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ORD. N°4161
Sistema de registro y control de asistencia digital; Jornada de Trabajo; Limitación de Jornada;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 33 ver otros del art. 33
Dictámenes concordantes
- dictamen 1381/69, 27.02.1987
- dictamen 2257/100 de 14.04.1994
- dictamen 3561/133 de 10.08.2004
- dictamen 77/3 de 08.01.1997
- ordinario 4161, 25.10.2013
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO 4161
K11368(2009)2012
ORD. N°
juldico MAT.: 1.- Los trabajadores que laboran afectos a
una jornada de trabajo y, por tanto, sujetos a
limitación de la misma, se encuentran
obligados a registrar su asistencia en uno de
los sistemas de registro que establece la ley.
2.- Deniega autorización a la empresa
Insotec Ltda. para establecer un sistema
especial de control de asistencia y
determinación de las horas de trabajo
respecto del personal que indica.
ANT.: 1) Pase N° 1, de 02.10.13, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Instrucciones de la Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
26.08.2013.
3) Oficio Nº 1839, de IPT Santiago, recibido
el 10.06.2013.
4) Oficio Nº 5180, de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho, de 26.11.2012.
5) Presentación de Insotec Ltda., recibida el
04.10.2012.
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
25 OCT 2013
A : SEÑORES INSOTEC LTDA.
PASEO PRESIDENTE BULNES Nº 139 OFICINA 49
SANTIAGO CENTROI
Mediante presentación del antecedente 5)
interpuesta por la empresa Insotec Ltda., se consulta sobre la exclusión de
limitación de jornada regulada por el artículo 22 del Código del Trabajo, y se
requiere autorización de esta Dirección para no emplear registro de asistencia y
determinación de las horas de trabajo respecto del personal que indica.
Explica la recurrente, que presta servicios externos
bajo la modalidad de trabajo denominada "outsourcing", y que atendida tal
modalidad de labores que presta su personal, no se encontraría afecto a limitación
de jornada.
Agrega que no obstante el tipo de prestación de
servicios anteriormente descrita, en febrero pasado, Insotec Ltda. habría sido
multada administrativamente por no contar con registro de asistencia, por lo que
solicita se le exima de tal obligación.
Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:
El artículo 22 del Código del Trabajo, en sus incisos
1º, 2º y 4º prescribe::
“La duración de la jornada ordinaria no excederá de
cuarenta y cinco horas semanales".
“Quedarán excluidos de la limitación de jornada de
trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los
gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos
aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de
acuerdo a este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar
libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores
viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local
del establecimiento"..
"Asimismo, quedan excluidos de la limitación de
jornada, los trabajadores contratados para que presten servicios, preferentemente
fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de
medios informáticos o de telecomunicaciones."
Por su parte, el artículo 33 del Código del Trabajo,
dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencia y
determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador
llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un
reloj control con tarjetas de registro.
"Cuando no fuere posible aplicar las normas
previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil
fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá
establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control
de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones
correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma
a actividad".
Del inciso primero del artículo 22 precedentemente
transcrito, se infiere que el legislador ha limitado la jornada ordinaria de los
trabajadores fijando una extensión máxima de 45 horas semanales.
El mismo precepto legal, en su inciso segundo
menciona a los trabajadores que quedan excluidos de la limitación de la jornada
de trabajo consignada en el inciso 1º del artículo en comento, estableciendo al
efecto los siguientes grupos de trabajadores:1) los que laboran para distintos
empleadores;2) los gerentes, administradores, apoderados con facultades de
administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata;3)
los contratados conforme al Código del Trabajo para prestar servicios en su propio
hogar o en un lugar libremente elegido por ellos;4) Los agentes comisionistas y de
seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus
funciones en el local del establecimiento.
A su vez, el inciso 3º del precepto, excluye también
de la aludida limitación de jornada, a aquellos trabajadores contratados para
prestar servicios, preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la
empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones,
cual sería, en opinión de la recurrente, la situación de los trabajadores por
quienes se consulta.
Por su parte, del artículo 33 precedentemente
transcrito se infiere que el legislador ha establecido para los trabajadores que
laboran afectos a una jornada, y por tanto, sujetos a limitación de la misma, la
obligación de registrar su asistencia y determinar sus horas de trabajo mediante
los sistemas que en ella se contemplan.
Ahora bien, tratándose de aquellos trabajadores que
no están sujetos a limitación de jornada de trabajo, este Servicio ha sostenido,
entre otros, en dictámenes Nºs. Nº 1381/69 de 27.02.87, 2.257-100, de 14.04.94 y
77/3, de 08.01.97, que no existe respecto de éstos la obligación de registrar la
asistencia y determinar las horas de trabajo.
