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Dirección del TrabajoOrdinario11 de septiembre de 2013

ORD. N°3571

Derecho Fundamental; Honra a los Trabajadores; Intimidad Privada;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 154 ver otros del art. 154
  • codigo del trabajo, articulo 154 bis ver otros del art. 154 bis
  • codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
  • constitucion, articulo 1
  • constitucion, articulo 19 21
  • constitucion, articulo 19 24
  • decreto exento 1122, articulo 17
  • decreto exento 1122,
  • decreto ley 3607, articulo 3
  • ley 19.880, articulo 10

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2210/35 de 05.06.2009
  • dictamen 2328/130 de 19.07.2002
  • dictamen 2856/162 de 30.08.2002
  • dictamen 3276/173 de 16.10.2002
  • ordinario 3571, 11.09.2013

Texto

Dirección del trabalo
K. 4857(864)/2012 DEPARTAMENTO JURÍDICO
ORD.: 3571
MAT.: Atendido el reconocimiento de los derechos
fundamentales como una limitación al ejercicio de los
poderes empresariales —en particular, del derecho a
la intimidad, vida privada u honra de los
trabajadores—, así como la prevalencia de éste frente
a los sistemas de control que pudiere implementar el
empleador, solo resulta lícita la utilización de
mecanismos de control audiovisual cuando ellos se
justifican por razones técnico productivas o de
seguridad y el control de la actividad del trabajador
solo un resultado secundario o accidental, siendo
condición esencial para su implementación el
cumplimiento de los requisitos generales de toda
medida de control laboral y los específicos del medio en análisis.
ANT.: 1)Nota, de 26.07.2013, de Presidente Sindicato
Chile. Nacional de Trabajadores Nº 1 de Empresa Banco de
2)Ord. Nº 1232, de 10.04.2013, de I.P.T. Santiago.
3)Ord. Nº 4520, de 17.10.2012, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Respuesta, de 16.08.2012, de Sra. Leontina
Concha, gerente Área Administración de Personas
Banco Chile.
5)Ord. N° 3061, de 09.07.2012, de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
6)Presentación de 30.04.2012, de directiva Sindicato
Chile. Nacional de Trabajadores Nº 1 de Empresa Banco de
SANTIAGO, 11 SEP 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES MARCO BONNEFOY M., ANDREA RIQUELME B.
Y MARCELO VILLARROEL E.
DIRECTIVA SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
N° 1 DE EMPRESA BANCO DE CHILE
AGUSTINAS N° 715, OFICINA 403
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 6) requieren un
pronunciamiento de esta Dirección respecto de la legalidad del sistema de
filmación y grabación que el Banco de Chile ha implementado tanto en su casa
matriz como en las sucursales con que cuenta dicha institución bancaria.

