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Dirección del TrabajoOrdinario25 de septiembre de 2013

ORD. N°3692

Negociación colectiva; Base de Cálculo; Bono de Producción;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 1564

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5078/122 de 09.11.2005
  • ordinario 3692, 125.09.2013

Texto

Dirección dol Trabajo
Goblernia de Chile
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 186(40 )2013 3692
ORD.:
MAT.: Informa sobre cálculo de bono de producción que
indica.
ANT.: 1) Ord. N° 1714, de 28.08.2013, de Inspector
Provincial del Trabajo Copiapó;
2) Informe de 08.07.2013, de Fiscalizador Marcos Vivar
Jara;
3) Ords. Nº 1674, de 22.04.2013, y 375, de 23.01.2013,
de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
4) Ords. N° 134, de 13.02.2013, y 12, de 03.01.2013, de
Director Regional del Trabajo Atacama:
5) Presentación de 11.02.2013, de Sr. Pedro Depetris
Deflorian, Gerente General Empresa Depetris e Hijos y
Compañía Limitada;
6) Presentación de 28.11.2012, de Dirigentes Sindicato
de Trabajadores Empresa Pietro Depetris e Hijos y
Compañía Limitada, Establecimiento Copiapó.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 25 SEP 2013
A : SRS. DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES
EMPRESA PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y COMPAÑÍA LIMITADA
PANAMERICANA NORTE S/N KLM. 804
COPIAPÓ.
Mediante presentación del Ant.6), como dirigentes del
Sindicato de Empresa Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, Establecimiento
Copiapó, solicitan un pronunciamiento de esta Dirección, acerca del sentido y alcance
de lo estipulado en las letras A) y D) de la cláusula décimo primera del contrato
colectivo de fecha 06.12.2011, celebrado con la empresa Pietro Depetris e Hijos y
Compañía Limitada, referido al cálculo del bono de producción y del mínimo asegurado.
Se agrega, que cuando los trabajadores transportan más
de 50.00o toneladas o cargan más de 30 camiones diarios, la empresa no paga lo que
correspondería según el contrato, al considerar solo lo que efectivamente se ha
transportado, o la cantidad de camiones cargados, sin tener en cuenta lo que se
denomina mínimo asegurado o línea base de cálculo, que debería sumarse al pago,
especialmente en el caso del carguío de camiones.
En efecto, se señala a vía de ejemplo, que si se ha
transportado 55.000 toneladas el empleador paga sólo 55.000 toneladas, pero no
105.000, que correspondería a lo transportado más al mínimo asegurado o línea base
de cálculo de 50.000 toneladas, como lo estima el Sindicato. Igualmente, si cargan 35
camiones se les paga los 35, pero no 65, como debiera ser, si el mínimo asegurado es
de 30 camiones.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo
siguiente:
La cláusula décimo primera, letra A), del contrato colectivo
de fecha 06.12.2011, suscrito entre la empresa Pietro Depetris e Hijos y Compañía

estipula: Limitada y el Sindicato de trabajadores constituido en ella, Establecimiento Copiapó,
"Bono de producción.
"Trabajadores que desempeñan funciones de mantención
en taller y compresoristas: La empresa pagará a los trabajadores de taller y
compresoristas afectos al presente contrato colectivo, un bono de producción, que se
pagará conjuntamente con las remuneraciones mensuales, calculado sobre el total de
toneladas transportadas en el mes, con un mínimo asegurado o línea base de cálculo
tabla: de 50.000 toneladas por mes, multiplicado por el factor que se indica en la siguiente
"Rut [RUT reservado] Badilla Aceituno Carlos Andrés 0.36
"Rut [RUT reservado] Carvajal Rivera Victor 0.29
etc.(hay 20 casos más).
D), señala: A su vez, la misma cláusula décimo primera, en su letra
carperos y muestreros: "Trabajadores que desempeñan funciones de operadores,
" La empresa pagará a los operadores de Cargador
Frontal, Carperos y Muestreros afectos al presente contrato colectivo, un bono de
producción conjuntamente con las remuneraciones mensuales, de acuerdo a la siguiente tabla:
" Operador Cargador Frontal. Camión cargado $447
“ Carpero, Camión encarpado $234
"Muestrero. Camión Muestreado $234"
Se aplicará un mínimo asegurado o linea base de cálculo,
de 30 camiones por día efectivamente trabajado, en cada una de las actividades señaladas en el cuadro anterior."
De las cláusulas anteriormente citadas se desprende, en
primer término, que la empresa pagará a los trabajadores de taller y compresoristas,
conjuntamente con sus remuneraciones, un bono de producción, calculado sobre el
total de toneladas transportadas en el mes, multiplicado por los factores que se indica
respecto de cada uno de los 22 trabajadores que se identifican e incluyen en una
nómina inserta en la misma norma convencional, con un mínimo asegurado o línea
base de cálculo de 50.000 toneladas al mes.
Asimismo, de la cláusula citada se deriva respecto de los
trabajadores operadores de cargadores frontales carperos y muestreros, el pago de un
bono de producción cuyo monto se precisa en relación a cada función, aplicándose
también un mínimo asegurado o línea base de cálculo de 30 camiones por día
efectivamente trabajado, en cada una de las actividades o funciones que señala.
Ahora bien, con el propósito de reunir mayores
antecedentes que permitieran emitir un pronunciamiento fundado sobre la consulta
planteada, por Ord. Nº 375, del Ant, 3), se confirió traslado de la presentación a la
empresa empleadora, la que por documento del Ant. 5), suscrito por el Sr. Pedro
Depetris Deflorian, Gerente General, informa que la cláusula décimo primera letras A)
y B) del contrato colectivo del año 2011, antes transcrita, es similar a la misma
cláusula del contrato colectivo del año 2007, y que durante todos los años de sus
respectivas vigencias la empresa ha pagado el bono de producción considerando las
50.000 toneladas transportadas y los 30 camiones cargados como mínimos
asegurados para el evento que en la práctica, tanto las toneladas transportadas o los
camiones cargados resultaren inferiores a estas cantidades, de modo que cuando ello

