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ORD. N°3879
Indemnización por años de Servicios; Contrato Colectivo; Cotizaciones Previsionales; Remuneración; Competencia Superintendencia de Pensiones;;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 172 ver otros del art. 172
- codigo del trabajo, articulo 178 ver otros del art. 178
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
Dictámenes concordantes
- dictamen 1199/38 de 28.03.2005
- dictamen 3630/71 de 09.09.2011
- ordinario 3879, 08.10.2013
Texto
3879
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTOJURIDICO
K 4097(728)2013
MAT.: Informa sobre naturaleza jurídica de los
estipendios que indica, pactados en instrumentos
buidico. colectivos de la Empresa Melón S.A.
ANT.: 1) Instrucciones de 26.09.2013, y 05.08.2013,
de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Pase Nº 1321, de 11.07.2013, de Directora del
Trabajo;
3) Presentaciones de 29.05.2013 y 03.05.2013, de
Sra. Lourdes Velásquez Arratia por Empresa Melón
S.A.
4) Presentación de 04.04.2013, de Dirigentes
Sindicato de Trabajadores Nº 2 Empresa Melón S.A.
SANTIAGO, 8 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RICARDO JEREZ MUÑOZ
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2 EMPRESA MELÓN
S.A.
IGNACIO CARRERA PINTO Nº 422
POBLACIÓN HÉROES DE LA CONCEPCIÓN (EX CEMENTO MELÓN)
LA CALERA.
Mediante presentación del Ant. 4), como Presidente
del Sindicato de Trabajadores Nº 2 de Empresa Melón S.A., solicita un
pronunciamiento de este Dirección acerca de si se encuentra afecto a descuento
previsional y/o tributario según lo dispuesto en el artículo 178 del Código del
Trabajo, el pago en el mes de abril del presente año del beneficio anual por años de
servicios cumplidos y devengados, relacionado con las cláusulas 33.1-A, 33.2, y
33.3. del contrato colectivo vigente en la empresa Melón S.A.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
La cláusula o artículo 33, del contrato colectivo de
fecha 29.03.2012, suscrito entre Empresa Melón S.A. y el Sindicato de
Trabajadores Nº 2 constituido en ella, dispone:
"Indemnización años de servicios.
"33.1-A. A contar de la entrada en vigencia de este
contrato colectivo, los trabajadores parte del mismo cuyo contrato de trabajo
terminare por cualquiera de las causales de renuncia, mutuo acuerdo de las partes
o fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a una indemnización a todo evento
equivalente a un mes de la última remuneración mensual conforme al artículo 172
del Código del Trabajo, por cada año de servicio prestado a la Empresa y fracción
superior a seis meses, entre su fecha de ingreso a la Empresa y el 31 de marzo de
2012 (la Indemnización Devengada)."
“ Lo establecido en el párrafo precedente se aplicará
única y exclusivamente si el trabajador ha cumplido, al momento de terminación de
su contrato de trabajo, al menos 5 años de servicios para la empresa."
“En caso de terminación del contrato de trabajo por las
causales de necesidades de la empresa o desahucio escrito del empleador, el
trabajador tendrá derecho a elegir por concepto de indemnización total y única por
años de servicios la suma más alta entre:
a) la indemnización devengada; y
b) las indemnizaciones legales que le correspondan
conforme al artículo 163 del Código del Trabajo ( indemnización por años de
servicios) y al artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo ( indemnización
sustitutiva del aviso previo) ."
" 33.2.- Se deja constancia que se descontará de
cualquier indemnización que la empresa deba pagar, aquellas cantidades que la
empresa hubiere anticipado al trabajador. Para estos efectos en un anexo a los
contratos de trabajo individuales de cada uno de los trabajadores parte de este
contrato colectivo, se consignará la indemnización devengada y los anticipos que
hubieren tenido lugar. La indemnización devengada se expresará en una cantidad
de días por concepto de años de servicios acumulados desde la fecha de ingreso al
31 de mayo de 2012. No obstante, se deja constancia de que en este monto la
fracción de año se ha ponderado en su valor real y no se ha aproximado hacia el
número de años de servicios ya cumplidos (en caso que la fracción fuere inferior a
6 meses) o por cumplir ( en caso de que la fracción fuere superior a 6 meses),
manifestando la empresa y los trabajadores su plena conformidad con esta
fórmula."
