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Dirección del TrabajoOrdinario4 de noviembre de 2013

ORD. N°4205

Estatuto Docente; Establecimiento educacional particular subvencionado; Bonificación reconocimiento profesional; Asistentes de la Educación;

Normas citadas

  • Ley 20.158, articulo 6
  • codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
  • codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
  • codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
  • dfl 1 de 1997, articulo 63
  • dfl 2 de 1998, del Ministerio de Educación
  • ley 19.070
  • ley 19.464
  • ley 20.158, articulo 1
  • ley 20.158, articulo 2
  • ley 20.158, articulo 3
  • ley 20.158, articulo 4
  • ley 20.158, articulo 5
  • ley 20.158, articulo 7
  • ley 20.158, articulo 8
  • ley 20.158, articulo 9

Dictámenes concordantes

  • ordinario 4205, 04.11.2013

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO K: 9432 (1852) 2013 4205
ORD. N°
MAT.: 1) Resulta procedente descontar de las
remuneraciones del personal docente del
sector particular subvencionado conforme al
DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, la bonificación proporcional y la
bonificación de reconocimiento profesional,
como asimismo, respecto de los asistentes
de la educación del mismo sector, el
incremento de la ley Nº 19.464, por las horas
y días no laborados con motivos de atrasos e
inasistencias imputables al trabajador.
2) Un permiso sin goce de remuneraciones
suspende los efectos del contrato de trabajo
y libera al empleador del cumplimiento de las
obligaciones inherentes a este, por ende no
resulta procedente el pago de las
bonificaciones de reconocimiento profesional
y proporcional que perciben los
profesionales de la educación del sector
particular subvencionado y el Bono
establecido en la ley Nº 19.464, que reciben
los asistentes de la educación por el periodo
que han hecho uso de este permiso.
ANT.: 1) Instrucciones de 10.10.2013 y 23.09.2013,
de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
2) Correo electrónico de 03.09.2013 de Dalva
Alvez Daminai, en representación del colegio
José Arrieta.
3) Presentación de 09.08.2013, de Sra. Marta
Dittus Bayer, Representante Legal de
sociedad Educacional José Arrieta.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 04 NOV 2013
A : SRA. MARTA DITTUS BAYER,
REPRESENTANTE LEGAL DE SOCIEDAD EDUCACIONAL JOSÉ
ARRIETA,
JOSÉ ARRIETA N° 1863

Mediante presentación del antecedente 3), ha
solicitado a este Servicio un pronunciamiento en orden a determinar si resulta
procedente descontar de las remuneraciones del personal docente del sector
particular subvencionado conforme al DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, la bonificación proporcional y la bonificación de reconocimiento
profesional, como asimismo, respecto de los asistentes de la educación del mismo
sector, el incremento de la ley Nº 19.464, por las horas y días no laborados con
motivos de atrasos e inasistencias imputables al trabajador.
Asimismo, solicita un pronunciamiento en orden a
determinar si procede el pago de las bonificaciones de reconocimiento profesional
y proporcional a los profesionales de la educación y el bono que otorga la ley
19.464 al personal asistente de la educación que cumple funciones en los mismos
establecimientos por permisos sin goce de remuneración.
Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 7º del Código del Trabajo, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por
la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a
pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Del contexto de la disposición legal transcrita se
infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera
obligaciones recíprocas para ambas partes, que se traducen, para el empleador,
en las de proporcionar el trabajo convenido y pagar por él una determinada
remuneración, en tanto que para el trabajador, en la obligación esencial de prestar
los servicios para los cuales fue contratado.
En relación con la norma en comento esta Dirección
reiteradamente ha sostenido que si el trabajador deja de laborar algunas horas o
días de su jornada, no cumple real y efectivamente durante dicho lapso de tiempo
con su obligación de prestar los servicios estipulados en su contrato,
encontrándose, en consecuencia, el empleador facultado para no pagar
remuneración alguna por dicho período.
Por su parte, y en lo que respecta al concepto de
remuneración, cabe señalar que el artículo 41 del Código del Trabajo, establece:
"Se entiende por remuneración las
contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero
que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo."
"No constituyen remuneración las asignaciones de
movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los
viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la

indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás
devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo". que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las
concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero Del precepto legal preinserto se infiere que el
o en especie avaluables en dinero que perciba el trabajador por causa del contrato
de trabajo y que no hubieren sido expresamente excluidas como tal por el inciso 2º
del mismo precepto. De consiguiente, la ley exige la concurrencia de dos
requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como
remuneración, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en
contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo. especie avaluable en dinero, y b) que el derecho del trabajador para percibir esta
Código del Trabajo, antes transcrito, la bonificación de reconocimiento profesional Ahora bien, analizadas a la luz del artículo 41 del
contenida en los artículos 1º al 9º de la Ley Nº 20.158, la bonificación proporcional
establecida en el artículo 63 del DFL 1, de 1997 que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley 19.070, Estatuto Docente y el bono otorgado
a los asistentes de la educación, consignado en el artículo 1º de la ley 19.464, en
su nuevo texto, modificado por la ley N° 20.244, posible es afirmar que tales
estipendios son constitutivos de remuneración, atendido que constituyen
contraprestaciones en dinero que tienen por causa el contrato de trabajo y no se encuentran excluidos expresamente como tales.
el empleador no se encuentra obligado a pagar remuneración por las horas o días De esta suerte, teniendo presente por una parte que
no laborados por sus dependientes cuando han dejado de trabajar por causas
imputables a ellos y, por otro lado, que la bonificación de reconocimiento
profesional, la bonificación proporcional y el bono otorgado a los asistentes de la
educación, constituyen remuneración, posible resulta concluir que tales
docente por sus inasistencias al trabajo. estipendios deben ser incluidos en el monto de la remuneración a descontar al
sobre el no pago de la bonificación de reconocimiento profesional y de la Respecto a la consulta formulada a este Servicio
bonificación proporcional a los profesionales de la educación y al no pago del bono
de la ley 19.464, al personal asistente de la educación, que trabajan en
establecimientos particulares subvencionados por encontrarse haciendo uso de
permisos sin goce de remuneraciones, cabe mencionar que, tales permisos
constituyen una suspensión del contrato de trabajo, que implica, el cese parcial de
los efectos del mismo durante un cierto lapso de tiempo, esto es, la obligación de
prestar servicios para el trabajador y para el empleador, la obligación de pagar la
remuneración pactada. De ello se sigue que ante un permiso sin goce de
remuneraciones, no procede el pago de los beneficios por los que Ud. consulta.
legales y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: En consecuencia, sobre la base de las disposiciones

1) Resulta p procedente descontar de las
remuneraciones del personal docente del sector particular subvencionado
conforme al DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la bonificación
proporcional y la bonificación de reconocimiento profesional, como asimismo,
respecto de los asistentes de la educación del mismo sector, el incremento de la
inasistencias imputables al trabajador. ley Nº 19.464, por las horas y días no laborados con motivos de atrasos e
2) Un permiso sin goce de remuneraciones
suspende los efectos del contrato de trabajo y libera al empleador del
cumplimiento de la obligaciones inherentes a éste, por ende no resulta procedente
el pago de las bonificaciones de reconocimiento profesional y proporcional que
perciben los profesionales de la educación del sector particular subvencionado y el
Bono establecido en la ley Nº 19.464, que reciben los asistentes de la educación
por el periodo que han hecho uso de este permiso.
Saluda a Ud.,
DEL
E DIRECTORA
ABOGADA
DIRECTORA DÉL TRABAJO
MAOISMSIGMS
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control

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