Cabe agregar que la jurisprudencia de este Servicio
también ha resuelto, entre otros, en dictamen Nº 3561/133, de 10.08.2004, que la
sola circunstancia de encontrarse un trabajador en las situaciones de exclusión
previstas en el citado artículo 22, autoriza al empleador para exceptuarlo de la
limitación de jornada de trabajo, toda vez que el legislador no ha contemplado la
necesidad de calificación previa por parte de la Dirección del Trabajo.
En otros términos, a esta Superioridad no le
corresponde calificar que determinados servicios prestados por trabajadores se
consideren excluidos de la limitación de jornada de trabajo, teniendo efecto dicha
exclusión legal por la sola concurrencia en el hecho de las circunstancias que asi
lo permiten, sin perjuicio que un inspector del trabajo, en ejercicio de la facultad
fiscalizadora que es propia de este Servicio, investigue y constate una eventual
transgresión a la jornada ordinaria de trabajo que establece el inciso 1º del artículo
22 transcrito y comentado precedentemente, si el dependiente no desarrolla sus
funciones en algunas de las condiciones de excepción que prevé dicho precepto.
Ahora bien, de los antecedentes reunidos en torno a
este caso, especialmente el informe de fiscalización evacuado por la Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago, aparece que en la visita inspectiva
correspondiente “se constató que los trabajadores de la empresa Insotec Ltda.,
cumplen jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuida de acuerdo a lo
pactado en los respectivos contratos de trabajo que exhibió el empleador y que
éstos se desempeñan en el domicilio de la empresa, ubicado en Paseo Bulnes Nº
139, oficina 49, o en su defecto, en los domicilios de los clientes de Insotec Ltda.,
que fueron señalados anteriormente, pero en ningún caso se verificó libertad
horaria, como se indica en la presentación efectuada por la empresa, ni hay
indicios de que las funciones de los trabajadores sea realizada desde sus
domicilios particulares".
Teniendo presente lo expuesto, preciso es concluir
que al encontrarse los trabajadores por quienes se consulta contractualmente
afectos a una jornada de trabajo determinada, y por tanto sujetos a limitación de la
misma, están obligados a registrar su asistencia en alguno de los registros
idóneos que la ley ha establecido para tal efectos. Tales circunstancias justifican
la sanción administrativa aplicada a esa empresa por el fiscalizador Sr. Renato
González Jamasmie, quien constató la inexistencia de registro de control de
asistencia respecto de los citados trabajadores.
De esta suerte, atendido todo lo ya señalado, no
corresponde que esta Dirección autorice a dicha empresa para liberar a dichos
trabajadores de tal obligación.
Finalmente y en cuanto a su petición subsidiaria, la
que dice relación con la implantación de un sistema especial de control de
asistencia para el personal de que se trata, cabe señalar que el inciso 2º del
artículo 33 del Código del Trabajo, establece:
"Cuando no fuere posible aplicar las normas
previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil
fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá
establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control
de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones
correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una
misma actividad".
Del análisis del precepto legal transcrito
precedentemente se desprende que la Dirección del Trabajo puede autorizar y
regular, mediante resolución fundada, sistemas especiales de control de las horas
de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al
servicio prestado, cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que no sea posible aplicar las normas previstas
en el inciso primero del artículo ya anotado, esto es, que no resulte factible
controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o
extraordinarias, mediante un libro de asistencia del personal o a través de un reloj
control con tarjetas de registro, o bien, que la eventual aplicación de las normas
del inciso 1º del mismo artículo importare una difícil fiscalización, es decir, que la
implantación de un libro de asistencia o de reloj control dificulte la supervigilancia
del cumplimiento de las disposiciones sobre jornada ordinaria y extraordinaria, por
parte de los Servicios del Trabajo, y b) Que el sistema que se autorice sea
uniforme para una misma actividad.
Ahora bien, en la especie, no se propone por esa
empresa ningún sistema que pudiere ser alternativo de aquellos que establece la
ley, esto es, el libro de asistencia del personal o reloj control, razón por la cual no
resulta procedente pronunciarse sobre la referida solicitud.
Cabe agregar que, en todo caso, de solicitarse un
sistema especial de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo
éste podría ser autorizado en la medida que sea uniforme para una misma
actividad, lo que tampoco ocurre en el caso que nos ocupa.
De este modo, cabe informar a Ud. que no procede
pronunciarse respecto de la mencionada solicitud subsidiaria.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme manifestar a Ud. que:
1.- Los trabajadores que laboran afectos a una
jornada de trabajo y, por tanto, sujetos a limitación de la misma, se encuentran
obligados a registrar su asistencia en uno de los sistemas de registro que
establece la ley.
2.- Deniega autorización a la empresa Insotec Ltda.
para establecer un sistema especial de control de asistencia y determinación de
las horas de trabajo, respecto del personal que indica.