“33.3.- Se declara e expresamente que las
indemnizaciones legales (incluyendo la indemnización sustitutiva del aviso previo) y
la indemnización devengada son incompatibles entre sí, por lo que el trabajador
nunca tendrá derecho a recibir ambas cantidades. Asimismo, se declara que la
cantidad de días por concepto de años de servicio indicado en el 33.2 es fijo e
invariable y no aumentará a lo largo del tiempo."
De las cláusulas antes transcritas se desprende, en
primer lugar, que la empresa pagará una indemnización por años de servicio por
término del contrato de trabajo a todo evento, por las causales de renuncia
voluntaria, mutuo acuerdo de las partes o muerte del trabajador, equivalente a un
mes de la última remuneración mensual considerada según el artículo 172 del
Código del Trabajo, por cada año de servicios y fracción superior a seis meses,
contados desde el ingreso a la empresa y hasta el 31 de marzo de 2012, siempre
que el trabajador haya cumplido a lo menos 5 años de labores para la empresa.
Asimismo, se deriva, que en caso de aplicación de las
causales de término del contrato por necesidades de la empresa o desahucio, el
trabajador podrá optar entre la indemnización devengada indicada anteriormente o
la de los artículos 163 y 161 inciso 2º, del Código del Trabajo, según la que sea
superior y que en caso de haberse pagado anticipos de cualquiera de las
indemnizaciones indicadas, las que son incompatibles entre sí, se descontarán al
trabajador.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la empresa
empleadora en documento de 03.05.2013, del Ant. 3), con motivo de traslado que
se le confiriera de la presentación del Ant. 4), ha manifestado que las cláusulas del
contrato colectivo que consagran las indemnizaciones por años de servicios ya
citadas, fueron complementadas mediante documento colectivo denominado
“Acuerdo Especial Negociación Colectiva 2012”, suscrito con fecha 29 de marzo de
2012, entre las mismas partes, el que en su punto Nº 2, bajo el rubro “ Canje de
Beneficios de Indemnización por Años de Servicios", estipula:
2.1 En el nuevo contrato colectivo suscrito, la
empresa y el sindicato han reemplazado el beneficio denominado indemnización
por años de servicios “ a todo evento" que estaba contemplado en el contrato
colectivo anterior 2009-2012, por el sistema de indemnización estipulado en el
artículo 33 del contrato colectivo 2012-2014. En ese contexto, cada trabajador
conserva la indemnización por años de servicios en su equivalente en días hasta el
31 de marzo de 2012; de la cual podrá solicitar un anticipo de hasta un 40% de
dicha indemnización. Dicho anticipo, en cualquier caso, deberá constar por escrito a
través de un anexo al contrato individual de trabajo del trabajador respectivo."
De la cláusula antes transcrita se infiere, en lo que
interesa, el reemplazo de la indemnización por años de servicio a todo evento
pactada en el contrato colectivo anterior, del período 2009 a 2012, por la estipulada
en la cláusula 33 anteriormente transcrita del actual instrumento colectivo, del
período 2012 a 2014, conservando cada trabajador el equivalente en días de la
indemnización devengada reemplazada hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en
que comienza el nuevo contrato colectivo.
Ahora bien, atendido el tenor de la consulta, se hace
necesario en primer lugar determinar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones
por años de servicio contenidas en la cláusula 33 en comento, del contrato colectivo
del período 2012 a 2014, que reemplazaron las del instrumento del período anterior.
Como se ha expresado, se debe distinguir entre la
denominada indemnización por años de servicio devengada, o a todo evento, y la
que procede pagar de acuerdo al artículo 163 del Código cuando se ha dado
aplicación a las causales del artículo 161.
