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Dirección del TrabajoOrdinario6 de enero de 2025

ORD. N°3

Futbolistas profesionales; Oferta de trabajo; Principio de no discriminación; Derechos Fundamentales; Vulneración;

Normas citadas

  • articulo 19, n°16 Constitución Política de la República
  • articulo 2, Codigo del Trabajo
  • articulo 6, Constitución Política de la República
  • codigo del trabajo, articulo 152 bis ver otros del art. 152 bis
  • codigo del trabajo, articulo 152 bis A ver otros del art. 152 bis A
  • convenio 111 de la oit
  • dfl 2 de 1967

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1703/19 de 24.04.2013
  • dictamen 2210/35 de 10.06.2009
  • dictamen 484/18, 03.04.2023
  • dictamen 850/29 de 28.02.2005
  • ordinario n°3, 06.01.2025

Texto

del Trabajo Dirección
Gobferno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 003
E.366992 (2091) 2024
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Discriminación por edad.
RESUMEN:
1) No resultaría ajustado a derecho celebrar acuerdos
con efectos laborales sobre terceros que prohíban o
limiten la contratación de trabajadores únicamente en
atención a la edad de éstos, pues junto con cercenar
de manera expresa la libertad constitucional de trabajo
de tales dependientes, se estaría utilizando
abiertamente para dicha decisión uno de los criterios
discriminatorios definidos por el legislador en el
decálogo del inciso cuarto del artículo 2 del Código del
Trabajo, cuestión que eventualmente, podría
configurar una vulneración de derechos fundamentales
de los trabajadores afectados.
2) La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para
fiscalizar y, eventualmente, sancionar a cualquier
empleador que formule, directamente o a través de
terceros y por cualquier medio, una oferta de trabajo
que contenga una condición discriminatoria de aquellas
señaladas en el artículo 2º, inciso 3º, del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 03.01.2025 de Jefe (S) de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 02.01.2025, de Asociación
Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), evacúa
traslado.
3) Ordinario N°883 de 24.12.2024, de Jefa (S)
Departamento Jurídico, que confiere traslado.

4) Presentación de 23.12.2024, del Sindicato
Interempresa de Futbolistas Profesionales (SIFUP).
SANTIAGO,
06 ENE 2025
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A : SINDICATO INTEREMPRESA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES
SIFUP
sifup@sifup.cl
Imarin@sifup.cl
Mediante presentación de antecedente 4), se ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico respecto del límite de edad que deben tener los
deportistas profesionales que participen en el Campeonato Nacional de Segunda
División, Temporada 2025, atendido lo expresado en las Bases de dicho
campeonato, aprobadas recientemente por el Consejo de Presidentes de la
Asociación Nacional de Fútbol Profesional.
En cumplimiento del principio de contradictoriedad de los interesados, por
medio del Ordinario del antecedente 3), se dio traslado a la Asociación Nacional de
Fútbol Profesional, en adelante, "ANFP", quien, mediante presentación del
antecedente 2) respondió, en lo pertinente, que, las Bases del Campeonato en
estudio sólo ordenan las reglas específicas que rigen la competición, y, por tanto,
no resultaría aplicable lo establecido por el Código del Trabajo por cuanto la ANFP
no es el empleador de ninguno de los jugadores de la Segunda División, en tal
entendido, a su juicio, la Dirección del Trabajo carecería de facultades para
pronunciarse respecto del asunto por no tratarse de una materia laboral
propiamente tal.
Explica que las bases de los campeonatos de cada división constituyen la
voluntad del ente superior de la ANFP, esto es del Honorable Consejo de
Presidentes, el cual posee dicha facultad en atención a los Estatutos de la
Asociación, los cuales fueron debidamente acordados y validados conforme a lo
establecido en el Código Civil. Asimismo, indica que la limitación de edad aprobada
por el Honorable Consejo de Presidentes es legítima pues tiene como fundamento
el desarrollo de la actividad, siendo ello la esencia de todo deporte. En
consecuencia, en caso alguno puede ser considerada una decisión arbitraria.
Finalmente argumenta que, con la medida, no se limita en caso alguno la libertad
de trabajo de los jugadores de fútbol profesional, ya que sólo se organizaron las
reglas para una competición.
Al respecto, cumplo con informar a Usted que, el artículo 1º inciso 2º letra
este Organismo: b), del DFL Nº2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone que a

