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Dirección del TrabajoOrdinario7 de agosto de 2017

ORD. N°3581

Sala Cuna; Pago directo al establecimiento; Monto; Bono compensatorio; Problemas médicos del menor;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 3581, de 07.08.2017
  • ordinario 761, 11.02.2008
  • ordinario 853, 21.02.2017

Texto

Dirección del
Trabajo
Goblemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICÓ
UNIDAD DE DICTÁMENESE INFORMES EN DERECHO
K.4287(1032) 2017
3581
ORD.:
wuidico MAT.: El artículo 203 del Código del Trabajo impone una
obligación insoslayable al empleador, lo que exige
a la empresa JIS PARKING SpA, otorgar el
beneficio de sala cuna a la madre trabajadora
doña Adriana Castillo Aguirre, pudiendo optar para
dicho efecto en el cumplimiento por equivalencía,
mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio del valor íntegro del costo de una
sala cuna dependiendo la zona geográfica donde
se encuentre la madre trabajadora, por ser el
domicilio de ésta la única forma que resuita
factible, atendida las especiales condiciones de
salud de la menor y mientras la madre trabajadora
no haga uso del benefício por medio de una de las
alternativas que establece la ley.
ANT.: 1) Instrucciones, de 26.06.2017, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación, de 16.05.2017, de JIS PARKING
3 SpA.
SANTIAGO, 0 7 AGO 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. JOSE INZUNZA E.
JIS PARKING SpA
MATUCANA N° 40
ESTACIÓN CENTRAL/
Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento
de esta Dirección del Trabajo, acerca de la procedencia jurídica de convenir el otorgamiento
de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña Adriana Castillo Aguirre,
atendida las especiales condiciones de salud de su hija, Elizabeth Paulina Hermosilla
Castillo de 8 meses de edad.
Señala que el beneficio en comento, ascenderá a la suma de
$100.000 mensuales.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida,
a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;

2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el
empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código
del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de
los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna. (Ord. N° 761 de
11.02.2008).
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio
ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria
del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del
niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora
que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar
el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de
las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es del caso precisar que esta Dirección del Trabajo mediante
Dictamen N° 6758/86, de 24.12.2015, señaló que “un certificado médico, expedido por un
facultativo competente, que prescriba que la asístencía de un menor a establecimientos de
sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye de
manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, y de
manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en
comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal
sentido."
Ahora bien, de los antecedentes médicos acompañados a la
presentación que nos ocupa, y en especial del Informe de Atención Policlínico del Hospital
Regional de Concepción Gmo. Grant Benavente, suscrito por el Dr. Carlos Valle Sailer, la
menor Elizabeth Paulina Hermosilla Castillo, es paciente diagnosticada de displasia luxante
de caderas y actualmente se encuentra con uso de cojín de abducción 20 cm de uso
progresivo, razón por la que la madre trabajadora se encuentra imposibilitada de llevar a su
hija menor de dos años a una sala cuna, viéndose al mismo tiempo privada de un derecho
laboral que tiende a la protección de la maternidad, la paternidad y la vida familiar, que tiene
el carácter de irrenunciable, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° del Código
del Trabajo.
Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra
liberado de otorgar el beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de
escoger la manera para cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es
posible sostener que si una de esas modalidades se torna imposible, subsistirá la
posibilidad de solucionarla de acuerdo a otras, persistiendo por tanto, la obligación de
entregar el beneficio en la forma que resulte factible. (Ord. 0853 de 28.02.2005)
Entonces, la situación descrita en los párrafos que anteceden,
exige sostener que en la especie, estamos en presencia de una situación especial que
facultaría a las partes de la relación laboral para convenir un bono compensatorio por
concepto de sala cuna, por ser el domicilio de éste la única forma que resulta factibie para
el ejercicio del derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Ahora bien, en relación al monto acordado de $100.000, para
financiar el beneficio de sala cuna mientras la trabajadora no está haciendo uso de éste a
través de una de las alternativas que establece el artículo 203 del Código del Trabajo, en
primer lugar, cabe señalar, que este Servicio cuando ha emitido pronunciamientos que
aceptan la compensación monetaria, atendidas las especiales características de la

è 6
prestación de servicios o las condiciones de salud del niño, ha dicho que esa cantidad, debe
representar efectivamente una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos
que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de
atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
En efecto, el dictamen citado precedentemente, ha señalado
que “el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos
en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y
velar por el resguardo de su salud integral." Lo que no obsta que este Servicio en uso de
sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento del bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Así entonces, si bien, el beneficio de sala cuna debe
verificarse, de preferencia, habilitando salas anexas e independientes del lugar de trabajo
(Ord. N° 761 de 11.02.2008), en el caso de optar por pagar el gasto respectivo, la empresa
deberá hacerse cargo del valor íntegro del costo de una sala cuna, el cual suele variar
dependiendo de la zona geográfica donde se encuentre el domicilio de la madre trabajadora como también la oferta existente en esa misma área.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud. que, el artículo 203 del Códígo del Trabajo impone
una obligación insoslayable al empleador, lo que exige a la empresa Jis Parking SpA,
otorgar el beneficio de sala cuna a la madre trabajadora doña Adriana Paulina Castillo
Aguirre, pudiendo optar para dicho efecto en el cumplimiento por equivalencia, mediante el
otorgamiento de un bono compensatorio del valor íntegro del costo de una sala cuna
dependiendo la zona geográfica donde se encuentre la madre trabajadora, por ser el
domicilio de ésta la única forma que resulta factible, atendida las especiales condiciones de
salud del menor y mientras la madre trabajadora no haga uso del beneficio por medio de una de las alternativas que establece la ley.
Saluda a Ud.,
F,hite DEL
JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribación:
Jurídico.
Parte.
Control.
Adriana Paulina Castillo Aguirre, Pasaje 1 Las Violetas casa 1922 Villa la
Manquimavida, Chiguayante

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