Al respecto, cabe expresar, que el artículo 41 del
Código del Trabajo, dispone:
“ Se entiende por remuneración las contraprestaciones
en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el
trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo."
" No constituyen remuneración las asignaciones de
movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los
viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la
indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 y las demás que
proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones
de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
Pues bien, de la norma legal transcrita se desprende,
en lo pertinente, que no constituyen remuneración, entre otros estipendios, la
indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 del Código, y las
demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual.
Cabe precisar, que el artículo 163 del Código trata de
la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o
colectivamente cuando el contrato de trabajo ha estado vigente un año o más, y el
empleador ha invocado las causales del artículo 161 del mismo Código, para el
término del contrato. La norma legal agrega, que procede el pago de tales
indemnizaciones cuando sean de monto superior a la legal establecida en el inciso
2º de la misma disposición legal.
En el caso en estudio, en que se encontrarían
previstas dos indemnizaciones en el contrato colectivo del período 2012 a 2014, la
denominada devengada a todo evento, pagadera por causales distintas a las del
artículo 161 del Código, y las del artículo 163 del mismo cuerpo legal, las cuales
proceden cuando se invoca precisamente alguna de las causales previstas en el
citado artículo 161, cabe desprender respecto de la primera, que se trata de un
estipendio convencional que procede pagar al extinguirse la relación laboral, y en
cuanto a la segunda, que la misma corresponde a la citada de modo expreso en el
inciso 2º del artículo 41 antes transcrito, por lo que en ambos casos tales
indemnizaciones se encontrarían comprendidas en las excepciones al concepto de
remuneración, acorde a lo indicado en el inciso 2º del artículo 41 en comento.
En efecto, la indemnización devengada a todo evento
estaría comprendida precisamente en uno de los supuestos contenidos en la norma
legal que la exime del carácter de remuneración, atendido que se paga con motivo
de la extinción del contrato, y la del artículo 163, se encuentra citada de modo
expreso en la misma disposición legal de excepción, razón por la cual forzoso
resulta derivar que ambas indemnizaciones no tendrían la naturaleza jurídica de
remuneración.
Ahora bien, al no tener los estipendios laborales en
estudio la naturaleza jurídica de remuneración, no estarían afectas a cotizaciones
previsionales, acorde a la reiterada jurisprudencia administrativa emanada de la
Superintendencia de Seguridad Social, como se precisa, entre otros, en dictamen
Nº 3630/071, de 09.09.2011.
En cuanto a la consulta relativa a si las
indemnizaciones por término de contrato antes referidas, pactadas, como ya se
dijera, en instrumentos colectivos no constituirían renta para efectos tributarios
acorde a lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1º del Código del Trabajo, cabe
tener presente que el referido precepto señala:
Las indemnizaciones por término de funciones o de
contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de
trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen
estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto
tributario. “
Por su parte, la cláusula Nº 2.2 del Acuerdo Especial
Negociación Colectiva 2012, aludido en párrafos anteriores, señala:
" 2.2 Adicionalmente, para compensar el canje del
beneficio antedicho y la permanencia del trabajador en la empresa, ésta pagará a
cada trabajador por toda la duración del contrato colectivo 2012-2014, en el mes de
abril de cada año, un bono fijo anual equivalente a una remuneración base ( según
definición del artículo 3º del contrato colectivo 2012-2014). Para recibir el total del
monto del bono, el trabajador deberá tener contrato vigente al momento del pago y
haber permanecido en la empresa por los respectivos períodos anuales de pago. Si
se produjere la terminación del contrato de trabajo con anterioridad a la fecha de
pago, el trabajador tendrá derecho al pago del presente bono en proporción al
tiempo de permanencia efectiva en la empresa, considerado en su valor real y no
aproximado."
