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Dirección del TrabajoOrdinario12 de septiembre de 2013

ORD. N°3692

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; Negociación Colectiva; Clausula Contrato colectivo vigente; Remuneración; Modificación Unilateral; IPC negativo; Reajuste Remuneración;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1937, 10.05.2013
  • ordinario 3612, 12.09.2013

Texto

Dirección dal Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO Gobteme de Chile
3355– 2013 Nº (586)2013 3612
ORDINARIO N°
duidico. MAT.: Atiende presentación del Sindicato de
Trabajadores de Shell Chile S.A..
ANT.: 1.- Ordinario Nº 1.197, Inspección Comunal
del Trabajo Santiago Norte, de 07.08.2013.
2.- Ordinario Nº 2551, Departamento
Jurídico, de 27.06.2013.
3.- Carta S/N empresa Nacional de Energía
ENEX S.A., de 24.05.2013.
4.-Ordinarios N°s 1.937 1.938,
Departamento Jurídico, de 10.05.2013.
5.-Presentación Sindicato de
Trabajadores Shell Chile S.A.C. e I., de
21.03.2013.
SANTIAGO, 1 2 SEP 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : DIRIGENTES SINDICATO TRABAJADORES SHELL CHILE S.A.C. E I.
PASEO HUÉRFANOS N° 1147- OFICINA 638
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 5), el
Sindicato de Trabajadores Shell Chile S.A.C. e I., ha solicitado un pronunciamiento
en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que el empleador rebaje
unilateralmente las remuneraciones de sus asociados, al considerar la variación
negativa del Índice de Precios al Consumidor, para los efectos de reajustar las
remuneraciones y los demás beneficios conforme a la cláusula Tercera del
Contrato Colectivo vigente entre las partes.
Lo anterior encuentra su fundamento en la
diferencia de criterio existente entre la directiva sindical recurrente y la empleadora
respecto de la interpretación que se le ha dado a la estipulación denominada
“Sueldo Base, Gratificación Contractual y Bonificación Costo Vida", ya que según
la primera, las partes habrían acordado expresamente que en el evento de llegar a
producirse una variación negativa del índice Precios al Consumidor, en alguna de
las anualidades o períodos señalados durante la vigencia del citado instrumento,
esta variación no se consideraría para los efectos de reajustar las remuneraciones
y demás beneficios a que tengan derecho los trabajadores que forman parte del
mismo.
Sin embargo, pudieron comprobar que su
empleadora aplicó el IPC negativo que se produjo en el mes de junio del año
2012, rebajando la reajustabilidad en el porcentaje correspondiente, la que fue
aplicada a contar del 1º de julio de 2012.
Con el propósito de dar cumplimiento al principio
de contradicción e igualdad entre las partes establecido en la ley 19.880, mediante

Ordinario Nº 1.937 de 10 de mayo de 2013, emanado del Departamento Jurídico
de esta Dirección, se otorgó a la empresa Nacional de Energía ENEX S.A., antes
denominada Shell Chile S.A.C. e I., en su calidad de empleadora, un plazo de diez
días, contado desde la recepción del citado ordinario, para emitir un
pronunciamiento en relación con la consulta formulada por los recurrentes.
El trámite anterior fue evacuado con fecha 24 de
mayo de 2013 por la empresa Nacional de Energía ENEX S.A., en su calidad de
actual empleadora.
Ahora bien, en su respuesta señala previo a su
alegación por vía subsidiaria, que esta Dirección del Trabajo no tendría jurisdicción
para conocer la materia objeto de la presentación del Sindicato recurrente, puesto
que la petición efectuada sería, en definitiva, un pronunciamiento respecto de la
interpretación de una cláusula convencional del contrato colectivo vigente, lo que
correspondería conforme lo establece el artículo 420 del Código del Trabajo y el
artículo 76 de la Constitución Política de la República de manera exclusiva a los
Tribunales de Justicia.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar que la
materia sobre la cual se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio por el
Sindicato de Trabajadores Shell Chile S.A.C. e I., se refiere efectivamente, a la
interpretación y aplicación de la cláusula Tercera del contrato colectivo vigente
entre las partes, suscrito con fecha 14 de julio de 2010 y con vigencia hasta el 30
de junio del 2014, materia sobre la cual esta Dirección se encuentra facultada para
emitir un pronunciamiento- aplica dictamen Nº 4825/216, de 25.08.1992-, sin
perjuicio de las facultades de los Tribunales de Justicia en materia de
interpretación no sólo de las normas convencionales sino también de las legales
cuando alguna de las partes de la relación laboral de que se trate discrepen del
criterio sustentado por esta Dirección.
En cuanto a su alegación de fondo, la empresa
Nacional de Energía ENEX S.A., estima que la reajustabilidad anual del contrato
colectivo en las condiciones en que fue acordada por las partes debe considerar
todas las variaciones habidas mensualmente en el respectivo período considerado
para efectos de reajustar las remuneraciones- junio a julio de cada año- tanto las
positivas como las negativas, de modo que el reajuste que debe otorgarse no
puede ser sino igual al porcentaje de variación que para el mismo período haya
determinado el Instituto Nacional de Estadísticas, en la especie, si consideramos
el IPC negativo ocurrido en el mes de junio de 2012- 0,3%- correspondería una
reajustabilidad de 2,7%. Al considerarse sólo los reajustes positivos ésta habría sido de 3%.
Respecto del beneficio denominado “Bonificación
Costo de Vida”, el empleador considera que se trata de un bono que tiene por
objeto compensar el deterioro que experimentan las remuneraciones por el alza
del costo de la vida, equivalente al 100% de la variación experimentada por el
Índice de Precios al Consumidor y, agrega que por su naturaleza y la forma como
se calcula, es una “remuneración variable, ocasional o eventual". Dicha
bonificación se devenga y calcula en los meses de enero, abril y octubre de cada
año y el valor así determinado se paga en cada uno de los meses
correspondientes a los trimestres respectivos. Es decir, se paga efectivamente en
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de cada
año de vigencia del contrato. No se paga en los meses de julio, agosto ni
septiembre atendido que los sueldos base se reajustan en el mes de julio de cada
año y se estiman actualizados por los siguientes tres meses.