"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que
leyes generales o especiales le encomienden:
(…) b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el
sentido y alcance de las leyes del trabajo;"
A su vez, el artículo 5º letra b), del mismo cuerpo legal, establece:
“Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan
otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido
al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento".
De los preceptos legales precedentemente transcritos, y tal como se
respondiera en el Ordinario N°1703/19, de 24.04.2013, se colige inequívocamente
que, a la Dirección del Trabajo, por expreso mandato del legislador le corresponde
fijar, de oficio o a petición de parte y por medio de dictámenes, el sentido y alcance
de la legislación y reglamentación laboral y social, sin perjuicio de la competencia
que sobre determinadas materias puedan tener otros Servicios u Organismos
Fiscales.
Asimismo, resulta preciso señalar que, la letra c) del artículo 5º del cuerpo
normativo antes mencionado, dispone lo siguiente:
"Al Director le corresponderá especialmente:
c) Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el
territorio de la República;“.
De la disposición legal transcrita se infiere igualmente que, la Dirección del
Trabajo dentro de sus atribuciones tiene la obligación de resguardar y velar por la
correcta aplicación de la legislación laboral dentro del territorio nacional, previniendo
y evitando la transgresión de sus normas, encontrándose en tal sentido plenamente
dotado este Servicio para el asunto que nos convoca.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que el contrato de los y las
deportistas profesionales y trabajadores y trabajadoras que desempeñan actividades
conexas se encuentra regulado en el Código del Trabajo, específicamente en los
artículos 152 bisA. y siguientes, estableciéndose que en dicho capítulo se regula la
relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores y
trabajadoras que se dedican a la práctica del fútbol profesional, y aquellos que
desempeñan actividades conexas, con su empleador.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la Constitución Política de la
República, en su artículo 19 Nº16, inciso 3º, consagra:

“19.- La Constitución asegura a todas las personas:
16º.- La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo
con una justa retribución.
Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o
idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la
nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos".
De la norma precedentemente transcrita es posible colegir que, la libertad
de trabajo es la auto determinación de los individuos para otorgar su consentimiento
en la realización de actos y contratos lícitos, atendido a sus intereses. Y, que la
prohibición de no discriminación forma parte de la faz protectora que posibilita la
realización del derecho a la libertad de trabajo previamente garantizado. Ambas
garantías constitucionales forman parte del orden público laboral como un derecho
fundamental, mereciendo, por tanto, la máxima atención y protección no solo por
parte de los órganos del Estado como sujeto obligado, sino que de todas las
personas, instituciones o grupos intermedios de la sociedad. En efecto, la
imposibilidad de relativizar la aplicación de estos derechos, aun arrogándose la
libertad de reglamentación de los grupos intermedios, la encontramos en el inciso
2° del artículo 6° de la propia Carta Magna, que, sobre el particular, refiere:
“Artículo 6°. Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidad y sanciones que
determine la ley”.
Ahora bien, cabe señalar que, los preceptos constitucionales previamente
analizados, son recogidos —en materia laboral—, en el artículo 2 del Código del
Trabajo, al referir en su inciso 3°; “son contrarios a los principios de las leyes
laborales los actos de discriminación".
Agrega la norma en comento, en sus incisos 4°, 5° y 6°, lo que a
continuación se transcribe:
"Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o
preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, género, maternidad,
lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación,
religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación
socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones
gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia
personal, enfermedad o discapacidad, origen social o cualquier otro