De la estipulación precedente se deriva el pago, en el
mes de abril de cada año, durante toda la vigencia del contrato colectivo 2012-
2014, de un beneficio especial, consistente en un bono fijo anual, de monto
equivalente a la remuneración base definida en el mismo instrumento colectivo,
que procede pagar en compensación del canje de las indemnizaciones aludidas en
la cláusula 2.1, del mismo acuerdo y por la permanencia del trabajador en la
empresa. Se deriva asimismo, que para tener derecho a su monto total el
dependiente deberá tener contrato vigente al momento del pago, esto es, en el
respectivo mes de abril. Acorde a la misma norma convencional si el contrato
termina con anterioridad a la fecha del pago, se pagará el bono proporcionalmente
a la permanencia efectiva en la empresa.
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar la
naturaleza jurídica de este bono fijo anual, que como ya se expresó, se otorga a
modo de compensación por el reemplazo del sistema de indemnización por años
de servicios pactado en el contrato colectivo 2009-2012, como consta del Acuerdo
Especial citado.
Al respecto, es posible inferir, que este bono no
tendría el carácter de indemnización por años de servicios, si se considera, por una
parte, que se otorga a modo de compensación por el reemplazo de un beneficio
contractual anterior y no por el término del respectivo contrato y, por otra, que
para tener derecho a su pago debe encontrarse vigente el respectivo contrato de
trabajo, en el mes de abril de cada año, debiendo pagarse proporcionalmente, si el
mismo termina anticipadamente en relación a este mes
Las circunstancias anteriores permitirían afirmar, en
conformidad al artículo 41, inciso 1º, del Código del Trabajo que la naturaleza
jurídica del beneficio en análisis sería la de remuneración, al no estar incluido en las
excepciones y supuestos contenidos en el inciso 2º de dicha disposición legal.
En efecto, se trataría de un beneficio en dinero, que
se paga durante la vigencia del contrato de trabajo y a causa del mismo, por lo que
jurídicamente constituiría remuneración, y por ende, tendría carácter imponible para
efectos del descuento de cotizaciones, conforme a la doctrina sustentada por el
Organismo competente anteriormente señalado, la que ha sido recogida por este
Servicio, entre otros, en dictámenes Nºs 3630/071, de 09.09.2011, y 1199/38, de
28.03.2005.
Por otro lado, cabe agregar, al tenor de la consulta,
que el referido bono anual no se encontraría comprendido en las excepciones del
artículo 178 del Código del Trabajo, para no ser considerado renta tributable,
disposición legal que se remite únicamente a las indemnizaciones por años de
servicio legales o pactadas en instrumentos colectivos de trabajo.
En todo caso, debe hacerse presente que un
pronunciamiento definitivo, tanto en materia de imponibilidad de estipendios
laborales, como de su tributación, corresponde efectuarlos a la Superintendencia
de Pensiones, y al Servicio de Impuestos Internos, respectivamente, por ser los
Organismos competentes para resolver al respecto.
En consecuencia, en conformidad a lo expuesto,
contrato colectivo y Acuerdo Especial tenidos a la vista, doctrina y disposiciones
legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que las indemnizaciones por años de
servicios estipuladas en las cláusulas 33, 33.1 y 33.2 del contrato colectivo de fecha
29 de marzo de 2012, suscrito entre la Empresa Melón S.A. y el Sindicato de
Trabajadores Nº 2, constituido en ella, no revisten el carácter de remuneración, por
lo que no estarían afectas a cotizaciones previsionales, sin perjuicio de que un
pronunciamiento definitivo respecto a la imponibilidad de dichos emolumentos
corresponde a la Superintendencia de Pensiones. Por el contrario, el bono anual, de
monto fijo a pagarse en el mes de abril de cada año durante la vigencia del contrato
colectivo, contemplado en la cláusula Nº 2.2 del instrumento denominado Acuerdo
Especial, también de fecha 29 de marzo de 2012, celebrado entre las mismas
partes, tiene la naturaleza jurídica de remuneración, por lo que estaría afecto a
descuentos previsionales, materia esta última, que, como ya se dijera, corresponde
resolver en definitiva al Organismo Previsional mencionado.
