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ORD. N°3883
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; Contrato colectivo vigente; Indemnización por años de Servicio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 172 ver otros del art. 172
- dfl 2 de 1967, articulo 5
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- ordinario 3883, 08.10.2013
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENO JURIDICO K. 12388 (2187) 2012 3883
ORD.:
MAT.: Informa lo que Indica.
Juuidio
ANT.: 1) Instrucciones de 16.09.2013, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 21.06.2013, de Presidente
Sindicato de Trabajadores Instituto Forestal.
3) Presentación de 19.04.2013, de Director
Ejecutivo Instituto Forestal.
4) Ordinario Nº 0316, de Inspector Provincial del
Trabajo de Concepción (S).
5) Presentación de 22.01.2013, de Presidente
Sindicato de Trabajadores Instituto Forestal.
6) Ordinario Nº 5566, de 24.12.2012, de Jefe de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
7) Ordinario Nº 5565, de 24.12.2012, de Jefe de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
8) Pase N° 1877, de 24.10.2012, de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
9) Presentación de 23.10.2012, de Director
Ejecutivo, Instituto Forestal.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 8 0CT 2013
: SR. HANS GROSSE WERNER
DIRECTOR EJECUTIVO INSTITUTO FORESTAL
SUCRE N° 2397
NUÑOA
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 9), Ud. ha solicitado
a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar, si al tenor de la
cláusula décimo séptima del contrato colectivo vigente, celebrado entre el Instituto
Forestal y el Sindicato de trabajadores allí constituido, procede aplicar la norma
establecida en el inciso 3º del artículo 172 del Código del Trabajo, en el sentido de limitar
a 90 U.F., la base de cálculo de dicha indemnización.
Se fundamenta su solicitud, en el hecho que el pacto que el
contrato colectivo contempla en dicha estipulación, única y exclusivamente, se limita a
aumentar la indemnización legal de 30 a 45 días por años de servicios, sin considerar
ningún otro cambio a la normativa legal vigente.
Agrega que la norma general y legal para el cálculo de la
indemnización por años de servicio, es la establecida en el inciso 3º del artículo 172 del
Código del Trabajo, esto es, el límite de 90 U.F. del último día del mes anterior al pago,
siendo la única posibilidad de levantar y dejar sin efecto dicha regla, la de establecerlo
expresamente.
Por su parte, el sindicato de trabajadores de la empresa
Instituto Forestal, en respuesta al traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento de
la norma prevista en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los
principios de contradicción e igualdad de los interesados, manifiesta, en síntesis que al
estar frente a un contrato colectivo, ley y fuente de obligaciones para los contratantes, sus
cláusulas no pueden ser invalidadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales,
razón por la cual éstas deben ser interpretadas conforme al principio Tutelar o Protector,
recogido en la regla interpretativa Indubio Pro Operario y en las reglas de la norma más
favorable y condición más beneficiosa para el dependiente.
Asimismo, expresan que la indemnización convencional debe
calcularse conforme al parámetro pactado, sin tope de 90 U.F., toda vez que dicha
limitación fue establecida sólo para el periodo comprendido entre el inicio de la prestación
de servicios y el 31 de diciembre de 1988, y no para el periodo que se inicia con
posterioridad al 1 de enero de 1989.
Finalmente, agregan que en junio del presente año por
instrucción de esa Organización sindical un ex trabajador del Instituto Forestal -afecto a
dicho contrato colectivo- interpuso demanda judicial de cobro de indemnización y
prestaciones en contra de éste, quedando dicha materia sometida al conocimiento de los
Tribunales de Justicia, razón por la cual esta Dirección se encontraría legalmente
impedida de emitir el pronunciamiento requerido.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5º letra b), del D.F.L Nº 2, de 1967, Ley Orgánica
de la Dirección del Trabajo, prescribe:
“Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación
social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de
los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del precepto legal precedentemente transcrito se colige
inequívocamente que la facultad del Director del Trabajo de fijar el sentido y alcance de la
legislación y reglamentación social, se encuentra limitada y restringida, cuando el asunto
de que se trata, ha sido puesto en conocimiento y para resolución de los Tribunales de
Justicia, en cuyo caso, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la
vista se ha podido constatar que la materia que dío origen a la solicitud en referencia, ha
sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, específicamente ante el 1º
juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa Rit Nº O-2338-2013, caratulada "Cerda con Instituto Forestal Infor".
contemplada en el artículo 5º letra b) del D.F.L. Nº 2, de 1967, transcrito y comentado, En estas circunstancias y atendida la prohibición
resulta forzoso concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido.
Constitución Política de la República, sanciona con la nulidad las actuaciones de los A mayor abundamiento, cabe agregar que el artículo 7º de la
Órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa
prescriba la ley.
pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
las leyes. derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
citadas, jurisprudencia y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que esta En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
Dirección se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por
tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wgap
MAO/SMSIACG Dístribución:
Jurídico – Partes - Control
Sindicato de Trabajadores Instituto Forestal, Calle Lorenzo Gotuzzo Nº 96, Oficina 94, Santiago.