motivo, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades
o de trato en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas
discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son
actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un
empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que
señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las
condiciones referidas en el inciso cuarto.
En tal sentido, las disposiciones citadas se enmarcan dentro de las normas
internacionales vigentes en Chile sobre la materia, las que se ajustan a lo dispuesto
en el Convenio N°111 sobre discriminación en el empleo de la Organización
Internacional del Trabajo, de 1958, suscrito y ratificado por nuestro país el 20 de
septiembre de 1970.
En efecto, el mencionado Convenio, refiere en su artículo 1° que el
concepto discriminación, comprende:
“1. los efectos de este Convenio, el
término discriminación comprende:
(b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u
ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa
consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros
organismos apropiados. 75
En igual sentido, la Declaración de Filadelfia, de 10 de mayo de 1944, origen
de la actual Organización Internacional del Trabajo, OIT, afirma que todos los seres
humanos, sin distinción alguna, tienen derecho al trabajo y a perseguir su bienestar
material y su desarrollo social en condiciones de libertad y dignidad y proclamala
igualdad de oportunidades que debe existir en materia de empleo.
De acuerdo con el marco normativo antes transcrito, es posible concluir que,
en nuestropaís, constituye una vulneración, tanto a los Convenios Internacionales
suscritos por el Estado de Chile, como a la Constitución Política de la República y a
los principios establecidos en el Código del Trabajo, cualquier distinción, preferencia
o exclusión efectuada sobre la base de alguno de los criterios señalados por el
legislador, por ejemplo, la edad, que tenga por objeto, anular o alterar la igualdad
de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Establecido lo anterior, cabe referirnos a la consulta en estudio.

Para contextualizar y facilitar el desarrollo del presente informe, es menester
señalar que, de acuerdo indica la organización de trabajadores, SIFUP, la entidad
superior de la disciplina deportiva ANFP, en Consejo Extraordinario de Presidentes,
celebrado el pasado 19.12.2024, aprobó las Bases del Campeonato de Segunda
División del fútbol profesional chileno, para la temporada del año 2025.
Sostiene que, tales Bases, incluyen una norma que obliga a las entidades
deportivas empleadoras a contratar únicamente a jugadores que hayan nacido a
partir del día 1 de enero de 2002, es decir, la decisión adoptada por la ANFP
conllevaría que solo podrían participar en el mencionado campeonato, aquellos
futbolistas profesionales que tengan menos de 23 años. Releva que dicha situación
no ocurrirá en los otros campeonatos nacionales organizados por la ANFP para la
Temporada del año 2025, a saber, la Primera División y Primera B, agregando que,
las Bases del Campeonato de la Segunda División, temporada 2024 no contuvo
ninguna norma limitadora de tales características, resultando en consecuencia la
actual medida ilegal, arbitraria e inconstitucional.
Anotado lo anterior, y centrándonos en el fondo del asunto, esto es, la
decisión adoptada por el Consejo de Presidentes de la entidad superior, ANFP, que
obliga a las entidades deportivas que la integran, pertenecientes a la Segunda
División Profesional del fútbol chileno a habilitar para el campeonato 2025, solo a
jugadores cuya edad sea inferior a 23 años, impidiéndose por tanto la habilitación y
consecuente contratación de trabajadores por sobre dicho limite, válido es recordar
que, el artículo 152 bis B. del Código del Trabajo, refiere:
“d) Entidad superior de la respectiva disciplina deportiva chilena, son
aquellas entidades que organizan las competencias deportivas
profesionales de carácter internacional, nacional, regional o local."
En dicho entendido, nuestro legislador ha atribuido a la entidad superior de
la disciplina respectiva, la organización de las competencias deportivas, siendo en
tal rol y en opinión asentada de esta Dirección, un tercero ajeno a la relación laboral
cuya principal función es ejercer la supervigilancia deportiva y correccional sobre
todos los clubes que la conforman y actuar como órgano contralor de éstos. (Aplica
Dictamen N°1703/19 de 24.04.2013). Sin perjuicio de ello, como se dijo, el derecho
constitucional a no ser objeto de discriminación merece, la máxima atención y
protección no solo de los órganos del Estado, sino que de toda persona, institución
o grupo reconocido por nuestra carta magna.
En tal sentido, aun cuando la organización de la competencia se enmarque
dentro de las facultades de la entidad superior, en opinión del suscrito, no resultaría
ajustado a derecho celebrar acuerdos con efectos laborales sobre terceros que
prohíban o limiten la contratación de trabajadores únicamente en atención a la edad
de éstos, pues junto con cercenar de manera expresa la libertad constitucional de
trabajo de tales dependientes, se estaría utilizando abiertamente para dicha decisión,
uno de los criterios discriminatorios definidos por el legislador en el decálogo del
inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, cuestión que eventualmente,