Saluda DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sra. Lourdes Velásquez Arratia. Empresa El Melón S.A. Avda. Vitacura
Nº 2939 piso 12. Las Condes.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTOJURIDICO
K 4097(728)2013
MAT.: Informa sobre naturaleza jurídica de los
estipendios que indica, pactados en instrumentos
buidico. colectivos de la Empresa Melón S.A.
ANT.: 1) Instrucciones de 26.09.2013, y 05.08.2013,
de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Pase Nº 1321, de 11.07.2013, de Directora del
Trabajo;
3) Presentaciones de 29.05.2013 y 03.05.2013, de
Sra. Lourdes Velásquez Arratia por Empresa Melón
S.A.
4) Presentación de 04.04.2013, de Dirigentes
Sindicato de Trabajadores Nº 2 Empresa Melón S.A.
SANTIAGO, 8 OCT 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RICARDO JEREZ MUÑOZ
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2 EMPRESA MELÓN
S.A.
IGNACIO CARRERA PINTO Nº 422
POBLACIÓN HÉROES DE LA CONCEPCIÓN (EX CEMENTO MELÓN)
LA CALERA.
Mediante presentación del Ant. 4), como Presidente
del Sindicato de Trabajadores Nº 2 de Empresa Melón S.A., solicita un
pronunciamiento de este Dirección acerca de si se encuentra afecto a descuento
previsional y/o tributario según lo dispuesto en el artículo 178 del Código del
Trabajo, el pago en el mes de abril del presente año del beneficio anual por años de
servicios cumplidos y devengados, relacionado con las cláusulas 33.1-A, 33.2, y
33.3. del contrato colectivo vigente en la empresa Melón S.A.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
La cláusula o artículo 33, del contrato colectivo de
fecha 29.03.2012, suscrito entre Empresa Melón S.A. y el Sindicato de
Trabajadores Nº 2 constituido en ella, dispone:
"Indemnización años de servicios.
"33.1-A. A contar de la entrada en vigencia de este
contrato colectivo, los trabajadores parte del mismo cuyo contrato de trabajo
terminare por cualquiera de las causales de renuncia, mutuo acuerdo de las partes
o fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a una indemnización a todo evento
equivalente a un mes de la última remuneración mensual conforme al artículo 172
del Código del Trabajo, por cada año de servicio prestado a la Empresa y fracción
superior a seis meses, entre su fecha de ingreso a la Empresa y el 31 de marzo de
2012 (la Indemnización Devengada)."
“ Lo establecido en el párrafo precedente se aplicará
única y exclusivamente si el trabajador ha cumplido, al momento de terminación de
su contrato de trabajo, al menos 5 años de servicios para la empresa."
“En caso de terminación del contrato de trabajo por las
causales de necesidades de la empresa o desahucio escrito del empleador, el
trabajador tendrá derecho a elegir por concepto de indemnización total y única por
años de servicios la suma más alta entre:
a) la indemnización devengada; y
b) las indemnizaciones legales que le correspondan
conforme al artículo 163 del Código del Trabajo ( indemnización por años de
servicios) y al artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo ( indemnización
sustitutiva del aviso previo) ."
" 33.2.- Se deja constancia que se descontará de
cualquier indemnización que la empresa deba pagar, aquellas cantidades que la
empresa hubiere anticipado al trabajador. Para estos efectos en un anexo a los
contratos de trabajo individuales de cada uno de los trabajadores parte de este
contrato colectivo, se consignará la indemnización devengada y los anticipos que
hubieren tenido lugar. La indemnización devengada se expresará en una cantidad
de días por concepto de años de servicios acumulados desde la fecha de ingreso al
31 de mayo de 2012. No obstante, se deja constancia de que en este monto la
fracción de año se ha ponderado en su valor real y no se ha aproximado hacia el
número de años de servicios ya cumplidos (en caso que la fracción fuere inferior a
6 meses) o por cumplir ( en caso de que la fracción fuere superior a 6 meses),
manifestando la empresa y los trabajadores su plena conformidad con esta
fórmula."
