← Buscar en los dictámenes
ORD. N°3694
Negociación colectiva; Sindicato de Trabajadores;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 223 ver otros del art. 223
- constitucion, articulo 7
- constitución, articulo 76
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- ordinario 3694, 25.09.2013
Texto
Dirección del Trabajo
Gobterno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO 9268-2013 N°(1818)2013 3694
9610-2013 N°(1924)2013
ORDINARIO Nº
fuuidico. MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1.- Pase N° 1.688, Directora del Trabajo, de
12.09.2013.
2.-Sentencia emanada del 1º Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, de 11.09.2013.
3.- Demanda Laboral interpuesta por el Instituto de
Seguridad Laboral en el Trabajo ante el 1º
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de
22.08.2013.
4.-Presentación de don Camilo Gallyas Arqueros,
Gerente de Personas del Instituto de Seguridad del
Trabajo, de 06.08 y 26.08, ambos de 2013.
5.- Correo electrónico de 14.08.2013 de Tatiana
Vergara Ulloa, Gerente Clientes Corporativos de
IST.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A :SEÑOR CAMILO GALLYAS ARQUEROS 25 SEP 2013
PLACER N° 1410
SANTIAGO
Mediante presentaciones citadas en los antecedentes 4 y
5), usted solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto del derecho que asistiría
al "Sindicato Metropolitano de Profesionales Médicos del Instituto de Seguridad del
Trabajo", RSU 13014247, a negociar colectivamente de manera reglada en
representación de sus afiliados, considerando que se encuentran pendientes los trámites
contemplados en los incisos 2º y 3º del artículo 223 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1967, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º
letra b), prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y
reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias
tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal transcrita precedentemente se
desprende que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y
reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el
respectivo asunto ha sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en
el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, en la especie, según consta de los
antecedentes tenidos a la vista, la materia que dio origen a su presentación ha sido
sometida al conocimiento en procedimiento monitorio del 1º Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago - RIT 319-2013-, demanda que fue resuelta por el referido Tribunal
con fecha 11.09.2013, de suerte que, atendida la prohibición contemplada en el artículo 5º
letra b) del DFL Nº 2, de 1967, transcrito y comentado, resulta forzoso concluir que esta
Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado.
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación
antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en el
inciso 1º de su artículo 76, dispone:
"Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles
y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a
los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar
los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."
Finalmente, es necesario consignar que la misma
Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del
Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
“Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale."
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales,
constitucionales y jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas,
cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida para
intervenir respecto de la materia consultada.
saludaatentamente,
DIRECTORA
ARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/SOG/sog.
Distribución:
A. 2. Jurídico Partes
3. Control
Gobterno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO 9268-2013 N°(1818)2013 3694
9610-2013 N°(1924)2013
ORDINARIO Nº
fuuidico. MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1.- Pase N° 1.688, Directora del Trabajo, de
12.09.2013.
2.-Sentencia emanada del 1º Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, de 11.09.2013.
3.- Demanda Laboral interpuesta por el Instituto de
Seguridad Laboral en el Trabajo ante el 1º
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de
22.08.2013.
4.-Presentación de don Camilo Gallyas Arqueros,
Gerente de Personas del Instituto de Seguridad del
Trabajo, de 06.08 y 26.08, ambos de 2013.
5.- Correo electrónico de 14.08.2013 de Tatiana
Vergara Ulloa, Gerente Clientes Corporativos de
IST.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A :SEÑOR CAMILO GALLYAS ARQUEROS 25 SEP 2013
PLACER N° 1410
SANTIAGO
Mediante presentaciones citadas en los antecedentes 4 y
5), usted solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto del derecho que asistiría
al "Sindicato Metropolitano de Profesionales Médicos del Instituto de Seguridad del
Trabajo", RSU 13014247, a negociar colectivamente de manera reglada en
representación de sus afiliados, considerando que se encuentran pendientes los trámites
contemplados en los incisos 2º y 3º del artículo 223 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1967, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º
letra b), prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y
reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias
tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al
pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal transcrita precedentemente se
desprende que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y
reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el
respectivo asunto ha sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en
el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, en la especie, según consta de los
antecedentes tenidos a la vista, la materia que dio origen a su presentación ha sido
sometida al conocimiento en procedimiento monitorio del 1º Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago - RIT 319-2013-, demanda que fue resuelta por el referido Tribunal
con fecha 11.09.2013, de suerte que, atendida la prohibición contemplada en el artículo 5º
letra b) del DFL Nº 2, de 1967, transcrito y comentado, resulta forzoso concluir que esta
Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado.
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación
antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en el
inciso 1º de su artículo 76, dispone:
"Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles
y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a
los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar
los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."
Finalmente, es necesario consignar que la misma
Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del
Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
“Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale."
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales,
constitucionales y jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas,
cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida para
intervenir respecto de la materia consultada.
saludaatentamente,
DIRECTORA
ARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/SOG/sog.
Distribución:
A. 2. Jurídico Partes
3. Control