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Dirección del TrabajoOrdinario22 de marzo de 2023

ORD. N°395

Negociación colectiva; Contrato colectivo; Interpretación de Cláusula; Regla de la Conducta;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 395, 22.03.2023
  • ordinario 6456, 20.12.2018

Texto

Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 168768 (131) (2023) 395
ORDINARIO N°:
fu'dico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato colectivo. Interpretación de cláusulas.
Regla de la conducta.
RESUMEN:
Las estipulaciones de un instrumento colectivo
vigente sólo podrán modificarse mediante acuerdo
entre el empleador y la o las organizaciones
sindicales que lo hubieren suscrito, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 311 del Código del
Trabajo, según da cuenta el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.03.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord.N°123 de 23.01.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
3) Correo electrónico de 19.01.2023 de Inspector
Comunal del Trabajo de Viña del Mar, remitiendo
antecedentes.
4) Presentación de 02.08.2022 del Sindicato de
Trabajadores de la Corporación Docente Saint
Dominic.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 22 MAR 2023
A: SINDICATO DE TRABAJADORES
CORPORACIÓN DOCENTE SAINT DOMINIC
sindicato@sdominics.cl
DOS ORIENTE N°575
VIÑA DEL MAR
Mediante presentación del Ant.4), el Sindicato de Trabajadores de la
Corporación Docente Saint Dominic, ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico que determine la correcta aplicación de la cláusula décima
novena del contrato colectivo vigente, celebrado entre la organización que

representan y su empleador, el que contempla un seguro complementario de salud
por un monto tope de 1,5 UF por cada trabajador.
Señala la organización recurrente que con fecha 03.05.2022 recibieron una
propuesta de cotización N°CSR_33333 de Vida Cámara, respuesta que según
indica, no fue sometida al procedimiento establecido en el contrato colectivo vigente,
generando una controversia entre ambas partes al indicar que la empresa no está
en condiciones de implementar el seguro de salud por el monto de 1,5 UF por cada
trabajador, al no estar considerado en la proyección económica ni financiera de la
empresa.
De este modo, señalan que una correcta interpretación de la cláusula décima
novena del contrato colectivo debiese reconocer como válida la propuesta de seguro
complementario cotización N°CSR_33333 de Vida Cámara, y, en definitiva,
incorporarse conforme al procedimiento establecido en el contrato colectivo vigente
firmado por ambas partes.
Por otro lado, cabe hacer presente que esta Dirección, en cumplimiento del
principio de contradictoriedad de los intervinientes, puso en conocimiento del
empleador la presentación del Sindicato, sin obtener respuesta alguna a la fecha,
por lo que se aplicará el apercibimiento estipulado en dicho traslado, procediendo a
resolver con los antecedentes disponibles.
Ahora bien, sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula décima novena del contrato colectivo suscrito por el sindicato
recurrente y el empleador, estipula:
"DÉCIMA NOVENA: Seguro complementario de Salud
La Corporación contratará un seguro complementario de salud para todos los
trabajadores de la Corporación, cuyo objetivo será ayudarlos con los gastos
que se pueda generar por esta causa.
Tendrá derecho a este beneficio el trabajador con contrato vigente y una
antigüedad superior a 3 meses, y no será extensible a familiares.
La Corporación negociará directamente con las compañías que otorguen
este servicio, y elegirá, en conjunto con el sindicato, aquella que consideren
sea la más ventajosa, teniendo como tope mensual de pago a estas
instituciones un monto de 1.5 UF por trabajador".
De la estipulación señalada, se infiere que la empresa otorgará a sus
trabajadores un seguro complementario de salud para todos los trabajadores de la
Corporación, cuyo objetivo será ayudarlos con los gastos que se pueda generar por
esta causa. A su vez, señala que tendrán derecho a este beneficio los trabajadores
con contrato vigente con una antigüedad superior a 3 meses, no siendo extensivo a
familiares.

Finalmente, la cláusula establece que la corporación negociará directamente
con las compañías que otorguen estos servicios, eligiendo en conjunto con el
sindicato, aquellas que se consideren más ventajosa, fijándose como tope mensual
de pago a estas instituciones un monto de hasta 1,5 UF por cada trabajador.
Para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar
previamente el sentido y alcance de la citada estipulación, para lo cual cabe recurrir
a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los
artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:
«Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que
a lo literal de las palabras».
De dicha disposición legal se infiere que el primer elemento que corresponde
considerar para interpretar cláusulas contractuales es la intención que tuvieron las
partes al pactar la respectiva estipulación. En otros términos, al interpretarse un
contrato debe buscarse ante todo cuál ha sido la intención de las partes que
intervinieron en su celebración, puesto que tales instrumentos se generan mediante
su voluntad y, por lo tanto, para fijar su sentido y alcance debe atenderse, más que
a lo que en ellos expresan, a lo que realmente han querido estipular. (aplica Ord.
N°6456 de 20.12.2018).
Por otro lado, cabe señalar que el inciso 3º del artículo 5º del Código del
Trabajo establece que: "Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán
ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes
hayan podido convenir libremente".
De la disposición legal antes transcrita se infiere que, para modificar un
contrato individual o colectivo de trabajo, la ley exige imperativamente el acuerdo o
consentimiento del o los trabajadores involucrados.
Del mismo modo lo establece el inciso 3° del artículo 311 del Código del
Ramo, al disponer que: "Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo
podrán modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones
sindicales que lo hubieren suscrito".
A mayor abundamiento, cabe manifestar que la reiterada jurisprudencia de
este Servicio ha sostenido que sólo resulta procedente modificar o invalidar un acto
jurídico bilateral, como es el caso de un contrato colectivo, por el mutuo
consentimiento de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código
Civil, el que, al efecto, dispone:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De esta forma, de acuerdo a lo señalado en párrafos que anteceden, forzoso
resulta concluir que el empleador no puede, sin el acuerdo de sus trabajadores,
dejar de dar cumplimiento a las cláusulas convenidas en el contrato colectivo de
trabajo cuya suscripción ambas partes convinieron por cuanto en conformidad con
las normas antes transcritas, toda alteración, supresión o complementación de las
estipulaciones de dicho contrato, requiere el consentimiento de ambas partes.

设 2
Sin perjuicio de lo anterior, es menester informar que ante la situación en que
se mantengan posturas divergentes acerca de la forma en que el empleador deba
dar cumplimiento a las cláusulas del contrato colectivo vigente entra las partes,
dicha situación no será susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez
que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación,
materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por
los Tribunales de Justicia.
Al efecto, la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados del Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
y fallos arbitrales en materia laboral.
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia imperativa
de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre
empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos convencionales que detallada, esto es, toda controversia o
materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba, y su
ponderación para ser resuelta adecuadamente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a Ud., las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán
modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones
sindicales que lo hubieren suscrito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del
Código del Trabajo, según da cuenta el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA ★ JEFE
DEPARTAMENTO JURIDICO
LBP/EZD
Distribución:
Jurídico
Partes

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