Precisan al respecto que la instalación de dicho sistema de
seguridad obedece a las exigencias establecidas al respecto por el Decreto
Exento N° 1.122 sobre medidas mínimas de seguridad para las empresas
señaladas en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 3.607, que exige mantener sistemas
de filmación de alta resolución que permitan la grabación de imágenes nítidas en
caso de asalto, cuyas cámaras deberán quedar instaladas en forma tal que
queden ocultas o debidamente resguardadas, debiendo permitir la grabación de
imágenes de las personas que ingresen y salgan de la oficina, agencia o sucursal
y de todas aquellas que lleguen hasta las cajas.
Sin embargo, según señalan en su presentación, el
empleador estaría haciendo un uso extensivo del sistema, como medio de
controlar toda la actividad laboral efectuada por los trabajadores durante su
jornada.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento de
lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los
principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en
conocimiento del empleador la presentación en comento, quien, a través de su
representante para estos efectos, expuso, en síntesis, que tal como señalaran los
requirentes en su presentación y conforme a lo dispuesto en la normativa legal por
ellos señalada, el Banco de Chile tiene la obligación legal de mantener sistemas
de filmación de alta resolución que permitan la grabación de imágenes nítidas en
caso de asaltos, mecanismos que deben permanecer en funcionamiento continuo
desde un cuarto de hora antes de iniciada la jornada de atención de público y
hasta una hora después del término de la misma.
Agrega que la norma del artículo 17 del Decreto Exento
N° 1122, sobre Medidas Mínimas de Seguridad para las Empresas consideradas
en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 3607, de 1998, establece que “Las cámaras y
demás equipos de filmación, deberán estar instaladas de forma que queden
ocultas o debidamente resguardadas de posible intrusión." y que "Las cámaras
deberán permitir la grabación de imágenes de las personas que ingresen y salgan
de la oficina, agencia o sucursal, y de todas aquellas que lleguen hasta las cajas”.
Afirma que conforme a lo expuesto, resulta del todo evidente
que el sistema de vigilancia descrito tiene como fin, justamente, la seguridad y
vigilancia de la casa matriz del Banco y de todas sus sucursales, con arreglo a la
normativa especial citada y, por ende, no es efectivo que las cámaras puedan ser
manipuladas por las jefaturas o por cualquier persona, ya que se encuentran
dispuestas en forma fija, apuntando a lugares de uso común y, como ya ha
señalado, con la sola finalidad de dar estricto cumplimiento a la normativa legal
vigente a la que ha hecho referencia precedentemente, todo ello en resguardo de
de trabajadores, clientes y proveedores, entre otros, y de los bienes e
instalaciones existentes al interior de las dependencias del Banco de Chile a lo
largo del país.
Precisa que dicho sistema de seguridad corresponde y está
ajustado al estudio de seguridad que, por imperio legal, hubo de efectuarse y
ponerse en conocimiento de las autoridades correspondientes, las que lo
aprobaron y le asignaron el carácter de “secreto” y en tal calidad se encuentra
registrado en Carabineros de Chile.
Hace presente, por otra parte, que atendida la naturaleza de
este sistema de seguridad obligatorio, existe al interior del Banco un procedimiento
para la entrega de los resultados de las filmaciones a las autoridades en materia

penal, ante la ocurrencia de hechos que revistan o puedan revestir caracteres de
delito, a través de un acta y previa exhibición de la respectiva orden emanada de
la autoridad judicial o investigadora competente. Es por tal razón que se justifica
que el sistema de seguridad descrito no se encuentre incorporado en el respectivo
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, por tratarse de una materia
que no se inscribe dentro de aquellas propias de la relación laboral.
Manifiesta, finaimente, que no es efectiva la acusación de los
requirentes, en orden a que distintas jefaturas del Banco utilizan dicho sistema de
seguridad para fines de control de la actividad de sus trabajadores, puesto que su
objetivo es el ya descrito y no existe instrucción alguna que permita aplicar ningún
tipo de sanción o medida de control a aquéllos haciendo uso de los resultados que
puedan arrojar las referidas filmaciones; tal es así que revisadas las
amonestaciones cursadas a nivel nacional, durante los siete primeros meses del
año 2012, ninguna de ellas se basó en situaciones captadas por dicho sistema de
seguridad.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 1º,
establece:
"El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los
trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la
honra de éstos".
Al respecto, cabe hacer presente que esta Dirección,
mediante dictámenes 2328/130, de 19.07.2002; 3276/173, de 07.10.2002 y
2210/35, de 05.06.2009, entre otros, ha sostenido que a través de la norma legal
antes transcrita se ha materializado el reconocimiento de la plena vigencia de los
derechos fundamentales de los trabajadores en la empresa, que está llamado a
constituirse en la idea matriz que ha de conformar y determinar, de forma
ineludible, la interpretación del conjunto de las disposiciones que regulan las
relaciones al interior de la empresa.
Los mismos pronunciamiento jurídicos plantean que este
posicionamiento de los derechos fundamentales como valores centrales del
ordenamiento jurídico-laboral tiene su origen en el reconocimiento de la dignidad
de la persona del trabajador y que la Constitución Política de la República ha
materializado en su artículo 1º, inciso 1º, al señalar que “las personas nacen libres
e iguales en dignidad y en derechos”.
En esta perspectiva, los derechos fundamentales encuentran
en los valores superiores de la dignidad humana, la libertad y la igualdad sus
parámetros modeladores y conformadores, de suerte que los mismos deben
necesariamente explicarse, interpretarse y aplicarse a partir de dicho
reconocimiento. Los derechos fundamentales constituyen, entonces, la expresión
jurídica más tangible y manifiesta de la dignidad de la persona humana y de los
valores de libertad e igualdad, siendo su categorización de “fundamentales” una
manifestación del contenido axiológico y una postura valorativa concreta respecto
de la dignidad inherente a toda persona.
Por su parte, el poder de dirección del empresario, si bien
reconoce como fundamento las garantías constitucionales de la libertad de
empresa y el derecho de propiedad, consagrados, respectivamente, en el artículo

