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Dirección del TrabajoOrdinario3 de junio de 2025

ORD.N°382

Negociación colectiva; Aplicación de Beneficios; Aplicación de claúsulas contractuales por efectos de los dispuesto en el artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo; Procedencia; Eventual práctica antisindical; Dirección del Trabajo; Competencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5069/118, 26.10.2017
  • dictamen 5781/93, 01.12.2016
  • dictamen 838/28, 12.06.2023
  • dictamen 999/27 de 02.03.2017
  • ordinario 730, 07.02.2018
  • ordinario n°382, 03.06.2025

Texto

Dirección Trabajo

DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.311561-2024
(20)2025
ORDINARIO N°
MATERIA:
Aplicación de cláusulas contractuales por efectos de lo
dispuesto en el artículo 323 inciso segundo del Código
del Trabajo. Procedencia.
Eventual práctica antisindical.
Dirección del Trabajo; competencia.
RESUMEN:
1. Esta Dirección carece de competencia para
determinar si el empleador puede dar cumplimiento en
forma proporcional al pago de los denominados «bono
de término de negociación» y «bono pronto cierre»
pactados en el convenio colectivo suscrito por ENTEL
S.A. y el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de la
empresa ENTEL S.A., a los trabajadores incluidos en la
nómina de socios participantes de dicho proceso y que
pasarán a regirse por ese convenio colectivo una vez
vencido el instrumento colectivo al que actualmente se
encuentran afectos.
2. La calificación de una conducta como constitutiva de
práctica desleal o antisindical corresponde en forma
exclusiva al juzgado de letras del trabajo competente,
con arreglo al procedimiento de tutela laboral previsto en
los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo,
careciendo este Servicio de competencia para emitir
pronunciamiento alguno sobre la materia, sin perjuicio
de las atribuciones que al efecto le confiere el inciso
quinto del artículo 292 y los cuatro últimos incisos del
artículo 486 del citado código, analizados en el cuerpo
del presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.05.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Respuesta de 11.03.2025, de Sindicato Nacional N°1
Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. y
Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS
Telecomunicaciones S.A.
3) Ordinario N°059 de 14.02.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 04.11.2024, de ENTEL S. A. y
Sindicato de Ingenieros y Profesionales de Empresa
ENTEL S.A.

SANTIAGO,
0 3 JUN 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SR
VICEPRESIDENTE DE PERSONAS CORPORATIVA
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A.
SR.
GERENTE DE SERVICIO A PERSONAS Y RELACIONES LABORALES
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A.
SR.
DIRECTORIO SINDICATO DE INGENIEROS Y PROFESIONALES DE EMPRESA
ENTEL S.A.
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requieren un pronunciamiento
de esta Dirección acerca de la aplicación de los beneficios de un instrumento colectivo
pactados con ocasión de su suscripción por el sindicato en referencia y sobre la
procedencia de hacer aplicable proporcionalmente dichos beneficios a los trabajadores
que cambiaron su afiliación sindical y si con ello se podría incurrir en una práctica
antisindical en contra del sindicato al que pertenecían anteriormente los trabajadores de
que se trata.
Precisan que, con fecha 02.08.2024, la empresa y el sindicato suscribieron un
convenio colectivo de trabajo. Por otra parte, mediante Dictamen N°838/28 de
12.06.2023 este Servicio sostuvo que, en virtud de la libertad sindical, los trabajadores
desafiliados de un organización sindical que se hayan afiliado a otra se mantendrán
afectos al instrumento colectivo suscrito por esta última, mientras se encuentre vigente
y seguirán obligados a pagar la cuota sindical fijada por aquella, de forma tal que, solo
al cese de la vigencia de dicho instrumento los aludidos trabajadores se regirán por aquel
suscrito por el sindicato al que se afiliaron con posterioridad, lo cual debe entenderse sin
perjuicio del derecho a negociar colectivamente con este último sindicato en la
oportunidad definida en el artículo 333 del citado código.
Agregan, por otra parte, que, el dictamen en estudio regula expresamente la
aplicación de beneficios en el caso sometido a pronunciamiento de esta Repartición, en
tanto indica que no existe inconveniente jurídico alguno para que los trabajadores que
se desafilien del sindicato que mantiene un instrumento colectivo vigente que los rige, se
afilien a otra organización y participen del proceso de negociación colectiva iniciado por
esta última, contando para ello con todos los derechos, garantías y prerrogativas propias
de la libertad sindical. No obstante, la aplicación ulterior del instrumento que se suscriba
en el último proceso de negociación se hará efectiva una vez finalizada la vigencia del
contrato colectivo del sindicato al que pertenecía y al que se encuentra afecto el
trabajador, debiendo pagar la cuota sindical respectiva hasta el término de su vigencia.
Con respecto a la aplicación al caso concreto que motiva la solicitud de
pronunciamiento formulada ante esta Repartición, manifiestan que, en la práctica, un
número importante de trabajadores, amparados por el derecho a la libre afiliación,
optaron por cambiarse de sindicato, de forma tal que, aquellos mantienen el goce de

