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Dirección del TrabajoOrdinario16 de agosto de 2016

ORD. N°4261

Estatuto Docente; Beneficio de la titularidad; Requisito de las 20 horas de docencia de aula a contrata; Horas de permiso sindical;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 249 ver otros del art. 249
  • decreto 453 de 1991 del ministerio de educacion, articulo 20
  • ley 19.070, articulo 69
  • ley 19.648, articulo unico
  • ley 20.804

Texto

<ef
Direccion del Trabajo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 6504(1534)2016 4261
ORD.:
MAT.: Resulta procedente considerar dentro del
beneficio de la titularidad previsto en la
Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por
la Ley N°20.804, las horas curriculares no
lectivas y de mera permanencia en el
Junchies establecimiento educacional durante las
cuales el docente hace uso de permiso
sindical, en la medida que concurran a su
respectoos demás requisitos legales
previstos al efecto para acceder al
beneficio de que se trata.
ANT.: 1) Acta de comparecencia de 14.07.2016 de
Sra. Daniela Acevedo Cordero, en
representación de la Corporación Municipal
de La Florida.
2) Ordinario N°642/2016 de 30.06.2016, de
Inspector Comunal del Trabajo de La
Florida, recibido el 07.07.2016
3) Ordinario N°169 de 17.06.2016 de Sr.
Enrique Pérez Ceballos, Secretario General
de la Corporación Municipal de La Florida,
recibido el 22.06.2016.
SANTIAGO, 16 AG0 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. JUAN ENRIQUE PÉREZ CEBALLOS
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA FLORIDA
SERAFÍN ZAMORA N°6600
COMUNA DE LA FLORIDA
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante ordinarios de antecedentes 2) y 3), ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente
considerar dentro del beneficio de la titularidad previsto en la Ley N°19.648, en su
nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, las horas de permiso sindical que el

docente Marcos Fuentes Morales, hizo uso en su calidad de dirigente, hasta el
19.08.2015.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente.
El artículo único de la Ley N°19.648, en su nuevo
texto fijado por la Ley N°20.804, dispone:
“Concédese, por única vez, la calidad de titulares de
la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación
Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o
media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren íncorporados a ella en calidad
de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma
durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un
mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las
horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus
correspondientes horas no lectivas."
De la disposición legal preinserta se infiere que el
legislador, por una sola vez y de manera excepcional, ha otorgado la calidad de
titulares de una dotación docente, dependiente de una misma Municipalidad o
Corporación Municipal, a los profesionales de la educación que al 31 de julio de
2014, cumplían con los siguientes requisitos copulativos:
a) Ser profesional de la educación parvularia, básica
o media;
b) Encontrarse incorporados a una dotación docente
en calidad de contratados;
c) Contar con una antigüedad de tres años continuos
o cuatro años discontinuos de labores;
d) Tener una carga horaria mínima de 20 horas
cronológicas semanales como docente de aula.
En cuanto al requisito signado con la letra d)
precedente, cabe señalar que el legislador ha establecido que las horas respecto
de las cuales el docente adquiere la titularidad son exclusivamente las
correspondientes a docencia de aula, no debiendo considerarse por tanto, para
enterar las 20 horas que como mínimo exige la ley para acceder a la titularidad de
las mismas, las realizadas como docente directivo, por ejemplo, como director de
un establecimiento educacional, ni tampoco las ejecutadas en una función de
carácter técnico pedagógico, tales como las labores del orientador, curriculista,
evaluador.
Por otra parte, considerando que la función docente
de aula, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 69 del Estatuto
Docente, comprende no solo la realizada en aula propiamente tal sino también las
actividades curriculares no lectivas, cabe sostener que, si bien es cierto, para
acceder al beneficio de la titularidad de que se trata es necesario que el
profesional de la educación realice clases, no lo es menos que cumpliéndose tal
premisa resulta procedente considerar, también, para enterar las referidas 20
horas mínimas, las correspondientes a actividades curriculares no lectivas, que
son aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo
249 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 4º y 5°, señala:

i2
“Los empleadores deberán conceder a los directores
y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores
con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no
podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho
tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
“El tiempo que abarquen los permisos otorgados a
directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado
para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las
remuneraciones, beneficios y cotizacíones previsionales de cargo del empleador
que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.
"Las normas sobre permiso y pago de
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador
podrán ser objeto de negociación de las partes."
De la norma precedentemente transcrita se infiere
que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los
dirigentes sindicales con el objeto de que éstos puedan cumplir las funciones
propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la
misma disposición.
Asimismo, se desprende que el tiempo que abarquen
los permisos otorgados a los directores con el fin de realizar labores sindicales, se
entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de
éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales
correspondientes a dichos permisos el cual es de cargo del respectivo sindicato,
sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.
En la especie, de acuerdo a información
proporcionada los dirigentes sindicales hacen uso de sus permisos sindicales
durante aquella parte de la jornada destinada a actividades curriculares no lectivas
y a horas de mera permanencia dentro del establecimiento educacional.
De este modo, considerando que de acuerdo al
artículo 249 del Código del Trabajo, ya transcrito y comentado, el tiempo que los
dirigentes hacen uso de permiso sindical se considera trabajado para todos los
efectos legales, preciso es sostener que en el caso en consulta las horas de
colaboración de que se trata mantienen la calidad de tal, encontrándose el
trabajador solamente liberado de prestar servicios en el horario fijado para las
mismas, no debiendo por tanto, las horas de permiso sindical, figurar como
actividades curriculares no lectivas en el artículo 20 del Decreto N°453, de 1991,
reglamentario del EstatutoDocente, enumeración, que por lo demás, no es taxativa.
En lo que respecta a las horas de mera permanencia
dentro del establecimiento educacional, al igual que lo señalado respecto de las
actividades curriculares no lectivas, dichas horas mantienen su calidad de jornada
pasiva para todos los efectos legales, no obstante que durante ellas el docente
como dirigente sindical deba cumplir labores fuera del referido establecimiento.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a
Ud. que resulta procedente considerar dentro del beneficio de la titularidad
previsto en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, las
horas curriculares no lectivas y de mera permanencia en el establecimiento
educacional durante las cuales el docente hace uso de permiso sindical, en la
medida que concurran a su respecto los demás requisitos legales previstos al
efecto para acceder al beneficio de que se trata.
Saluda a Ud.,
F.hite DEL
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
- ICT La Florida
-Superintendencia de Educación. División Jurídica
-Ministerio de Educación. División Jurídica.

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