Saluda a Ud.,
DEL
E DIRECTORA
CHIL
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RGR
Distribución:
• Jurídico
• Partes
• Control
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO 4161
K11368(2009)2012
ORD. N°
juldico MAT.: 1.- Los trabajadores que laboran afectos a
una jornada de trabajo y, por tanto, sujetos a
limitación de la misma, se encuentran
obligados a registrar su asistencia en uno de
los sistemas de registro que establece la ley.
2.- Deniega autorización a la empresa
Insotec Ltda. para establecer un sistema
especial de control de asistencia y
determinación de las horas de trabajo
respecto del personal que indica.
ANT.: 1) Pase N° 1, de 02.10.13, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Instrucciones de la Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
26.08.2013.
3) Oficio Nº 1839, de IPT Santiago, recibido
el 10.06.2013.
4) Oficio Nº 5180, de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho, de 26.11.2012.
5) Presentación de Insotec Ltda., recibida el
04.10.2012.
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
25 OCT 2013
A : SEÑORES INSOTEC LTDA.
PASEO PRESIDENTE BULNES Nº 139 OFICINA 49
SANTIAGO CENTROI
Mediante presentación del antecedente 5)
interpuesta por la empresa Insotec Ltda., se consulta sobre la exclusión de
limitación de jornada regulada por el artículo 22 del Código del Trabajo, y se
requiere autorización de esta Dirección para no emplear registro de asistencia y
determinación de las horas de trabajo respecto del personal que indica.
Explica la recurrente, que presta servicios externos
bajo la modalidad de trabajo denominada "outsourcing", y que atendida tal
modalidad de labores que presta su personal, no se encontraría afecto a limitación
de jornada.
Agrega que no obstante el tipo de prestación de
servicios anteriormente descrita, en febrero pasado, Insotec Ltda. habría sido
multada administrativamente por no contar con registro de asistencia, por lo que
solicita se le exima de tal obligación.
Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:
El artículo 22 del Código del Trabajo, en sus incisos
1º, 2º y 4º prescribe::
“La duración de la jornada ordinaria no excederá de
cuarenta y cinco horas semanales".
“Quedarán excluidos de la limitación de jornada de
trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los
gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos
aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de
acuerdo a este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar
libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores
viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local
del establecimiento"..
"Asimismo, quedan excluidos de la limitación de
jornada, los trabajadores contratados para que presten servicios, preferentemente
fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de
medios informáticos o de telecomunicaciones."
Por su parte, el artículo 33 del Código del Trabajo,
dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencia y
determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador
llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un
reloj control con tarjetas de registro.
"Cuando no fuere posible aplicar las normas
previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil
fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá
establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control
de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones
correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma
a actividad".
Del inciso primero del artículo 22 precedentemente
transcrito, se infiere que el legislador ha limitado la jornada ordinaria de los
trabajadores fijando una extensión máxima de 45 horas semanales.
El mismo precepto legal, en su inciso segundo
menciona a los trabajadores que quedan excluidos de la limitación de la jornada
de trabajo consignada en el inciso 1º del artículo en comento, estableciendo al
efecto los siguientes grupos de trabajadores:1) los que laboran para distintos
empleadores;2) los gerentes, administradores, apoderados con facultades de
administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata;3)
los contratados conforme al Código del Trabajo para prestar servicios en su propio
hogar o en un lugar libremente elegido por ellos;4) Los agentes comisionistas y de
seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus
funciones en el local del establecimiento.
A su vez, el inciso 3º del precepto, excluye también
de la aludida limitación de jornada, a aquellos trabajadores contratados para
prestar servicios, preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la
empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones,
cual sería, en opinión de la recurrente, la situación de los trabajadores por
quienes se consulta.
Por su parte, del artículo 33 precedentemente
transcrito se infiere que el legislador ha establecido para los trabajadores que
laboran afectos a una jornada, y por tanto, sujetos a limitación de la misma, la
obligación de registrar su asistencia y determinar sus horas de trabajo mediante
los sistemas que en ella se contemplan.
Ahora bien, tratándose de aquellos trabajadores que
no están sujetos a limitación de jornada de trabajo, este Servicio ha sostenido,
entre otros, en dictámenes Nºs. Nº 1381/69 de 27.02.87, 2.257-100, de 14.04.94 y
77/3, de 08.01.97, que no existe respecto de éstos la obligación de registrar la
asistencia y determinar las horas de trabajo.
Cabe agregar que la jurisprudencia de este Servicio
también ha resuelto, entre otros, en dictamen Nº 3561/133, de 10.08.2004, que la
sola circunstancia de encontrarse un trabajador en las situaciones de exclusión
previstas en el citado artículo 22, autoriza al empleador para exceptuarlo de la
limitación de jornada de trabajo, toda vez que el legislador no ha contemplado la
necesidad de calificación previa por parte de la Dirección del Trabajo.