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENO JURIDICO K. 12388 (2187) 2012 3883
ORD.:
MAT.: Informa lo que Indica.
Juuidio
ANT.: 1) Instrucciones de 16.09.2013, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 21.06.2013, de Presidente
Sindicato de Trabajadores Instituto Forestal.
3) Presentación de 19.04.2013, de Director
Ejecutivo Instituto Forestal.
4) Ordinario Nº 0316, de Inspector Provincial del
Trabajo de Concepción (S).
5) Presentación de 22.01.2013, de Presidente
Sindicato de Trabajadores Instituto Forestal.
6) Ordinario Nº 5566, de 24.12.2012, de Jefe de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
7) Ordinario Nº 5565, de 24.12.2012, de Jefe de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
8) Pase N° 1877, de 24.10.2012, de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
9) Presentación de 23.10.2012, de Director
Ejecutivo, Instituto Forestal.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 8 0CT 2013
: SR. HANS GROSSE WERNER
DIRECTOR EJECUTIVO INSTITUTO FORESTAL
SUCRE N° 2397
NUÑOA
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 9), Ud. ha solicitado
a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar, si al tenor de la
cláusula décimo séptima del contrato colectivo vigente, celebrado entre el Instituto
Forestal y el Sindicato de trabajadores allí constituido, procede aplicar la norma
establecida en el inciso 3º del artículo 172 del Código del Trabajo, en el sentido de limitar
a 90 U.F., la base de cálculo de dicha indemnización.
Se fundamenta su solicitud, en el hecho que el pacto que el
contrato colectivo contempla en dicha estipulación, única y exclusivamente, se limita a
aumentar la indemnización legal de 30 a 45 días por años de servicios, sin considerar
ningún otro cambio a la normativa legal vigente.
Agrega que la norma general y legal para el cálculo de la
indemnización por años de servicio, es la establecida en el inciso 3º del artículo 172 del
Código del Trabajo, esto es, el límite de 90 U.F. del último día del mes anterior al pago,
siendo la única posibilidad de levantar y dejar sin efecto dicha regla, la de establecerlo
expresamente.
Por su parte, el sindicato de trabajadores de la empresa
Instituto Forestal, en respuesta al traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento de
la norma prevista en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los
principios de contradicción e igualdad de los interesados, manifiesta, en síntesis que al
estar frente a un contrato colectivo, ley y fuente de obligaciones para los contratantes, sus
cláusulas no pueden ser invalidadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales,
razón por la cual éstas deben ser interpretadas conforme al principio Tutelar o Protector,
recogido en la regla interpretativa Indubio Pro Operario y en las reglas de la norma más
favorable y condición más beneficiosa para el dependiente.
Asimismo, expresan que la indemnización convencional debe
calcularse conforme al parámetro pactado, sin tope de 90 U.F., toda vez que dicha
limitación fue establecida sólo para el periodo comprendido entre el inicio de la prestación
de servicios y el 31 de diciembre de 1988, y no para el periodo que se inicia con
posterioridad al 1 de enero de 1989.
Finalmente, agregan que en junio del presente año por
instrucción de esa Organización sindical un ex trabajador del Instituto Forestal -afecto a
dicho contrato colectivo- interpuso demanda judicial de cobro de indemnización y
prestaciones en contra de éste, quedando dicha materia sometida al conocimiento de los
Tribunales de Justicia, razón por la cual esta Dirección se encontraría legalmente
impedida de emitir el pronunciamiento requerido.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5º letra b), del D.F.L Nº 2, de 1967, Ley Orgánica
de la Dirección del Trabajo, prescribe:
“Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación
social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros
Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de
los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del precepto legal precedentemente transcrito se colige
inequívocamente que la facultad del Director del Trabajo de fijar el sentido y alcance de la
legislación y reglamentación social, se encuentra limitada y restringida, cuando el asunto
de que se trata, ha sido puesto en conocimiento y para resolución de los Tribunales de
Justicia, en cuyo caso, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la
vista se ha podido constatar que la materia que dío origen a la solicitud en referencia, ha
sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, específicamente ante el 1º
juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa Rit Nº O-2338-2013, caratulada "Cerda con Instituto Forestal Infor".
contemplada en el artículo 5º letra b) del D.F.L. Nº 2, de 1967, transcrito y comentado, En estas circunstancias y atendida la prohibición
resulta forzoso concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido.
Constitución Política de la República, sanciona con la nulidad las actuaciones de los A mayor abundamiento, cabe agregar que el artículo 7º de la
Órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa
prescriba la ley.
pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
las leyes. derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
citadas, jurisprudencia y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que esta En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
Dirección se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por
tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
wgap
MAO/SMSIACG Dístribución:
Jurídico – Partes - Control
Sindicato de Trabajadores Instituto Forestal, Calle Lorenzo Gotuzzo Nº 96, Oficina 94, Santiago.