todos los derechos y beneficios pactados en el instrumento colectivo suscrito por el
sindicato del que eran socios y con el cual negociaron colectivamente, hasta su término.
De este modo, la consulta específica que formulan es si, una vez terminada la
vigencia de un instrumento colectivo suscrito por el sindicato del que era socio un
trabajador, la organización sindical a la que se afilió posteriormente puede otorgarle
todos los beneficios del nuevo instrumento colectivo suscrito por esta última, por el que
se rigen, entre estos, el pago de bonos que se otorgan por única vez, en un monto
proporcional al tiempo que reste de vigencia del contrato colectivo al cual, a partir de esa
fecha, estará afecto el trabajador, con la condición de que, al momento de haberse
negociado dichos beneficios, el trabajador respectivo haya sido incluido en la nómina de
trabajadores afectos a dicha negociación colectiva.
Hacen presente, por último, que, entre dichos beneficios se encuentran aquellos
que se pagan con ocasión de la firma del instrumento, para dar cobertura a toda la
vigencia del citado convenio; por tanto, solicitan a esta Dirección pronunciarse acerca de
la factibilidad de aplicar proporcionalmente dichos beneficios a los trabajadores que
cambiaron su afiliación sindical y que ello no implicaría incurrir en una práctica
antisindical respecto del sindicato del que se desafiliaron dichos trabajadores.
Por su parte, el presidente del Sindicato Nacional N°1 Empresa Nacional de
Telecomunicaciones S.A. y la presidenta del Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS
Telecomunicaciones S.A., en respuesta conjunta al traslado de la presentación en
referencia conferido por este Servicio, expresan, en primer lugar, que, a través de las
cláusulas 10.2 y 10.3 del instrumento colectivo suscrito por Entel S.A. y el Sindicato
requirente, se pactó el otorgamiento de un bono por término de la negociación y otro por
pronto acuerdo, el primero de los cuales debía pagarse por única vez, con motivo de la
firma del instrumento colectivo, en tanto que el segundo, también pagadero en un solo
acto, por haberse suscrito dicho instrumento colectivo en un proceso de negociación
anticipado y eficaz, estableciéndose que ambos bonos serían enterados a los
trabajadores individualizados en el anexo N°1, con fecha 16.08.2024.
No obstante, se estableció también que, quienes se encontraren afectos a un
instrumento colectivo suscrito por otra organización sindical constituida en la empresa
solo podrían percibir los beneficios del convenio colectivo celebrado por el sindicato al
que se afiliaron una vez vencido el anterior y que, en esta situación se encontraban tres
ex socios del Sindicato Entel PCS y dos trabajadores afiliados al Sindicato N°1 Empresa
Nacional de Telecomunicaciones S.A., que representan, quienes ingresaron al Sindicato
de Ingenieros y Profesionales de Empresa Entel S.A (en adelante SIP) solo unos meses
después de haber participado en la negociación colectiva iniciada por dichos sindicatos
y luego de haber percibido íntegramente los beneficios allí pactados.
Con todo, la empresa y el SIP informaron a los sindicatos que representan acerca
de su intención de pagar a los ex socios de estas últimas organizaciones el bono de
término de negociación pactado en el referido convenio colectivo; ello una vez que
venciera el instrumento colectivo al que se encontraban afectos, a lo cual se oponen por
las razones que expresan a continuación.
Señalan que, a través de una presentación conjunta, efectuada con fecha
21.10.2024, Entel S.A. y el SIP solicitaron un pronunciamiento jurídico a esta Dirección
en relación con los beneficios que se pactan con ocasión de la firma del instrumento
colectivo, según indican: «...para dar cobertura a toda la vigencia del convenio [...]».
Sobre esta materia requieren que se determine la procedencia de aplicarlos
proporcionalmente a los trabajadores que cambiaron su afiliación sindical y que ello no
implicaría incurrir en una práctica antisindical respecto de la organización a la cual
aquellos renunciaron. Vale decir, solicitan que la Dirección del Trabajo declare lícito su
interés de pagar una parte del bono de término de negociación a dichos trabajadores,
incorporados en la respectiva nómina de involucrados en la negociación, cuando venzan