“33.3.- Se declara e expresamente que las
indemnizaciones legales (incluyendo la indemnización sustitutiva del aviso previo) y
la indemnización devengada son incompatibles entre sí, por lo que el trabajador
nunca tendrá derecho a recibir ambas cantidades. Asimismo, se declara que la
cantidad de días por concepto de años de servicio indicado en el 33.2 es fijo e
invariable y no aumentará a lo largo del tiempo."
De las cláusulas antes transcritas se desprende, en
primer lugar, que la empresa pagará una indemnización por años de servicio por
término del contrato de trabajo a todo evento, por las causales de renuncia
voluntaria, mutuo acuerdo de las partes o muerte del trabajador, equivalente a un
mes de la última remuneración mensual considerada según el artículo 172 del
Código del Trabajo, por cada año de servicios y fracción superior a seis meses,
contados desde el ingreso a la empresa y hasta el 31 de marzo de 2012, siempre
que el trabajador haya cumplido a lo menos 5 años de labores para la empresa.
Asimismo, se deriva, que en caso de aplicación de las
causales de término del contrato por necesidades de la empresa o desahucio, el
trabajador podrá optar entre la indemnización devengada indicada anteriormente o
la de los artículos 163 y 161 inciso 2º, del Código del Trabajo, según la que sea
superior y que en caso de haberse pagado anticipos de cualquiera de las
indemnizaciones indicadas, las que son incompatibles entre sí, se descontarán al
trabajador.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la empresa
empleadora en documento de 03.05.2013, del Ant. 3), con motivo de traslado que
se le confiriera de la presentación del Ant. 4), ha manifestado que las cláusulas del
contrato colectivo que consagran las indemnizaciones por años de servicios ya
citadas, fueron complementadas mediante documento colectivo denominado
“Acuerdo Especial Negociación Colectiva 2012”, suscrito con fecha 29 de marzo de
2012, entre las mismas partes, el que en su punto Nº 2, bajo el rubro “ Canje de
Beneficios de Indemnización por Años de Servicios", estipula:
2.1 En el nuevo contrato colectivo suscrito, la
empresa y el sindicato han reemplazado el beneficio denominado indemnización
por años de servicios “ a todo evento" que estaba contemplado en el contrato
colectivo anterior 2009-2012, por el sistema de indemnización estipulado en el
artículo 33 del contrato colectivo 2012-2014. En ese contexto, cada trabajador
conserva la indemnización por años de servicios en su equivalente en días hasta el
31 de marzo de 2012; de la cual podrá solicitar un anticipo de hasta un 40% de
dicha indemnización. Dicho anticipo, en cualquier caso, deberá constar por escrito a
través de un anexo al contrato individual de trabajo del trabajador respectivo."
De la cláusula antes transcrita se infiere, en lo que
interesa, el reemplazo de la indemnización por años de servicio a todo evento
pactada en el contrato colectivo anterior, del período 2009 a 2012, por la estipulada
en la cláusula 33 anteriormente transcrita del actual instrumento colectivo, del
período 2012 a 2014, conservando cada trabajador el equivalente en días de la
indemnización devengada reemplazada hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en
que comienza el nuevo contrato colectivo.
Ahora bien, atendido el tenor de la consulta, se hace
necesario en primer lugar determinar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones
por años de servicio contenidas en la cláusula 33 en comento, del contrato colectivo
del período 2012 a 2014, que reemplazaron las del instrumento del período anterior.
Como se ha expresado, se debe distinguir entre la
denominada indemnización por años de servicio devengada, o a todo evento, y la
que procede pagar de acuerdo al artículo 163 del Código cuando se ha dado
aplicación a las causales del artículo 161.
Al respecto, cabe expresar, que el artículo 41 del
Código del Trabajo, dispone:
“ Se entiende por remuneración las contraprestaciones
en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el
trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo."