19, números 21 y 24 de la Constitución, se circunscribe jurídicamente, al
específico ámbito del contrato laboral y por ende, no pueden ejercerse más allá de
la relación propia de dicha convención ni extenderse a la actividad extralaboral del
trabajador, a lo cual es preciso agregar que será el legislador el que regule el
ejercicio legítimo de este poder, estableciendo normas mínimas irrenunciables, así
como su uso no arbitrario.
En este sentido, se argumenta en el dictamen Nº 2856/162,
de 30.08.2002, emitido por esta Dirección, que “La conformación de este poder
empresarial [..] ha de suponer en cuanto a su ejercicio el respeto a las garantías
fundamentales que la propia Constitución reconoce a todo ciudadano y por ende al
trabajador. En efecto, como se ha apuntado, los poderes empresariales no pueden
suponer a priori una relativización o matización del derecho fundamental, más bien
éste es el que actúa como un freno insalvable al ejercicio de tales poderes. Por lo
tanto, el problema no tiene sólo una connotación contractual [...] tiene también un
componente que escapa al limitado y circunscrito ámbito del contrato de trabajo
para trasladarse a la órbita constitucional, esto es, al ejercicio por parte del
trabajador de derechos que trascienden su categorización como trabajador para
amoldarse a un plano omnicomprensivo de su personalidad toda. En
consecuencia, dicho poder —expresión de las necesidades organizativas o
productivas del empresario, pero delimitado jurídicamente en virtud del contrato de
trabajo y de la ley— necesariamente ha de verse afectado en alguna medida en
aras del respeto pleno de los derechos fundamentales del trabajador".
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, en la
especie, las partes están de acuerdo en que el sistema de seguridad instalado por
el Banco de Chile obedece a un imperativo legal. Ello en conformidad al Decreto
Exento 1.122, que dispone medidas de seguridad mínimas que deben adoptar las
entidades indicadas en el inciso 1º del artículo 3º del Decreto Ley Nº 3.607, de
1981, entre las que se encuentran las instituciones bancarias como la aludida.
En efecto, el artículo 17 del citado Decreto Exento 1.122,
establece:
“Las oficinas, agencias o sucursales a que se refiere el
presente decreto, deberán tener sistemas de filmación de alta resolución que
permitan la grabación de imágenes nítidas en caso de asalto. En las entidades de
Alto Riesgo, estos sistemas deberán incluir la digitalización de la hora, día, mes y
año.
Dichos sistemas deberán permanecer en funcionamiento
continuo en el lapso que medie entre el cuarto de hora anterior y la hora posterior
a la jornada de atención de público.
Las cámaras y demás equipos de filmación, deberán estar
instaladas de forma que queden ocultas o debidamente resguardadas de posible
intrusión.
Las cámaras deberán permitir la grabación de imágenes de
las personas que ingresen y salgan de la oficina, agencia o sucursal; y de todas
aquellas que lleguen hasta las cajas”.
Por otra parte, la fiscalización practicada a la empresa en
referencia por la funcionaria a cargo de la Inspección Provincial del Trabajo de
Santiago, Srta. Nataly Astorga Salas, ha permitido constatar, a partir de lo
señalado por el Gerente del Área de Seguridad y Prevención de Riesgos del
Banco Chile, que en cumplimiento de la normativa citada, dicha institución cuenta

