Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 4288 de 2019
6 sep 2019
Estatuto Docente; Bonificación de Reconocimiento Profesional
Estatuto docenteRemuneraciones y beneficios
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Lo que resuelve
La calidad invocada, esto es, de autorizada para el ejercicio de la función docente no conlleva el pago de la bonificación de reconocimiento profesional.
Texto completo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
K8905(1795)2018
ORD. N°4288
MAT.: Estatuto Docente; Bonificación de Reconocimiento Profesional
RORD.: La calidad invocada, esto es, de autorizada para el ejercicio de la función docente no conlleva el pago de la bonificación de reconocimiento profesional.
ANT.: 1) Ord. N°842 de 02.08.2018 de Inspector Provincial del Trabajo de Maipo.
2) Presentación de 11.07.2018 de [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado].
SANTIAGO, 06.09.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado], [nombre reservado] Y [nombre reservado]
[correo reservado]
[correo reservado]
[correo reservado]
Mediante Oficio del antecedente 1) se ha derivado presentación del antecedente 2) en que se solicita un pronunciamiento respecto del derecho que les asistiría a las psicopedagogas autorizadas por el Ministerio de Educación para desempeñar la función de docente en calidad de Educadores Diferenciales, todas dependientes de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, para percibir el pago del bono de reconocimiento profesional establecido en la Ley N°20.158.
Funda su presentación en el hecho que todas tienen título como psicopedagogas, sin embargo desde el año 2012 se les ha habilitado para desempeñar funciones en calidad de Educadoras Diferenciales en el Proyecto de Integración Escolar. Adjuntan dictamen N°42.234 de 04.12.2017 de Contraloría General de la República.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°20.158, creó a contar de enero de 2007 una bonificación de reconocimiento profesional para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal, particular subvencionado y aquellos regidos por el Decreto ley N°3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, que cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes.
A su vez, el inciso primero del artículo 2º, señala que dicho beneficio consiste en un monto fijo mensual integrado por un componente base de 75% por concepto de título y un complemento de 25% por concepto de mención.
Agrega el inciso tercero del referido artículo que para efectos del complemento sólo se considerará una mención. Luego, el inciso cuarto señala que para tener derecho al total de la asignación, el profesional de la educación debe acreditar que cuenta con una mención asociada al título, o bien, que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo.
Ahora bien, en el caso de los profesionales de la educación que únicamente cuenten con el título profesional tendrán derecho al componente base de la bonificación.
En el mismo sentido, el artículo 7° de la referida ley señala que para los efectos de impetrar el beneficio en cuestión, el profesional de la educación debe acreditar ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción.
Conforme lo ha establecido este Servicio en su jurisprudencia administrativa contenida en Dictamen N°0152/002 de 11.01.2016, reiterada en Ordinarios N°6314 de 28.12.2017 y 3947 de 27.07.2018, son beneficiarios de la bonificación de reconocimiento profesional los profesionales de la educación que se encuentren en las siguientes hipótesis:
1.- Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.
Si en el título consta expresamente la mención y si dicha mención corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;
2.- Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal, que recibe el 100% de la Bonificación.
3.- Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-títulos específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.
4.- Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.06 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.
Si el docente ha aprobado cursos o programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tiene derecho al 25% de complemento por mención.
5.- Titulado como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una mención acreditada a través de curso o programa de post- título impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y al 25% por la referida mención.
6.- Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-título en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, accede al 25% por concepto de mención.
A su vez, agrega el referido pronunciamiento que a los trabajadores que se desempeñen en un establecimiento educacional en calidad de autorizados por la Secretaria Ministerial de Educación para ejercer la función docente no le asiste el derecho a percibir la bonificación de reconocimiento profesional puesto que no quedan comprendidos dentro de ninguna de las situaciones previstas en los numerandos precedentes a quienes la ley N°20.158 les dio el beneficio, ni aun la prevista en el numero 6) que se refiere a los habilitados para el ejercicio de la función docente y no a los autorizados.
Precisado lo anterior, cabe señalar que consta de los antecedentes tenidos a la vista que las recurrentes tienen el título de psicopedagogas y fueron autorizadas por la Secretaría Ministerial de Educación para ejercer la función docente, no encontrándose de esta manera en alguna de las hipótesis que la norma establece para efectos de acceder al pago de la bonificación de reconocimiento profesional.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la calidad invocada, esto es, de autorizada para el ejercicio de la función docente no conlleva el pago de la bonificación de reconocimiento profesional.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/CAS
Distribución
Jurídico
Partes
estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional,
Dictámenes concordantes
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- Ord. N° 3947, de 27.07.2018 · Estatuto Docente; Bono de reconocimiento profesional; Docente en calidad de autorizado
- Ord. N° 6314, de 29.12.2017 · Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Docente autorizado;…
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