" No constituyen remuneración las asignaciones de
movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los
viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la
indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 y las demás que
proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones
de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
Pues bien, de la norma legal transcrita se desprende,
en lo pertinente, que no constituyen remuneración, entre otros estipendios, la
indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 del Código, y las
demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual.
Cabe precisar, que el artículo 163 del Código trata de
la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o
colectivamente cuando el contrato de trabajo ha estado vigente un año o más, y el
empleador ha invocado las causales del artículo 161 del mismo Código, para el
término del contrato. La norma legal agrega, que procede el pago de tales
indemnizaciones cuando sean de monto superior a la legal establecida en el inciso
2º de la misma disposición legal.
En el caso en estudio, en que se encontrarían
previstas dos indemnizaciones en el contrato colectivo del período 2012 a 2014, la
denominada devengada a todo evento, pagadera por causales distintas a las del
artículo 161 del Código, y las del artículo 163 del mismo cuerpo legal, las cuales
proceden cuando se invoca precisamente alguna de las causales previstas en el
citado artículo 161, cabe desprender respecto de la primera, que se trata de un
estipendio convencional que procede pagar al extinguirse la relación laboral, y en
cuanto a la segunda, que la misma corresponde a la citada de modo expreso en el
inciso 2º del artículo 41 antes transcrito, por lo que en ambos casos tales
indemnizaciones se encontrarían comprendidas en las excepciones al concepto de
remuneración, acorde a lo indicado en el inciso 2º del artículo 41 en comento.
En efecto, la indemnización devengada a todo evento
estaría comprendida precisamente en uno de los supuestos contenidos en la norma
legal que la exime del carácter de remuneración, atendido que se paga con motivo
de la extinción del contrato, y la del artículo 163, se encuentra citada de modo
expreso en la misma disposición legal de excepción, razón por la cual forzoso
resulta derivar que ambas indemnizaciones no tendrían la naturaleza jurídica de
remuneración.
Ahora bien, al no tener los estipendios laborales en
estudio la naturaleza jurídica de remuneración, no estarían afectas a cotizaciones
previsionales, acorde a la reiterada jurisprudencia administrativa emanada de la
Superintendencia de Seguridad Social, como se precisa, entre otros, en dictamen
Nº 3630/071, de 09.09.2011.
En cuanto a la consulta relativa a si las
indemnizaciones por término de contrato antes referidas, pactadas, como ya se
dijera, en instrumentos colectivos no constituirían renta para efectos tributarios
acorde a lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1º del Código del Trabajo, cabe
tener presente que el referido precepto señala:
Las indemnizaciones por término de funciones o de
contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de
trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen
estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto
tributario. “
Por su parte, la cláusula Nº 2.2 del Acuerdo Especial
Negociación Colectiva 2012, aludido en párrafos anteriores, señala:
" 2.2 Adicionalmente, para compensar el canje del
beneficio antedicho y la permanencia del trabajador en la empresa, ésta pagará a
cada trabajador por toda la duración del contrato colectivo 2012-2014, en el mes de
abril de cada año, un bono fijo anual equivalente a una remuneración base ( según
definición del artículo 3º del contrato colectivo 2012-2014). Para recibir el total del
monto del bono, el trabajador deberá tener contrato vigente al momento del pago y
haber permanecido en la empresa por los respectivos períodos anuales de pago. Si
se produjere la terminación del contrato de trabajo con anterioridad a la fecha de
pago, el trabajador tendrá derecho al pago del presente bono en proporción al
tiempo de permanencia efectiva en la empresa, considerado en su valor real y no
aproximado."