aplicado en “forma estricta y al pie de la letra las disposiciones del contrato Por último, concluye que a su juicio, se ha
colectivo vigente, lo cual no puede implicar reproche ni objeción de ninguna naturaleza".
Por su parte, mediante el Informe de Fiscalización
solicitado a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, llevado a cabo por
el fiscalizador, señor Fernando Campos Codorniu, se pudo establecer que el
Sindicato de Trabajadores de la empresa Shell Chile S.A. e I., celebró un contrato
colectivo de trabajo con su empleadora Shell Chile S.A.C. e I., actualmente
empresa Nacional de Energía ENEX S.A., con una duración de 48 meses y con
vigencia entre el 1º de julio de 2010 y el 30 de junio de 2014, el que en su
cláusula Tercera establece que la remuneración mensual de los trabajadores
estará compuesta por tres conceptos, a) sueldo base y reajustes, b) gratificación
que corresponde al 50% del sueldo base mensual y c) Bono Costo Vida. En esta
misma disposición convencional se dispone que el sueldo base se reajustará
anualmente, los días 1º de julio de 2010, 1º de julio 2011, 1º de julio de 2012 y 1º
de julio de 2013, en un porcentaje equivalente a la variación que haya
experimentado el IPC entre el día 1º de julio del año anterior y el 30 de junio del
año en que se aplica el reajuste.
Por su parte, respecto del beneficio denominado
Bonificación Costo Vida, en la misma investigación se pudo comprobar que ésta
se devenga y calcula en los meses de enero, abril y octubre de cada año, que es
equivalente al 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor entre el día 1º de Julio inmediatamente anterior y el último del mes
inmediatamente anterior a aquel en que se devengue, aplicado sobre el sueldo
base y la gratificación que corresponda pagar al trabajador. El monto así
determinado se paga en cada uno de los meses correspondientes a los trimestres:
enero, febrero y marzo; abril, mayo y junio y octubre, noviembre y diciembre.
Como es posible advertir, no se paga en los meses de julio, agosto ni septiembre
ya que los sueldos base se reajustan en el mes de julio y así permanecen durante todo el respectivo trimestre.
El fiscalizador concluye en su informe que de los
antecedentes tenidos a la vista se puedo inferir que la reajustabilidad de la
remuneración, y la determinación del Bono Costo Vida tiene una base de cálculo
distinta, pero que esto no implica que se haya utilizado un valor negativo. Termina
señalando que “a mi juicio el IPC aplicado resulta de los valores positivos menos
los negativos, resultando un valor positivo, porcentaje que se aplica a la
remuneración base, y por defecto a la gratificación garantizada, equivalente al 50% de la remuneración".
partes cumplo con informar a Ud. lo siguiente: Ahora bien, frente a los hechos expuestos por las
establece: El artículo 420, letra a), del Código del Trabajo
Letras del Trabajo: "Serán de competencia de los Juzgados de
a) Las cuestiones suscitadas entre
empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de
la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o
de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;"

De la disposición legal citada se desprende que
serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las
cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de
las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla,
esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un
detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Como es posible advertir, lo manifestado por la
empresa es controvertido con lo señalado por el Sindicato recurrente, quien
sostiene que el porcentaje negativo del Índice de Precios al Consumidor no pudo
haberse aplicado bajo ningún respecto, ni sobre el Sueldo Base ni el Bono Costo
Vida, en tanto la primera asegura que deben ser consideradas todas las
variaciones habidas mensualmente en el respectivo período- junio a julio de cada
año- tanto las positivas como las negativas de modo que el reajuste anual de las
remuneraciones no puede ser sino igual al porcentaje de variación que para el
respectivo período haya determinado el Instituto Nacional de Estadísticas.
La conclusión anterior permite inferir que la
materia debatida por las partes escapa a la competencia de este Servicio, toda
vez que su solución requiere de prueba, ponderación de la misma y un
procedimiento adecuado confiado legalmente a una instancia y autoridad distinta.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y
disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud., que la Dirección del Trabajo ha
debido abstenerse de emitir un pronunciamiento en esta oportunidad, ya que
carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula Tercera,
del contrato colectivo vigente entre la empresa Nacional de Energía ENEX S.A y el
Sindicato de Trabajadores Shell Chile S.A.C. e I, atendido que ello implicaría la
rendición de prueba y su ponderación, materia cuyo conocimiento corresponde en
forma exclusiva a los Tribunales de Justicia competentes.
DEgaluda atentamente,
D DIRECTORA
CMARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/SOG/sog. Distribución:
-Partes -Jurídico
-Control -Empresa Nacional de Energía ENEX S.A.
Avda. del Cóndor- Huechuraba- Santiago

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