los instrumentos colectivos a que aquellos se encontraban afectos y que dicha
Repartición precalifique además que ello no constituye una práctica antisindical.
Advierten, por otra parte, que, la solicitud de pronunciamiento jurídico efectuada
en conjunto por la empresa y el sindicato de que se trata, se formula en un contexto en
que el convenio colectivo suscrito por aquellos no contempla el pago al que aluden y
existe una seria controversia jurídica y política con las organizaciones sindicales que
representan, toda vez que, persigue favorecer la desafiliación de sus socios con el objeto
de que ingresen al sindicato requirente, lo cual constituye , a su juicio, una práctica
antisindical que pretenden validar a través de un pronunciamiento jurídico de la Dirección
del Trabajo.
Lo anterior si se tiene presente que, el inciso segundo del artículo 323 del Código
del Trabajo solo confiere el derecho a los beneficios que se devenguen a la fecha en que
el trabajador pasa a estar afecto al instrumento colectivo y no a aquellos que se hubieren
devengado con anterioridad. En otros términos, dicho efecto se produce respecto de los
beneficios permanentes del instrumento colectivo, no así tratándose de aquellos que se
pagaron por única vez o tuvieron aplicación en una fecha acotada.
Pues bien, en primer lugar, indican que el pago del bono de término de la
negociación y del denominado de pronto acuerdo se devengó con fecha 16.08.2024, en
tanto, el convenio colectivo celebrado por el Sindicato Entel PCS se suscribió por el
período comprendido entre el 20.05.2023 y el 19.05.2025; en tanto que, el instrumento
colectivo celebrado por el Sindicato N°1 ENTEL rige a partir del 01.01.2024 hasta el
31.12.2025, razón por la cual no es posible sostener que los referidos bonos se
devengarán nuevamente luego de transcurrido un año, o un año y medio después,
únicamente respecto de un grupo particular de trabajadores.
En segundo lugar, precisan que el inciso segundo del artículo 323 del Código del
Trabajo también regula la vinculación del trabajador a un instrumento colectivo,
sosteniendo al respecto que dicho efecto se produce solo a partir de la fecha de extinción
de aquel al que se encontraba afecto dicho trabajador, de forma tal que, no es posible
sostener que tienen derecho a percibir un beneficio contenido en un instrumento
colectivo aquellos trabajadores vinculados a otro de dichos instrumentos a esa fecha,
por cuanto, ello equivaldría a otorgar alcance retroactivo al efecto de la vinculación.
Es decir, la norma legal citada no permite diferir la fecha en que debe devengarse
el beneficio de que se trate, ni produce una vinculación retroactiva del afiliado al
instrumento colectivo respectivo, sino que, simplemente prescribe una vinculación hacia
el futuro, respecto de los beneficios que se devenguen a partir del momento en que se
produzca dicha afectación.
En tercer lugar, manifiestan que lo señalado anteriormente guarda armonía con
las reglas de aplicación de los beneficios del artículo 322 del Código del Trabajo y lo
pactado en el numeral 2.1.4 del convenio colectivo en cuestión, normas en virtud de las
cuales se extendieron los beneficios del instrumento colectivo a trabajadores no
sindicalizados (a los que se denomina «asimilados»), entre ellos, el bono de término de
negociación y el bono pronto acuerdo, los que únicamente se otorgaron a trabajadores
con contrato vigente a la fecha de pago de aquellos, no así a trabajadores no
sindicalizados que suscribieran la extensión de beneficios con posterioridad a esa fecha.
Expresan igualmente que, pagar todo o parte de los bonos objeto de la consulta
a trabajadores legalmente afectos a instrumentos colectivos celebrados por otros
sindicatos y garantizar de antemano dicho otorgamiento en un convenio colectivo con la
finalidad de que el cambio de afiliación les reporte provecho, correspondería a un
beneficio económico otorgado por el empleador para instar a los trabajadores a que se
afilien a unas organizaciones en desmedro de las otras. En efecto, se trataría de un
incentivo perverso, constitutivo de un acto de injerencia sindical dirigido a favorecer a
determinadas organizaciones sindicales, especialmente si estas reciben mayores o