De la estipulación precedente se deriva el pago, en el
mes de abril de cada año, durante toda la vigencia del contrato colectivo 2012-
2014, de un beneficio especial, consistente en un bono fijo anual, de monto
equivalente a la remuneración base definida en el mismo instrumento colectivo,
que procede pagar en compensación del canje de las indemnizaciones aludidas en
la cláusula 2.1, del mismo acuerdo y por la permanencia del trabajador en la
empresa. Se deriva asimismo, que para tener derecho a su monto total el
dependiente deberá tener contrato vigente al momento del pago, esto es, en el
respectivo mes de abril. Acorde a la misma norma convencional si el contrato
termina con anterioridad a la fecha del pago, se pagará el bono proporcionalmente
a la permanencia efectiva en la empresa.
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar la
naturaleza jurídica de este bono fijo anual, que como ya se expresó, se otorga a
modo de compensación por el reemplazo del sistema de indemnización por años
de servicios pactado en el contrato colectivo 2009-2012, como consta del Acuerdo
Especial citado.
Al respecto, es posible inferir, que este bono no
tendría el carácter de indemnización por años de servicios, si se considera, por una
parte, que se otorga a modo de compensación por el reemplazo de un beneficio
contractual anterior y no por el término del respectivo contrato y, por otra, que
para tener derecho a su pago debe encontrarse vigente el respectivo contrato de
trabajo, en el mes de abril de cada año, debiendo pagarse proporcionalmente, si el
mismo termina anticipadamente en relación a este mes
Las circunstancias anteriores permitirían afirmar, en
conformidad al artículo 41, inciso 1º, del Código del Trabajo que la naturaleza
jurídica del beneficio en análisis sería la de remuneración, al no estar incluido en las
excepciones y supuestos contenidos en el inciso 2º de dicha disposición legal.
En efecto, se trataría de un beneficio en dinero, que
se paga durante la vigencia del contrato de trabajo y a causa del mismo, por lo que
jurídicamente constituiría remuneración, y por ende, tendría carácter imponible para
efectos del descuento de cotizaciones, conforme a la doctrina sustentada por el
Organismo competente anteriormente señalado, la que ha sido recogida por este
Servicio, entre otros, en dictámenes Nºs 3630/071, de 09.09.2011, y 1199/38, de
28.03.2005.
Por otro lado, cabe agregar, al tenor de la consulta,
que el referido bono anual no se encontraría comprendido en las excepciones del
artículo 178 del Código del Trabajo, para no ser considerado renta tributable,
disposición legal que se remite únicamente a las indemnizaciones por años de
servicio legales o pactadas en instrumentos colectivos de trabajo.
En todo caso, debe hacerse presente que un
pronunciamiento definitivo, tanto en materia de imponibilidad de estipendios
laborales, como de su tributación, corresponde efectuarlos a la Superintendencia
de Pensiones, y al Servicio de Impuestos Internos, respectivamente, por ser los
Organismos competentes para resolver al respecto.
En consecuencia, en conformidad a lo expuesto,
contrato colectivo y Acuerdo Especial tenidos a la vista, doctrina y disposiciones
legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que las indemnizaciones por años de
servicios estipuladas en las cláusulas 33, 33.1 y 33.2 del contrato colectivo de fecha
29 de marzo de 2012, suscrito entre la Empresa Melón S.A. y el Sindicato de
Trabajadores Nº 2, constituido en ella, no revisten el carácter de remuneración, por
lo que no estarían afectas a cotizaciones previsionales, sin perjuicio de que un
pronunciamiento definitivo respecto a la imponibilidad de dichos emolumentos
corresponde a la Superintendencia de Pensiones. Por el contrario, el bono anual, de
monto fijo a pagarse en el mes de abril de cada año durante la vigencia del contrato
colectivo, contemplado en la cláusula Nº 2.2 del instrumento denominado Acuerdo
Especial, también de fecha 29 de marzo de 2012, celebrado entre las mismas
partes, tiene la naturaleza jurídica de remuneración, por lo que estaría afecto a
descuentos previsionales, materia esta última, que, como ya se dijera, corresponde
resolver en definitiva al Organismo Previsional mencionado.
Saluda DEL
DIRECTORA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sra. Lourdes Velásquez Arratia. Empresa El Melón S.A. Avda. Vitacura
Nº 2939 piso 12. Las Condes.