sucede se paga a base de dichas cifras, y cuando aquellas superan tales mínimos
asegurados, se paga según la cantidad superior correspondiente. Agrega, que
se pactó esta fórmula de mínimos asegurados para el bono de producción, debido a
que la carga de las compañías mineras a las cuales se presta servicios no es uniforme
en el tiempo, y hay oportunidades en que se genera muy poca carga, por lo que
cuando resulta inferior a los mínimos estipulados los trabajadores marcan como real
dicho mínimo, y cuando es superior, anotan lo efectivamente transportado o cargado.
Se adjuntó liquidaciones de sueldos del personal que dan cuenta de lo expresado,
respecto de las cuales los trabajadores interesados no han formulado reclamaciones.
Por otro lado, el informe del fiscalizador actuante,
Sr.Marcos Vivar Jara, del Ant. 2), requerido por Ord. Nº 1674 del Ant. 3), expresa que:
“Los trabajadores entrevistados, el dirigente sindical y el representante del empleador
señalaron que el criterio de aplicación de las cláusula décimo primera, leras A) y D) de
los contratos colectivos ha sido siempre el mismo, es decir, siempre se ha pagado un
mínimo de 50.000 toneladas o 30 camiones según corresponda. De acuerdo a lo
indicado por el representante del empleador, esto se debe a que se buscó asegurar
este piso ya que en ocasiones ocurren imponderables en las faenas mineras a las
cuales prestan servicios donde incluso la producción diaria podría llegar a cero, por lo
que se garantiza un pago mínimo, pero que sobre este pago se cancela el valor
nominal logrado; a modo de ejemplo, si se logra un tonelaje de 60.000 se paga ese
valor y no el piso de 50.000 más los 60.000 que daría un total de 110.000 toneladas.
Igual situación a la anterior se da con los trabajadores carperos o muestreros cuyo piso
son los 30 camiones diarias."
El citado informe agrega, que las personas entrevistadas
expresaron que la aplicación de la cláusula de que se trata ha sido uniforme en el
tiempo, y que desde el año 2007 el bono se ha calculado y pagado de igual manera
como la indicada, y la consulta se hizo, no a modo de reclamación, sino que por
aprehensiones o para aclarar las dudas de algunos de los trabajadores involucrados.
Corresponde agregar, a mayor abundamiento, que en el
caso en estudio se hace aplicable la regla de interpretación de los contratos contenida
en el artículo 1564, inciso final, del Código Civil, que consagra la teoría denominada
regla de la conducta, en virtud de la cual las cláusulas de un contrato pueden ser
fijadas en su sentido y alcance por la forma como las partes las han entendido y
aplicado o ejecutado reiteradamente a través del tiempo, de manera que tal práctica
constituye el real y efectivo contenido de la cláusula y de la intención de las partes al
estipularla. La teoría antes señalada es recogida por la doctrina de esta Dirección, de
modo uniforme y reiterado, como consta, entre otros, en dictamen Nº 5078/122, de 09.11.2005.
En efecto, en la especie, la aplicación que se ha hecho
por la empresa de los mínimos asegurados ya analizados para determinar el bono de
producción a pagar a los trabajadores desde el año 2007, con la anuencia de éstos,
constituye el real sentido y alcance de la respectiva cláusula contractual, que resulta
coincidente con lo informado por el fiscalizador actuante.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, informe
de fiscalización y doctrina citados, cúmpleme informar a Uds. que el sentido de la
cláusula décimo primera letras A) y D) del contrato colectivo de fecha 06.12.2011,
suscrito entre la Empresa Pietro Depetris e Hijos y Cía. Limitada y el Sindicato de
Trabajadores allí constituido, establecimiento Copiapó, sobre bono de producción, es el
que considera la cantidad de 50.000 toneladas transportadas y 30 camiones cargados
como mínimos asegurados, de modo que si en la realidad no se alcanzan estas cifras,
se paga el bono calculado sobre tales mínimos, y si son sobrepasados, se paga según

la cantidad real superior, como se habría aplicado en la práctica durante los últimos
cinco años, considerado el beneficio similar del contrato colectivo anterior.
Saluda a
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SANCHEZ TORO
CHILEABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
-Partes
- Control
- Inspector Provincial del Trabajo Copiapó
- Sr. Pedro Depetris D. Panamericana Norte S/N KLM. 804. Copiapó.

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