En otros términos, a esta Superioridad no le
corresponde calificar que determinados servicios prestados por trabajadores se
consideren excluidos de la limitación de jornada de trabajo, teniendo efecto dicha
exclusión legal por la sola concurrencia en el hecho de las circunstancias que asi
lo permiten, sin perjuicio que un inspector del trabajo, en ejercicio de la facultad
fiscalizadora que es propia de este Servicio, investigue y constate una eventual
transgresión a la jornada ordinaria de trabajo que establece el inciso 1º del artículo
22 transcrito y comentado precedentemente, si el dependiente no desarrolla sus
funciones en algunas de las condiciones de excepción que prevé dicho precepto.
Ahora bien, de los antecedentes reunidos en torno a
este caso, especialmente el informe de fiscalización evacuado por la Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago, aparece que en la visita inspectiva
correspondiente “se constató que los trabajadores de la empresa Insotec Ltda.,
cumplen jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuida de acuerdo a lo
pactado en los respectivos contratos de trabajo que exhibió el empleador y que
éstos se desempeñan en el domicilio de la empresa, ubicado en Paseo Bulnes Nº
139, oficina 49, o en su defecto, en los domicilios de los clientes de Insotec Ltda.,
que fueron señalados anteriormente, pero en ningún caso se verificó libertad
horaria, como se indica en la presentación efectuada por la empresa, ni hay
indicios de que las funciones de los trabajadores sea realizada desde sus
domicilios particulares".
Teniendo presente lo expuesto, preciso es concluir
que al encontrarse los trabajadores por quienes se consulta contractualmente
afectos a una jornada de trabajo determinada, y por tanto sujetos a limitación de la
misma, están obligados a registrar su asistencia en alguno de los registros
idóneos que la ley ha establecido para tal efectos. Tales circunstancias justifican
la sanción administrativa aplicada a esa empresa por el fiscalizador Sr. Renato
González Jamasmie, quien constató la inexistencia de registro de control de
asistencia respecto de los citados trabajadores.
De esta suerte, atendido todo lo ya señalado, no
corresponde que esta Dirección autorice a dicha empresa para liberar a dichos
trabajadores de tal obligación.
Finalmente y en cuanto a su petición subsidiaria, la
que dice relación con la implantación de un sistema especial de control de
asistencia para el personal de que se trata, cabe señalar que el inciso 2º del
artículo 33 del Código del Trabajo, establece:
"Cuando no fuere posible aplicar las normas
previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil
fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá
establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control
de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones
correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una
misma actividad".
Del análisis del precepto legal transcrito
precedentemente se desprende que la Dirección del Trabajo puede autorizar y
regular, mediante resolución fundada, sistemas especiales de control de las horas
de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al
servicio prestado, cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que no sea posible aplicar las normas previstas
en el inciso primero del artículo ya anotado, esto es, que no resulte factible
controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o
extraordinarias, mediante un libro de asistencia del personal o a través de un reloj
control con tarjetas de registro, o bien, que la eventual aplicación de las normas
del inciso 1º del mismo artículo importare una difícil fiscalización, es decir, que la
implantación de un libro de asistencia o de reloj control dificulte la supervigilancia
del cumplimiento de las disposiciones sobre jornada ordinaria y extraordinaria, por
parte de los Servicios del Trabajo, y b) Que el sistema que se autorice sea
uniforme para una misma actividad.
Ahora bien, en la especie, no se propone por esa
empresa ningún sistema que pudiere ser alternativo de aquellos que establece la
ley, esto es, el libro de asistencia del personal o reloj control, razón por la cual no
resulta procedente pronunciarse sobre la referida solicitud.
Cabe agregar que, en todo caso, de solicitarse un
sistema especial de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo
éste podría ser autorizado en la medida que sea uniforme para una misma
actividad, lo que tampoco ocurre en el caso que nos ocupa.
De este modo, cabe informar a Ud. que no procede
pronunciarse respecto de la mencionada solicitud subsidiaria.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme manifestar a Ud. que:
1.- Los trabajadores que laboran afectos a una
jornada de trabajo y, por tanto, sujetos a limitación de la misma, se encuentran
obligados a registrar su asistencia en uno de los sistemas de registro que
establece la ley.
2.- Deniega autorización a la empresa Insotec Ltda.
para establecer un sistema especial de control de asistencia y determinación de
las horas de trabajo, respecto del personal que indica.
Saluda a Ud.,
DEL
E DIRECTORA
CHIL
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RGR
Distribución:
• Jurídico
• Partes
• Control