna sino hasta el año de vida.
Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que conforme a lo dispuesto
por los incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo la obligación
号
que recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a
través de alguna de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros
establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora
lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la
entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos
que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo
presente para ello, diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen
relación con los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias,
que les impide su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño,
que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la madre
trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio
por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna,
cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas
en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
Ahora bien, el Dictamen Nº 6758/086, de 24.12.2015, estableció en lo pertinente
que “... un certificado médico, expedido por un facultativo competente, que prescriba que
la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable
atendidas sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente
suficiente, para que las partes si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un
análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido."
Más adelante, el mismo Dictamen señalado considera que, “el monto a pactar, debe
ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se
trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su
salud integral”. Afirmando que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja
el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono que lo
artículo 208 del Código del Trabajo. compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al
Precisado lo anterior, cabe indicar entonces, que el beneficio de sala cuna es una
obligación impuesta por ley al empleador y que, a su vez, el pago de un bono compensatorio
de sala cuna, constituye el cumplimiento de dicha obligación por equivalencia, cuyo
desembolso debe efectuarse en forma íntegra por aquél.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas,
jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Excepcionalmente el derecho de sala cuna podrá compensarse con un bono
acordado por el empleador y la trabajadora cuando las condiciones de salud del
menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.
2) El monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales
establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar
los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
CGD/MECB DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. JURÍDICO
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.876(111) 2023
ORDINARIO N°: 348
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna; Bono compensatorio.
RESUMEN:
1)Excepcionalmente el derecho de sala cuna podrá
compensarse con un bono acordado por el empleador y
la trabajadora cuando las condiciones de salud del
menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.
2) El monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que
se trate, de manera que permitan financiar los cuidados
del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.03.2023 de Jefe de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S);
2) Presentación documento electrónico de fecha
09.01.2023, de
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 13 MAR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SAN MIGUEL
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. solicita a esta Dirección un
pronunciamiento respecto de la procedencia de que su empleador le pague un bono
compensatorio de la sala cuna de $200.000.
Menciona que su empleador cuenta con sala cuna, pero que por recomendación
médica su hijo no puede asistir a sala cuna sino hasta el año de vida.
Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que conforme a lo dispuesto
por los incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo la obligación
号
que recae en los empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a
través de alguna de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros
establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora
lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la
entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos
que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo
presente para ello, diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen
relación con los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias,
que les impide su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño,
que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la madre
trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio
por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna,
cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas
en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
Ahora bien, el Dictamen Nº 6758/086, de 24.12.2015, estableció en lo pertinente
que “... un certificado médico, expedido por un facultativo competente, que prescriba que
la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable
atendidas sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente
suficiente, para que las partes si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un
análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido."
Más adelante, el mismo Dictamen señalado considera que, “el monto a pactar, debe
ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se
trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su
salud integral”. Afirmando que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja
el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono que lo
artículo 208 del Código del Trabajo. compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al
Precisado lo anterior, cabe indicar entonces, que el beneficio de sala cuna es una
obligación impuesta por ley al empleador y que, a su vez, el pago de un bono compensatorio
de sala cuna, constituye el cumplimiento de dicha obligación por equivalencia, cuyo
desembolso debe efectuarse en forma íntegra por aquél.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas,
jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Excepcionalmente el derecho de sala cuna podrá compensarse con un bono
acordado por el empleador y la trabajadora cuando las condiciones de salud del
menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.
2) El monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales
establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar
los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
CGD/MECB DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. JURÍDICO
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