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Dirección del TrabajoOrdinario27 de marzo de 2023

ORD. N°431

Sala Cuna; Bono compensatorio; Autorización Junji;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 431, 27.03.2023
  • ordinario 68, 13.01.2023

Texto

Trabajo Dirección det
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico y Fiscalía
E 37740 (348) 2023 Derecho
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Bono compensatorio de Sala Cuna.
RESUMEN:
Se autoriza el bono compensatorio de sala cuna.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.03.2023 de Jefa de U. de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Solicitud OF. ORD. N°139 de 16.02.2023 de la
Corporación Municipal de Panguipulli.
3) Ord. N°68 de 13.01.2023 del Departamento
Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo.
SANTIAGO,
27 MAR 2023
DE: JEFA (S) DE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: 20
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI
SOR MERCEDES N°136
PANGUIPULLI
Mediante presentación de ANT.1) se ha solicitado una autorización para el
bono compensatorio de sala cuna acordado entre el empleador la Corporación
Municipal de Panguipulli y la trabajadora Sra. ante la ausencia
en la comuna de Panguipulli, lugar en donde se desempeña la dependiente, de un
establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, lo que impide que la obligación del empleador consagrada en el artículo
203 del Código del Trabajo de otorgar los servicios de una sala cuna pueda ser
cumplida a través de alguna de las modalidades que tal norma legal prescribe, y
que además, han sido reconocidas en la jurisprudencia de este Servicio.
Añade, que con fecha 16.11.2022 ya había realizado la misma solicitud, pero
la Dirección del Trabajo mediante Ord. N°68 de 13.01.2023 no autorizó el pago de
bono compensatorio de sala cuna al no haberse adjuntado la documentación

pertinente, esto es: copia actualizada del contrato de trabajo de la trabajadora,
certificado de nacimiento del menor y acuerdo suscrito entre las partes respecto del
otorgamiento y aceptación del beneficio mediante un bono compensatorio, materia
que ahora viene a subsanar al acompañar en una nueva presentación los
antecedentes recién mencionados.
Al respecto, cúmpleme informar que, en relación con lo solicitado, el artículo
203 del Código del Trabajo prescribe: "Art. 203. Las empresas que ocupan veinte o
más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e
independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a
sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual
obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos
establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que
signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los
establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con
autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos
otorgados por el Ministerio de Educación.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos
ellos.
En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación,
los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones
de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá
celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras
entidades públicas o privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la
mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de
entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento
oficial del Ministerio de Educación.
El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba
emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento.
El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya
confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos
establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador.
Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, salvo que el padre
haya sido privado del cuidado personal por sentencia judicial'.

En relación con el derecho a sala cuna consagrado en la disposición legal
precitada, la doctrina de este Servicio ha señalado en Dictamen N°6758/86 de
24.12.2015 que la obligación del empleador de proveer de sala cuna puede ser
cumplido en las siguientes modalidades:
“a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área
geográfica y,
c)Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve sus hijos menores de dos años".
Además, el pronunciamiento aludido reconoce la existencia de un bono
compensatorio de sala cuna en los siguientes términos: "Sin perjuicio de lo anterior,
la mísma jurisprudencia ha autorizado, en ciertos casos, el otorgamiento de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, teniendo presente las características
especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, dentro de
las cuales, a modo ejemplar, se contemplan las circunstancias de que ellas se
desempeñen en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna
autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que laboren en faenas
mineras ubícadas en lugares apartados de centros urbanos, por lo cual durante el
desarrollo de sus funciones están separadas de sus hijos, que presten servicios en
horario nocturno o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el
niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna".
Seguidamente, se precisa en el Dictamen N°6758/86 de 24.12.2015 en
estudio, que el monto a pactar por concepto de bono compensatorio de sala cuna
"(...) debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la
localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y
velar por el resguardo de su salud integral".
Ahora bien, consultados los documentos adjuntos en ANT.1) es posible
observar la presencia de la copia actualizada del contrato de trabajo de 01.08.2017
suscrito entre el empleador la Corporación Municipal de Panguipulli y la trabajadora
Sra. Andrea Rina Arauz Pinilla. Así como, es posible constatar la existencia de una
copia del certificado de nacimiento del menor hijo de la dependiente mencionada y
copia de un acuerdo acerca del bono compensatorio de sala cuna de fecha
01.02.2023 suscrito entre las partes. De esta manera, se ha subsanado la ausencia
de documentación según observó en su oportunidad el Ord. N°68 de 13.01.2023 y,
en consecuencia, procede autorizar el bono compensatorio de sala cuna que han

og
acordado las partes de modo de financiar en su totalidad a los gastos que irroga
una sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
Se autoriza el bono compensatorio de sala cuna.
Saluda atentamente ad.,
DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIÇÓ Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO.
NPS/LBP/AMF
Distribución:
-Jurídico
- Partes
- Control

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