mejores beneficios. Por ello, advierten que, la validación de este tipo de prácticas podría
configurar una eficaz herramienta de las empresas para la extinción de los sindicatos.
Sostienen asimismo que, los beneficios permanentes pactados son
prácticamente los mismos en los instrumentos colectivos suscritos por las distintas
organizaciones sindicales constituidas en la empresa —a los cuales podrían acceder
igualmente sus exsocios, por aplicación del artículo 323 del Código del Trabajo—, no
obstante, los referidos bonos de término de negociación y de pronto cierre otorgados al
SIP y al Sindicato de Ingenieros Civiles de ENTEL S.A. son superiores a aquellos
pactados por los sindicatos que representan, razón por la cual, en su opinión, garantizar
su pago a quienes se afilien a las organizaciones sindicales que los pactaron, pese a
tener la calidad de socios de otros sindicatos de la misma empresa y estar afectos a
instrumentos colectivos celebrados recientemente constituiría un acto de injerencia
sindical, con el objeto de favorecer a determinados sindicatos, especialmente si estos
pactaron mayores o mejores beneficios.
Destacan, finalmente, que, en el caso de los sindicatos que representan, los
beneficios pactados son prácticamente los mismos que los contenidos en los
instrumentos colectivos de las demás organizaciones constituidas en la empresa, a los
cuales sus exsocios accederían igualmente por aplicación del articulo 323 del Código
del Trabajo, sin embargo, los bonos de término de negociación y pronto cierre a que se
ha hecho referencia, son superiores a los pactados por las organizaciones que dirigen,
razón por la cual, la circunstancia de garantizar su pago a quienes se afilien a los citados
sindicatos, encontrándose afectos a los instrumentos colectivos celebrados
recientemente por otras organizaciones generaría el incentivo perverso ya advertido.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
La materia objeto de la consulta dice relación, por una parte, con la procedencia
de aplicar proporcionalmente dos de los beneficios convenidos en el instrumento
colectivo suscrito por ENTEL S.A. y el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de
Empresa ENTEL S.A., con ocasión de la firma del respectivo instrumento colectivo a los
trabajadores que se desafiliaron de otros sindicatos constituidos en la empresa y que
ingresaron a la organización requirente.
Se trataría, en este caso, del «bono de término de negociación» y del «bono
pronto cierre», contenidos en las cláusulas 10.2 y 10.3 del referido instrumento, que se
pagan con ocasión de su firma, para dar cobertura a toda la vigencia del citado convenio,
según señalan los requirentes.
Asimismo, se requiere que se informe por esta Dirección si el otorgamiento de
los referidos beneficios podría constituir una práctica antisindical.
Al respecto cabe recurrir a la norma contenida en el artículo 323 inciso segundo
del Código del Trabajo, que dispone:
No obstante, el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá
afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que
estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato
durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del
instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar
afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Por su parte, este Servicio, mediante Dictamen N°838/28 de 12.06.2023,
reconsideró la doctrina contenida en el Dictamen N°5781/93 de 01.12.2016, sobre la
materia, así como cualquiera otra que resultara contradictoria o inconciliable con lo allí
resuelto.

