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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 3518 de 2016

5 jul 2016

Sala cuna; Bono compensatorio; Deniega autorización; Situación no prevista; Viaje al extranjero

Sala cunaRelación laboral y subordinación

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Lo que resuelve

Es improcedente proporcionar el beneficio de sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio, en el caso de viaje al extranjero de la madre con su hija menor de dos años, que daría origen a éste.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K5657(1370)2016

ORD. Nº3518/

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Deniega autorización; Situación no prevista; Viaje al extranjero;

RORD.: Es improcedente proporcionar el beneficio de sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio, en el caso de viaje al extranjero de la madre con su hija menor de dos años, que daría origen a éste.

ANT.: Presentación de Sociedad Educacional St. Andrew S.A., de 26.05.2016.

SANTIAGO, 05.07.2016

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : COLEGIO ST. ANDREW

[domicilio reservado]

LAS CONDES/

Mediante presentación del antecedente, ese establecimiento educacional consulta a esta Dirección, sobre la procedencia legal de otorgar a una dependiente, bono compensatorio del derecho a sala cuna en caso de encontrarse con su hija menor de dos años en el extranjero.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:

Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

La misma jurisprudencia ha manifestado, que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del o la menor en una sala cuna.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección ha modificado su doctrina respecto del procedimiento para sustituir el derecho a sala cuna por un bono compensatorio, sólo en los casos que taxativamente ello resulta procedente.

En efecto, el Dictamen Nº6758/86, de 24.12.2015, dejó establecido que, "El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido".

Debe tenerse presente, que el monto a pactar debe ser equivalente a los gastos que irroguen los establecimientos de sala cuna de la localidad de que se trate, pudiendo siempre este Servicio fiscalizar el otorgamiento legal del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense, y sancionar su incumplimiento conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

Siempre conforme lo consigna el citado Dictamen Nº6758/86, "respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen o residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto", incluido el caso de la madre trabajadora que se desempeña en horarios o turnos nocturnos.

En consecuencia, sobre la base de las norma legal y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme manifestar que la situación descrita por la recurrente, esto es, madre dependiente que se encuentra con su hija menor de dos años en el extranjero, no responde a ninguna de las hipótesis en las que precisa y taxativamente, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha autorizado que el derecho a sala cuna pueda sustituirse por un bono compensatorio.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/RGR/rgr

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

sala cuna, bono compensatorio, deniega autorización, situación no prevista, viaje extranjero,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre sala cuna

Dictamen N° 6758/86, de 24.12.2015

Sala cuna; Bono compensatorio; Condiciones de salud del menor; Certificado médico; Acuerdo entre partes; Reconsidera doctrina contenida en Ords. Nºs. 701, de 07.02.2011 y 4257, de 28.10.2011, entre otros

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Ord. N° 4626, de 09.09.2015

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Atiende presentación que indica.