con cámaras de seguridad en el sector de cajas, hall de acceso y áreas críticas y
que los puestos de trabajo que cuentan con cámaras de filmación directas son las
cajas, la bóveda y el lugar donde se cuenta el efectivo. Se desprende, igualmente,
que en el área de seguridad de la casa matriz del Banco se pueden observar las
imágenes de todo el país. Asimismo, en las sucursales, los jefes de gestión
pueden acceder a las imágenes de las cámaras con que cuentan dichas agencias,
así como también los cajeros, a través de sus respectivos jefes. El aludido
representante del empleador informa, finalmente, que las grabaciones son
guardadas durante 45 días y se rescatan solo en caso de ser requeridas mediante
una orden judicial.
Por su parte, algunos de los trabajadores afectos,
entrevistados por la funcionaria actuante, manifiestan que las cámaras de
seguridad ubicadas detrás del lugar en que prestan servicios son fijas y que
desconocen si el empleador ha enviado cartas de amonestación por abandono del
puesto de trabajo a consecuencia del control que se lleva a cabo mediante el
sistema de filmación de que se trata. Agregan que en caso de ser necesario
—ante el reclamo interpuesto por un cliente, por ejemplo— ellos pueden acceder a
las imágenes a través de su jefe directo.
A su vez, la revisión efectuada por la funcionaria actuante
permitió constatar que el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la
empresa no cuenta con disposiciones relativas al sistema de vigilancia mediante
videocámaras.
Sin perjuicio de lo señalado en el informe de fiscalización a
que se ha hecho referencia, es preciso señalar que con fecha 26.07.2013, los
requirentes aportaron nuevos antecedentes a su presentación, consistentes en
copia de correo electrónico remitido a un trabajador del Banco de Chile por el Jefe
de la Sección de Seguridad respectivo, mediante el cual éste requiere
explicaciones al primero por encontrarse alejado del lugar definido para la
prestación de sus servicios, advirtiéndole, además, acerca de la necesidad de
"...regularizar a la brevedad esta situación, para no incurrir en sanciones
administrativas dispuestas por el Área de Seguridad”, adjuntando como prueba de
sus afirmaciones una imagen del trabajador captada mediante una cámara de
seguridad.
Ahora bien, el mecanismo de control mediante
videograbadoras implementado por la institución bancaria en comento, cuyo
objetivo es el cumplimiento de las normativa ya analizada —que exige contar con
un sistema de filmación de alta resolución que permita la grabación de imágenes
nítidas en caso de asalto, tanto de las personas que ingresen y salgan de la
oficina, agencia o sucursal y de aquellas que lleguen hasta las cajas—, constituye,
sin duda, un medio lícito para llevar a cabo dicho control.
Lo anterior, no puede implicar, sin embargo, que el referido
sistema pueda ser utilizado para los efectos de vigilar las actividades de los
trabajadores de la empresa de que se trata, afectando con ello la dignidad y el
libre ejercicio de los derechos fundamentales de aquéllos, circunstancia que, en
todo caso, no fue detectada a través de la fiscalización llevada a cabo en la
aludida empresa.
Pese a lo anterior y en atención a que de los nuevos
antecedentes aportados por los requirentes, a que se ha hecho referencia en
párrafos anteriores, es posible inferir que al menos en el caso de un trabajador se
utilizó el referido sistema de seguridad con el objeto de vigilar el cumplimiento de
sus labores, resulta necesario señalar al respecto que en conformidad a la