Es así como, en el apartado 1 del citado pronunciamiento jurídico esta
Repartición concluyó al respecto: «Se ajusta a derecho que un trabajador o trabajadora
que, haciendo uso de la libertad sindical, se desafilia del sindicato con el cual mantiene
un instrumento colectivo vigente y se afilia a otra organización sindical, participe del
proceso de negociación colectiva iniciado por esta última, contando con todos los
derechos, garantías y prerrogativas propias de la Libertad Sindical. No obstante, la
aplicación ulterior del instrumento colectivo que se suscriba en este último proceso
negociador se hará efectiva una vez que finalice la vigencia del contrato o convenio
colectivo del sindicato a que pertenecía y al cual se encontraba afecto; debiendo pagar
a este último la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia de dicho
instrumento colectivo anterion».
Dicha conclusión se sustenta, en primer lugar, en que el citado artículo 323 del
Código del Trabajo establece como regla general, en su inciso tercero, que, una vez
iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a
esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar. Es así como
el legislador reconoce que aquellos trabajadores que negocien colectivamente se
encuentran afectos a dicho proceso y, adicionalmente, al instrumento colectivo que de
aquel se derive, reconociéndose la diferencia entre estar afecto al proceso de
negociación y la vinculación al instrumento colectivo.
De este modo, en tanto el legislador reconoce la manifestación de la libertad
sindical, que se traduce, en este caso, en la facultad de afiliarse y desafiliarse libremente
de cualquier sindicato, prevé la situación excepcional del trabajador que ejerce dicho
derecho, encontrándose afecto a un proceso de negociación colectiva en curso o ya
concluido. En este sentido, señala que aquel se mantendrá afecto al instrumento
colectivo negociado por el sindicato del que era socio, debiendo pagar la cuota sindical
de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento, a cuyo término pasará a
regirse por el instrumento colectivo del sindicato al que se hubiese afiliado.
Agrega el citado oficio que, es el mismo artículo 323 inciso segundo el que
distingue acerca de encontrarse afecto a un proceso de negociación y a un instrumento
colectivo, regulando solo la vinculación al instrumento colectivo y no a la negociación
colectiva. Tanto es así, que el inciso tercero de la citada norma utiliza la expresión «así
como» para diferenciar ambas situaciones.
Expresa igualmente que, el citado artículo 323, en parte alguna establece la
prohibición de negociar colectivamente respecto de un trabajador que, encontrándose
afecto a un instrumento colectivo, decide afiliarse a otra organización sindical pronta a
iniciar un proceso de negociación, sino que, más bien, la norma regula los efectos de
dicho instrumento colectivo. En este sentido, no puede pretender extenderse un efecto
específico a una prohibición y restricción al ejercicio de los derechos colectivos que se
deriva de la libertad sindical y en particular, en una norma cuya única función es
establecer una regla acerca del efecto del instrumento, pero que nada dice sobre la
prohibición o exclusión de dichos trabajadores de participar en el proceso de negociación
del sindicato al que se afiliaron con posterioridad.
Agrega que la citada disposición se limita a regular que aquellos seguirán
vinculados, en cuanto a sus efectos, al instrumento colectivo suscrito por el sindicato del
que se desafiliaron y por tanto, deberán continuar pagando el total de la cuota mensual
ordinaria acordada por ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento, luego
de lo cual pasarán a estar afectos al convenio o contrato colectivo suscrito por la nueva
organización.
En ese sentido, cabe reiterar lo expuesto en el citado dictamen en cuanto a que,
la negociación colectiva es un derecho fundamental de consagración constitucional; ello
en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N°26 de la Constitución Política de la República,
de forma tal que, las disposiciones legales que regulen este derecho o que lo limiten, no
podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos

que impidan su libre ejercicio. Por lo anterior, una interpretación del artículo 323 del
Código del Trabajo que imponga límites a los trabajadores para ser parte de una
negociación colectiva en el contexto antes expuesto impide el libre ejercicio del derecho
a la negociación colectiva y el de sindicalización.
Por otra parte, la aplicación futura de ese instrumento a los trabajadores que, en
ejercicio de su derecho a libre afiliación, deciden renunciar a una organización sindical e
ingresar a otra que comenzará un proceso de negociación colectiva, supone
necesariamente que estos pueden participar de ese proceso y ejercer, por tanto, los
derechos, garantías y prerrogativas que establece el legislador para la negociación
colectiva, entre estos, gozar de la protección del fuero y ejercer mecanismos de
autotutela legítimos, como la huelga reglada contractual.
Confirma lo expresado la doctrina de este Servicio contenida en el Ordinario
N°730 de 07.02.2018, que señala: «Se desprende de lo anterior, que el proyecto de
contrato colectivo presentado por la organización sindical involucrará a todos los
trabajadores que a esa fecha revistan la calidad de socios del Sindicato que inicia el
procedimiento de negociación colectiva reglada, lo anterior sin perjuicio de las causales
de exclusión que el empleador pueda invocar respecto de determinados trabajadores
durante el proceso de negociación colectiva, inhabilidades que se encuentran
contempladas en el artículo 305 del Código del Trabajo, precepto que debe ser
interpretado de forma restringida por tratarse de una norma de excepción».
Precisado lo anterior cabe aclarar, en relación con la solicitud formulada por los
requirentes con el objeto de que esta Repartición se pronuncie específicamente acerca
de la procedencia de que se otorgue a los trabajadores en comento el «bono de término
de negociación» y el «bono pronto cierre», contenidos en el instrumento colectivo
suscrito por aquellos, en forma proporcional, en los términos expresados y por las
razones expuestas en su presentación, que, este Servicio carece de competencia para
pronunciarse al respecto, toda vez que son las partes que suscribieron el citado
instrumento —vale decir, el empleador y el sindicato— las que deben determinar la forma
y condiciones de aplicación de los beneficios en comento a los trabajadores respectivos.
Sin perjuicio de lo anterior, cúmpleme informar igualmente que, en el evento de
que surgiera alguna controversia entre las partes sobre el particular, esta deberá ser
resuelta por los tribunales de justicia.
En efecto, el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo dispone:
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales
o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que
esta Dirección carece de competencia para determinar si el empleador debe dar
cumplimiento en forma proporcional al pago de los denominados «bono de término de
negociación» y «bono pronto cierre» pactados en el convenio colectivo suscrito por
ENTEL S.A. y el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de la empresa ENTEL S.A., a
los trabajadores incluidos en la nómina de socios participantes de dicho proceso y que
pasarán a regirse por ese convenio colectivo una vez vencido el instrumento colectivo
que actualmente se encuentran afectos.
Requieren finalmente que se informe por esta Dirección si el otorgamiento de los
referidos beneficios podría ser constitutivo de una práctica antisindical.

