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Dirección del TrabajoOrdinario7 de enero de 2023

ORD. N°39

Competencia Dirección del Trabajo; Convenio Colectivo; Cláusula Capacitación Laboral; Materia Controvertida; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 39, 07.01.2013

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO 又
K. 9121(1623)/2012
0039
ORD. N°:
Jeeidico
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para
precisar el sentido y alcance de la cláusula relativa a
capacitación laboral, pactada en el artículo 39 del
convenio colectivo suscrito por el Sindicato de
Trabajadores de la Empresa de Transporte de
Pasajeros Metro S.A. y su empleador, por tratarse de
una materia controvertida entre las partes, cuyo
conocimiento corresponde en forma exclusiva a los
Tribunales de Justicia.
ANT.: 1)Instrucciones, de 20.11.2012, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
2)Instrucciones, de 18.10.2012, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Respuesta, de 14.09.2012, de don Gastón Moya R.,
gerente de Recursos Humanos de Empresa de
Transporte de Pasajeros Metro S.A.
4)Ord. Nº 3777, de 29.08.2012, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Pase Nº 157, de 08.08.2012, de Jefa Dpto.
Relaciones Laborales (s).
6)Presentación, de 06.08.2012, de don Eugenio
Valenzuela A., presidente del Sindicato de Trabajadores
de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.
SANTIAGO,
07 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR EUGENIO VALENZUELA ARRIAGADA
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A.
AV. LIBERTADOR BERNARDO O HIGGINS N° 1632, OFICINA 302
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 6), denuncia a
esta Dirección el incumplimiento por parte de su empleadora, la empresa de
Transporte de Pasajeros Metro S.A., de la cláusula relativa a capacitación laboral,
pactada en el artículo 39 del convenio colectivo que rige a los socios del sindicato
que representa.
Ello atendido que su organización hizo entrega al empleador
del programa de capacitación para el año 2012, con el objeto de que sea

considerado total o parcialmente por la empresa, de acuerdo a la disponibilidad de
recursos correspondiente a dicho período, según los términos de la cláusula en
comento.
Pese a lo anterior, el empleador no cumplió, por su parte, con
el envío de respuesta a dicho programa antes del 31 de diciembre de 2011, plazo, a
su juicio, prudente para tal efecto y que bajo ninguna circunstancia debió postergarse
más allá de esa fecha, si se tiene en consideración que la condición para la
aprobación del referido programa es la disponibilidad de recursos para el año
siguiente y por tanto, tal materia debió haber quedado resuelta a esa fecha por la
administración de la empresa.
Agrega que en razón de lo antes expuesto su organización no
ha podido sino entender que la totalidad de las acciones propuestas fueron
aprobadas tácitamente por la empresa, lo cual fue confirmado verbalmente por esta
última. Ello se corrobora, además, por la circunstancia de haberse aprobado
anteriormente las dos acciones propuestas para el primer semestre del año 2012,
que se llevaron a cabo sin contratiempos y con el financiamiento de Metro S.A., de
tal forma que el rechazo respecto de la financiación de la tercera acción,
correspondiente al mismo año, que ahora la referida empresa comunica a su
sindicato, le parece no sólo extemporánea, sino que transgrede además la
conformidad tácita del empleador con que cuenta su organización, lo que, en su
opinión, constituye un incumplimiento del convenio colectivo en referencia.
Por su parte, el representante del empleador, en respuesta a
traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de los principios de
contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el inciso final del
artículo 10 de la ley Nº 19.880, dio a conocer sus puntos de vista al respecto,
manifestando, en síntesis, su total desacuerdo con el planteamiento expresado por el
recurrente y solicitando, en definitiva, desestimar la denuncia por adolecer de
imprecisiones y yerros a propósito de la interpretación de la cláusula convencional
objeto de la denuncia.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo a los antecedentes proporcionados por las partes,
la cláusula que motiva la consulta, contemplada en el artículo 39 del convenio
colectivo que las rige, prevé:
"ARTÍCULO 39: CAPACITACIÓN LABORAL"
“Con el objeto de que la Empresa contribuya a la capacitación
y formación de los socios del Sindicato, la directiva le presentará en el mes de junio
de cada año, un programa con las necesidades y proyectos de capacitación laboral a
fin de que Metro pueda considerarlas —total o parcialmente— de acuerdo con las
disponibilidades de recursos dentro del presupuesto del año siguiente”.
De la norma convencional antes transcrita se infiere que las
partes que suscribieron el respectivo instrumento colectivo acordaron que, para los
efectos de la contribución a las acciones de capacitación y formación de los socios
del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro
S.A., por parte del empleador, la directiva de dicha organización debe hacer llegar a
la empresa, en el transcurso del mes de junio de cada año, una programación que