doctrina contenida en el dictamen 2328/130, antes citado, no resulta lícito el
sistema de control mediante videocámaras cuando la finalidad perseguida se
orienta exclusivamente a vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador, “...toda vez
que supone una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y que se
ejerce sin solución de continuidad y en forma panorámica, lo que implica no solo
un control extremada e infinitamente más intenso que el ejercido directamente por
la persona del empresario o su representante, sino que en buenas cuentas,
significa el control y poder total y completo sobre la persona del trabajador".
Lo anterior, precisa el mismo dictamen, provocaría
inexorablemente en el trabajador “...un estado de tensión o presión incompatible
con la dignidad humana. El trabajador, al verse expuesto de forma ininterrumpida
al ojo acusador de la cámara, será objeto de una forma intolerable de
hostigamiento y acoso por parte de su empleador".
Continúa argumentando que la utilización de estos
mecanismos de control con el exclusivo objeto de vigilar el cumplimiento de la
prestación de servicios importa a todas luces una limitación del derecho a la
intimidad del trabajador no idónea a los fines perseguidos, en razón del
incumplimiento de los requisitos propios de todo límite que se quiera imponer a un
derecho fundamental y que es posible englobar en la aplicación del denominado
"principio de proporcionalidad", que sirve de medida de valoración de su
justificación constitucional. En virtud de dicho principio se exige que la medida
limitativa —en este caso el control audiovisual— sea la única capaz de obtener el
fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo
sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, lo que en la situación en
análisis evidentemente no ocurre, ya que existen variadas otras modalidades
menos restrictivas de la libertad del trabajador que el empleador puede adoptar
para controlar el cumplimiento de sus labores.
En cuanto a su resultado, se trata muchas veces de
captaciones de imágenes descontextualizadas, que no permiten tener en cuenta
de la misma forma otras circunstancias que expliquen o justifiquen ciertas
conductas que a la luz de las imágenes pudieren aparecer inicialmente como
graves.
En este sentido, la adopción de dispositivos de control
audiovisual exclusivamente dirigidos a la vigilancia de la actividad del trabajador,
han de suponer irremediablemente un atentado al derecho a la intimidad, vida
privada y honra del trabajador, que como sabemos y a la luz de lo dispuesto en el
citado inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, constituyen un límite
infranqueable al ejercicio de las facultades empresariales.
Es preciso tener presente, asimismo, que el propio Código
del Trabajo, en el inciso final del artículo 154, consagra la prevalencia que la
dignidad del trabajador tiene respecto de los sistemas de control, de donde se
concluye que resulta ilícita la utilización de mecanismos de control audiovisual
cuando ellos supongan atentados de tal magnitud que afecten el contenido
esencial de la garantía constitucional.
Por su parte, la implementación de estos mecanismos de
control audiovisual resulta lícita cuando ella se debe a requerimientos o
exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad, como
en la especie, sea de los propios trabajadores o de terceros. Se trata, pues, de

“...supuestos en los cuales la instalación de mecanismos de control audiovisual
tiene como fundamento motivaciones diferentes al control laboral, siendo su razón
de ser la prevención de situaciones de riesgo consideradas preponderantes en
atención a los bienes jurídicos protegidos".
Ahora bien, como consecuencia de la posibilidad de instalar
o emplazar videocámaras por razones técnico productivas o de seguridad, se
puede llegar a un control o vigilancia de la actividad del trabajador, ello como una
consecuencia técnica necesaria e inevitable del sistema implementado, pero
accidental, en cuanto constituye un efecto secundario. En estos casos, el control
sobre la actividad del trabajador debe valorarse en función de los objetivos
perseguidos —técnico-productivos y de seguridad—, de suerte que el sacrificio de
la intimidad del trabajador sea un resultado, como se apuntó, accidental, nunca la
intención primaria por parte del empleador.
Con todo, es imprescindible precisar que tanto el control
implementado por razones técnico productivas o de seguridad como el accidental
de la actividad del trabajador, solo puede resultar lícito en la medida que se
cumpla a su respecto con los requisitos generales de toda medida de control y,
además, con algunos singulares relacionados con el medio empleado.
Por su parte, los requisitos generales de toda medida de
control están establecidos en el inciso final del artículo 154, del Código del
Trabajo, en los siguientes términos:
a) deben necesariamente incorporarse en el texto normativo que la ley establece
al efecto, esto es, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa,
dictado en conformidad a la ley;
a) solo pueden efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza
de la relación laboral;
b) su aplicación debe ser general, garantizándose la impersonalidad de la
medida, es decir, no debe tener un carácter discriminatorio; y
c) Debe respetarse la dignidad del trabajador.
En lo que respecta a los requisitos específicos de los
mecanismos de control audiovisual y que arrancan de su propia naturaleza, ellos
pueden sintetizarse en las siguientes:
a) no deben dirigirse directamente al trabajador sino que, en lo posible,
orientarse en un plano panorámico;
b) deben ser conocidos por los trabajadores, es decir, no pueden tener un
carácter clandestino; y
c) Aun cuando se ubiquen dentro de las dependencias de la empresa, su
emplazamiento no debe abarcar lugares dedicados al esparcimiento de los
trabajadores, tales como, comedores y salas de descanso, así como tampoco
a aquellos en los que no se realiza actividad laboral, como los baños,
casilleros, salas de vestuarios, etc.