Sobre esta materia cabe hacer presente que, mediante Dictamen N°5069/118
de 26.10.2017, entre otros, este Servicio sostuvo que, el Capítulo IX del Título I del Libro
III, del Código del Trabajo, con las modificaciones introducidas por la citada Ley
N°20.940, contempla, en los artículos 289, 290 y 291, esencialmente, normas protectoras
de la libertad sindical, disponiendo una serie de conductas que son consideradas
prácticas antisindicales, descripción que tiene un carácter meramente enunciativo, en
tanto, el citado artículo 289, en su inciso primero, prescribe: «Serán consideradas
prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad
sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes:...» y, por tanto, las
conductas allí previstas no tienen el carácter de taxativas (la materia fue, por lo demás,
ampliamente analizada por este Servicio, mediante Dictamen N°999/27, de 02.03.2017,
a propósito de las aludidas modificaciones introducidas por la ley N°20.940 al cuerpo
normativo que sanciona las prácticas antisindicales y las prácticas desleales en la
negociación colectiva).
Por su parte, el inciso cuarto del artículo 292 del mismo Código, dispone:
El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o
antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del
Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.
De la disposición legal transcrita se colige, en lo pertinente, que, la calificación
de una conducta como constitutiva de práctica desleal o antisindical corresponde en
forma exclusiva al tribunal del trabajo competente, con arreglo a las normas del
procedimiento de tutela laboral previsto en los artículos 485 y siguientes del Código del
Trabajo.
De lo anterior se infiere que esta Dirección carece de competencia para emitir
pronunciamiento alguno sobre esta materia, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto
le confiere el inciso quinto del artículo 292 y los cuatro últimos incisos del artículo 486
del citado código, entre estas, la de denunciar al tribunal competente los hechos que
estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva
de los cuales tome conocimiento, así como la facultad de hacerse parte en el juicio
entablado por tal causa, debiendo acompañar a dicha denuncia el informe de
fiscalización correspondiente.
Corresponde advertir, finalmente, que, atendido lo dispuesto en el inciso final del
citado artículo 486, las denuncias por vulneración de derechos fundamentales —entre
estos la libertad sindical—, deberán interponerse dentro de sesenta días contados desde
que se produzca dicha vulneración, plazo que se suspenderá en los términos previstos
por el artículo 168 del citado código.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. lo siguiente:
1. Esta Dirección carece de competencia para determinar si el empleador puede
dar cumplimiento en forma proporcional al pago de los denominados «bono de término
de negociación» y «bono pronto cierre» pactados en el convenio colectivo suscrito por
ENTEL S.A. y el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de la empresa ENTEL S.A., a
los trabajadores incluidos en la nómina de socios participantes de dicho proceso y que
pasarán a regirse por ese convenio colectivo una vez vencido el instrumento colectivo
al que actualmente se encuentran afectos.
2. La calificación de una conducta como constitutiva de práctica desleal o
antisindical corresponde en forma exclusiva al juzgado de letras del trabajo competente,
con arreglo al procedimiento de tutela laboral previsto en los artículos 485 y siguientes
del Código del Trabajo, careciendo este Servicio de competencia para emitir
pronunciamiento alguno sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto

le confiere el inciso quinto del artículo 292 y los cuatro últimos incisos del artículo 486
del citado código, analizados en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Uds
NATÁLIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A. day
MGC/MPK
Distribución
-Juridico
-Partes
-Control
C/C Sr.
Presidente Sindicato Nacional N°1
Empresa de Telecomunicaciones S.A.
C/c Sra.
Presidenta Sindicato Nacional
de Empresa ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A.

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