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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 3587 de 2017

7 ago 2017

Datos personales; Principio de reserva; Principio de transparencia; Información pública

No discriminación y derechos fundamentales

Hay 2 documentos con el Ord. N° 3587. Ver todos.

Lo que resuelve

Atiende solicitud de Sr. [nombre reservado], en representación del Instituto Nacional de Normalización, sobre aplicación de la Ley N°20.285.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K4286 (1031) 2017

ORD.:3587/

MAT.: Datos personales; Principio de reserva; Principio de transparencia; Información pública;

RORD.: Atiende solicitud de Sr. [nombre reservado], en representación del Instituto Nacional de Normalización, sobre aplicación de la Ley N°20.285.

ANT.: 1) Instrucciones de 05.06.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 16.05.2017, de Sr. [nombre reservado], en representación del Instituto Nacional de Normalización.

SANTIAGO, 07.08.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

DIRECTOR EJECUTIVO (S)

INSTITUTO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN

[domicilio reservado], SANTIAGO DOWNTOWN

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si al Instituto Nacional de Normalización (INN) le resultan aplicables las normas de la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.

Lo anterior, por cuanto mediante Ord. N°3126, de 31.03.2017, el Consejo para la Transparencia determinó que dicha entidad técnica debe dar cumplimiento a las normas del cuerpo legal precitado, lo que importa poner a disposición del público una serie de datos de su personal, incluidos nombres, remuneración, etc.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a la información que se ha tenido a la vista para la confección del presente informe, el INN es una fundación de derecho privado sin fines de lucro, creada por CORFO en el año 1973, como un organismo técnico en materias de la Infraestructura de la calidad, siendo continuador legal del Instituto Nacional de Investigaciones Tecnológicas y Normalización (Inditecnor).

En tal contexto, argumenta el recurrente que dada la naturaleza jurídica del INN debe aplicar las normas contenidas en el Código del Trabajo, particularmente el artículo 154 bis, cuyo texto, prescribe:

“El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.”

Como puede apreciarse del texto transcrito, existe una aparente contradicción entre el principio de reserva contenido en el citado precepto y las disposiciones de la Ley N°20.285.

No obstante lo señalado, debe tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 32 de la citada norma, el cual establece:

“El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.”

Por su parte, las letras a) y b) del artículo 33 del mismo Cuerpo Normativo, disponen:

“El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.

b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley.”

Del análisis de la normativa transcrita, puede apreciarse que el legislador ha creado un órgano especializado -denominado Consejo para la Transparencia- para la promoción, fiscalización e interpretación de las normas relacionadas con el acceso a la información pública.

Asimismo, es posible advertir que en uso de sus atribuciones legales, el Consejo señalado se encuentra debidamente facultado para interpretar la preceptiva que nos ocupa expandiendo su ámbito de aplicación a organizaciones de derecho privado sin fines de lucro -como las corporaciones municipales-, cuando ellas presenten ciertos requisitos tales como la función pública que desempeñan.

De lo señalado en los párrafos que anteceden, resulta evidente que no existe contradicción entre las disposiciones de la Ley N°20.285 y el artículo 154 bis del Código del Trabajo, dado que la primera es una norma especial que prima sobre la segunda, en su carácter de precepto general, por lo que el cumplimiento de lo señalado en el Ord. N°3126, de 31.03.2017, del Consejo para la Transparencia no importa una infracción a la legislación laboral vigente.

En conclusión, analizada la información acompañada a la luz de las normas legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted, que el acatamiento del Ord. N°3126, de 31.03.2017, del Consejo para la Transparencia, por parte del Instituto Nacional de Normalización (INN), no importa una infracción a lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/RCG

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

datos personales, principio reserva, principio transparencia, información pública,

Otros pronunciamientos sobre no discriminación y derechos fundamentales

Dictamen N° 2856/162, de 30.08.2002

EMPRESA. FACULTADES DE ADMINISTRACION. ALCANCE. DERECHOS FUNDAMENTALES.

Fija sentido y alcance del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo. Fuentes: Constitución Política de la República, artículos 1º, inciso primero; 5º, inciso segundo; 6º, inciso segundo; 19, números 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 16, 21, 22, 24 y 26; Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por…

Dictamen N° 2210/35, de 10.06.2009

1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente; 2) Los derechos fundamentales del trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial. 3) Para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad", resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el "principio de la adecuación", que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el "principio de necesidad", según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el "principio de proporcionalidad en sentido estricto", a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.

1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del…

Dictamen N° 2328/130, de 19.07.2002

Derechos Fundamentales; Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los Trabajadores; Mecanismos de Control Audiovisual; Procedencia; Requisitos

1) El reconocimiento del carácter de límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particular del derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, poseen respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5 del Código del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad…

Dictamen N° 3704/134, de 11.08.2004

Principio No Discriminación. Infracción. Sanción. Empresa. Facultades de Administración. Derechos Fundamentales.

Fija sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º, del Código del Trabajo, referidos al derecho a la no discriminación en el ámbito laboral.

Dictamen N° 3199/32, de 18.07.2012

Ley Nº20.393. Sobre responsabilidad penal de personas jurídicas. Derechos fundamentales. Limitación.

Las medidas de control puestas en práctica por la empresa KDM S.A. contenidas en el Código de Ética, Integridad en el Trabajo y Buenas Prácticas Corporativas, el Reglamento de Cumplimiento de Deberes de Prevención de Delitos, así como en los contratos individuales de trabajo no resultan ajustadas a derecho tanto…