podría configurar una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores
afectados.
Lo anterior guarda plena armonía con lo sostenido reiteradamente por este
Servicio, entre otros, mediante el Ordinario N°2210/35 de 10.06.2009, al señalar
que:
“1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso1° del Código del
Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen
2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores
y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las
potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad
del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la
inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser
discriminado(a) arbitrariamente;"
Por otra parte, tiene plena aplicación lo ya señalado por este Servicio
mediante el Ordinario N°484/18 de 03.04.2023, en cuanto que, la circunstancia que
las facultades con que obra la autoridad superior de fútbol, aunque se encuentren
radicadas de manera exclusiva, según su normativa interna, en dicha entidad, no
autoriza a que ésta pueda expedir reglamentos, bases, circulares, o cualquier otro
documento, cualquiera sea su denominación, en contra de lo establecido en la
Constitución y las leyes, ya que, tal como lo expresa el Código Civil en su artículo
14, estas son obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, incluso los
extranjeros.
Finalmente, respecto de las entidades deportivas, esto es, aquellas que, de
acuerdo con el artículo 152 bis B, letra c), utilizan los servicios de un o una deportista
profesional, o de un trabajador o trabajadora que desempeña actividades conexas,
en virtud de un contrato de trabajo, cúmplame señalar que, según fuera resuelto por
este Servicio, mediante el Ordinario N°850/29, de 28.02.2005, la Dirección del
Trabajo se encuentra facultada para fiscalizar y, eventualmente, sancionar a
cualquier empleador que formule, directamente o a través de terceros y por
cualquier medio, una oferta de trabajo que contenga una condición discriminatoria
de aquellas señaladas en el artículo 2º, inciso 3º, del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
doctrina y consideraciones formuladas cumplo con informar a Uds., que:
1) No resulta ajustado a derecho celebrar acuerdos con efectos laborales
sobre terceros que prohíban o limiten la contratación de trabajadores únicamente en
atención a la edad de éstos, pues junto con cercenar de manera expresa la libertad
constitucional de trabajo de tales dependientes, se estaría utilizando abiertamente
para dicha decisión, uno de los criterios discriminatorios definidos por el legislador
en el decálogo del inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, cuestión que
eventualmente, podría configurar una vulneración de derechos fundamentales de los
trabajadores afectados.

2) La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para fiscalizar y,
eventualmente, sancionar a cualquier empleador que formule, directamente o a
través de terceros y por cualquier medio, una oferta de trabajo que contenga una
condición discriminatoria de aquellas señaladas en el artículo 2º, inciso 3º, del
Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DELTRABAJO
N DEL
0 6 ENE 2025
DIRECTOR
OFICINA DE PARTES
CHILE PABLO ZENTENOMUÑOZ
ABOGADÓ
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
CGD/GMS/JLMA
Distribución:
Asociación Nacional de Fútbol Profesional (emoreno@anfpchile.cl) Jurídico
Partes
Control

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