contemple los proyectos y necesidades de capacitación laboral, con el objetivo de
que aquella pueda considerarlas, sea total o parcialmente, de acuerdo a la
disponibilidad de recursos con que cuente dentro del presupuesto correspondiente al
año siguiente al de dicha presentación.
Ahora bien, los antecedentes ya expuestos dan cuenta de la
controversia surgida entre las partes acerca de la interpretación que debe darse a la
estipulación convencional de que se trata. En efecto, por una parte, el representante
del Sindicato que recurre, sostiene que la empresa no ha dado cumplimiento a lo allí
acordado, por la circunstancia de no haber comunicado la empresa, en un plazo
prudencial, su disposición a financiar las acciones de capacitación propuestas por la
organización para desarrollarse durante el segundo semestre del año 2012, o bien,
su negativa en tal sentido, lo cual debe entenderse como una aceptación tácita por
parte del empleador del financiamiento de tales acciones, que no se aviene en modo
alguno con su posterior comunicación manifestando su rechazo a financiar dicha
capacitación.
Por su parte, el representante del empleador desestima la tesis
de la aceptación tácita y posterior incumplimiento del compromiso de financiar la
capacitación correspondiente al segundo semestre de 2012, alegada por el
recurrente, invocando para ello, en primer término, que la pretensión del sindicato de
que la respuesta a su proposición para los señalados efectos deba efectivamente
realizarse y comunicarse dentro de un plazo determinado implica desconocer el
tenor de la norma convencional, así como la forma en que ambas partes han hecho
efectiva la entrega y cooperación respecto del beneficio en comento, además de
rechazar los planteamientos acerca de la existencia de una aceptación tácita, en
atención a que la formación del consentimiento supone la manifestación clara de la
voluntad de obligarse por una o ambas partes, de acuerdo a la naturaleza del acto
en cuestión y no como en la especie, en que el recurrente apela al silencio del
empleador como forma de expresión de voluntad.
Refuta, finalmente, las alegaciones que dicen relación con el
incumplimiento de la citada cláusula convencional, argumentando que, en
conformidad a su expreso tenor, el sindicato tiene el derecho a proponer un
programa de capacitación para un determinado año y asimismo, Metro S.A. se ha
otorgado expresamente la facultad de aceptarlo, en virtud de los recursos y
presupuestos aceptados para el período respectivo, sin indicación de plazo ni
requerimiento de formalidades para ejercer dicha facultad. Es más, tal prerrogativa
se otorga en términos tan amplios que —ante una propuesta como la señalada
permitiría que la aceptación de la empresa fuera tan sólo una posibilidad, según se
desprende del tenor literal del artículo en comento, en aquella parte que señala “...a
fin de que Metro pueda considerarlas...".
De este modo, la situación planteada exige dilucidar si ha
existido o no incumplimiento de la cláusula del convenio colectivo analizada. Dicha
controversia, que implica determinar el sentido y alcance de la convención suscrita
por el sindicato y la empresa, debe necesariamente ser sometida a conocimiento y
resolución de los Tribunales de Justicia.
En estas circunstancias, al tenor de los antecedentes
aportados por las partes, no cabe sino concluir que la materia en análisis escapa a la
competencia de este Servicio y debe, por ende, ser resuelta por los Tribunales de
Justicia.

En efecto, el artículo el artículo 420, letra a) del Código del
Trabajo, dispone:
“Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en
materia laboral;"
De la disposición legal citada se desprende que serán de
competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se
suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales
y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia
o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su
ponderación para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas
respecto de la materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán
proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la
ley, en una instancia y procedimiento judicial.
Por consiguiente, en conformidad a la disposición legal citada y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula relativa a
capacitación laboral, pactada en el artículo 39 del convenio colectivo suscrito por el
Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. y
su empleador, por tratarse de una materia controvertida entre las partes, cuyo
conocimiento corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTORA
CHIL
MARIA CECILIASÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAOIFCGBMPK
Distribución:
Jurídico -Partes -Control
Dpto. Relaciones Laborales
Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. (Av. L. Bernardo O'Higgins Nº 1414, Santiago).

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