En lo tocante a los resultados obtenidos con la
implementación y utilización de estos mecanismos de control audiovisual, esto es,
las grabaciones, es posible establecer ciertos criterios generales que dicen
relación con el contenido esencial de derecho a la intimidad del trabajador, en su
dimensión de control sobre los datos relativos a su persona:
a) debe garantizarse la debida custodia y almacenamiento de las grabaciones;
b) los trabajadores deberán tener pleno acceso a las grabaciones en las que ellos
aparezcan, pudiendo en caso de autorizarlo permitir el acceso a las mismas a
los representantes sindicales;
c) en cuanto a la gestión de los datos contenidos en las grabaciones, deberá
garantizarse la reserva de toda la información y datos privados del trabajador
obtenidos mediante estos mecanismos de control audiovisual, excluyendo de
su conocimiento a toda persona distinta al empleador y al trabajador, salvo
naturalmente que la grabación sea requerida por organismos con competencia
para ello. Lo anterior, de conformidad al artículo 154 bis, del Código del
Trabajo, que consagra un verdadero habeas data en materia laboral;
d) el empleador deberá, en un plazo razonable, eliminar (mediante su destrucción
o regrabación) las cintas que contengan datos que no dicen relación con la
finalidad para la cual se han establecido (razones técnico productivas o de
seguridad); y
e) resulta del todo ilícito alterar o manipular el contenido de las grabaciones o
editarlas de modo que se descontextualicen las imágenes en ellas contenidas.
Con todo, y sin pretender calificar un determinado hecho, de
que da cuenta una grabación, como configurativo de una causal de terminación
del contrato de trabajo ni determinar su procedencia o improcedencia como medio
de prueba —cuestión que excedería al ámbito de competencia de este Servicio—,
se hace necesario discernir acerca de la utilización de dichas grabaciones como
fundamento del ejercicio de los poderes empresariales.
Como regla general, todo uso de información contenida en
las grabaciones con fines distintos a los que motivaron su implementación
—razones técnico productivas o de seguridad—, sea que la misma se refiera a la
actividad laboral o no, debe desestimarse. Las eventuales medidas disciplinarias
que se pudieren aplicar a los trabajadores a causa de alguna actuación de éstos
captada en una grabación que el empleador considere indebida, resultaría
ilegítima, toda vez, que ello supondría elevar a la categoría de principal —y no de
secundaría o accidental— la actividad de control de la prestación laboral mediante
el uso de estos mecanismos, desapareciendo de este modo las razones y
finalidades que justificaron su implementación. Se trataría en consecuencia, de
una limitación del derecho a la intimidad del trabajador que rebasaría, como se
señaló, las únicas motivaciones o finalidades aceptables para ello, implicando una
presión indebida a la dignidad de la persona del trabajador y la anulación de todo
espacio de intimidad y privacidad de su persona.
En estas circunstancias, es posible sostener que a lo menos
en un caso concreto —el informado en los antecedentes adicionales

acompañados— el uso de las videocámaras instaladas en las dependencias del
Banco de Chile, más allá de la finalidad tenida en vista, que justificaría su
utilización, constituirían una forma ilícita de control en la medida que constituiría
una vulneración del derecho a la intimidad del trabajador respectivo que no es
razonable o proporcional a los fines reales perseguidos.
citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales
cumplo con informar a Uds. que atendido el reconocimiento de los derechos
fundamentales como una limitación al ejercicio de los poderes empresariales —en
particular, del derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores—,
así como la prevalencia de éste frente a los sistemas de control que pudiere
implementar el empleador, solo resulta lícita la utilización de mecanismos de
control audiovisual cuando ellos se justifican por razones técnico productivas o de
seguridad y el control de la actividad del trabajador solo un resultado secundario o
accidental, siendo condición esencial para su implementación el cumplimiento de
los requisitos generales de toda medida de control laboral y los específicos del medio en análisis.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
R L DIRECTORA AJO
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABÓGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
s0
MAO/SMS/MPK/mpK Distribución:
Partes Jurídico
I.P.T. Santiago Control
Banco de Chile (Ahumada Nº251, Santiago).

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