Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 3514 de 2019
15 jul 2019
Sala Cuna; Bono compensatorio; Establecimiento lejano a lugar de trabajo
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Lo que resuelve
Resulta jurídicamente procedente que la empresa Correos de Chile, otorgue un bono compensatorio de sala cuna en el caso de la trabajadora Sra. [nombre reservado], por el monto que resulte equivalente o compensatorio de los gastos que originen la atención del menor, toda vez que el único establecimiento disponible en la localidad donde la trabajadora presta sus servicios y reside, es de atención exclusiva para los funcionarios, lo que impide al empleador a dar cumplimiento a la obligación de otorgar sala cuna en la forma prevista por la ley.
Texto completo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 17403(1214)2019
ORDINARIO:3514
MAT.: Sala Cuna; Bono compensatorio; Establecimiento lejano a lugar de trabajo;
RORD.: Resulta jurídicamente procedente que la empresa Correos de Chile, otorgue un bono compensatorio de sala cuna en el caso de la trabajadora Sra. [nombre reservado], por el monto que resulte equivalente o compensatorio de los gastos que originen la atención del menor, toda vez que el único establecimiento disponible en la localidad donde la trabajadora presta sus servicios y reside, es de atención exclusiva para los funcionarios, lo que impide al empleador a dar cumplimiento a la obligación de otorgar sala cuna en la forma prevista por la ley.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.06.19 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos Innovación y Estudios Laborales.
2)Ord. N°1273 de 10.06.19, de Dirección Regional del Trabajo, Metropolitana Poniente.
3)Presentación del 24.05.2019 del Sr. [nombre reservado] por la EMPRESA CORREOS DE CHILE.
SANTIAGO, 15.07.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : [nombre reservado], EMPRESA CORREOS DE CHILE
[domicilio reservado], ESTACIÓN CENTRAL,
[correo reservado]
SANTIAGO
Mediante Ordinario del antecedente 2), se ha remitido a esta Dirección la presentación del antecedente 3), en virtud de la cual la empresa Correos de Chile, solicita un pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna, con la trabajadora Sra. [nombre reservado], en favor de su hija Fernanda Antonia Lobos Muñoz de un año seis meses de edad, atendidas las circunstancias que en la localidad donde se prestan los servicios convenidos, no se encuentran establecimientos que cuenten con la debida autorización que exige la ley para funcionar como sala cuna.
En relación con la inexistencia de Sala Cunas que tengan autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado otorgado por el Ministerio de Educación, en la localidad donde presta servicios la trabajadora que deja al cuidado de dicho centro a su hija menor de dos años, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 203, incisos 1° al 3°, del Código del Trabajo establece:
"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter".
"Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación".
"Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos".
De la norma anteriormente citada se entiende, en lo pertinente, que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá tener salas anexas e independientes del lugar del trabajo para que las trabajadoras puedan dar alimento y dejar a sus hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras.
Ahora bien en lo que respecta a la procedencia de otorgar un bono compensatorio o en cumplimiento del beneficio de sala cuna, la doctrina de este Servicio contenida en Ord N° 1091 de 09.03.17 -ha resuelto que, "no obstante que la doctrina haya dejado expresamente establecido que la aludida obligación no pueda ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación, en dinero del beneficio, teniendo presente para ello, las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios y/o los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias".
Excepcionalmente entonces conforme lo ha establecido la doctrina del presente servicio el derecho a sala cuna puede compensarse en los siguientes casos: tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado otorgado por medio del Ministerio de Educación; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos, que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Ahora bien en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la trabajadora [nombre reservado], presta servicios en la empresa Correos de Chile ubicada en Esmeralda 460, La Ligua, Región de Valparaíso.
Por su parte, se consultó, mediante el ingreso a la página del MINEDUC, aquellos jardines que cuenten con autorización de funcionamiento, pudiendo informar, por medio del listado de establecimientos proporcionado por dicha institución, que el único establecimiento disponible corresponde al Jardín Semillita de atención exclusiva para funcionarios, lo que impide al empleador a dar cumplimiento al otorgamiento de sala cuna, en la forma que la ley prevé.
En consecuencia, en virtud de la disposición legal anteriormente citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que resulta jurídicamente procedente que la empresa Correos de Chile, otorgue un bono compensatorio de sala cuna en el caso de la trabajadora Sra. [nombre reservado], por el monto que resulte equivalente o compensatorio de los gastos que originen la atención de la menor, toda vez que el único establecimiento disponible en la localidad donde la trabajadora presta sus servicios y reside, es de atención exclusiva para los funcionarios, lo que impide al empleador a dar cumplimiento a la obligación de otorgar sala cuna en la forma prevista por la ley.
Saluda a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/PAV
Distribución:
Partes
Jurídico
Control.
DRT Poniente
sala Cuna, bono compensatorio, establecimiento lejano lugar trabajo,
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