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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4345 de 2019

10 sep 2019

Sala cuna; Bono compensatorio; Antecedentes insuficientes

Sala cuna

Lo que resuelve

Esta Dirección debe abstenerse de conferir la autorización solicitada, ante la ausencia de los antecedentes indicados.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 4216 (304) 2019

ORD. N°4345

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Antecedentes insuficientes;

RORD.: Esta Dirección debe abstenerse de conferir la autorización solicitada, ante la ausencia de los antecedentes indicados.

ANT.: 1) Reasignación de 07.08.2019 de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Correo electrónico de 11.02.2019, del Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Puerto Ibáñez.

3) Ordinario N°71 de 31.01.2019 del Inspector Provincial del Trabajo (S) Coyhaique.

4) Presentación de 24.01.2019 de don [nombre reservado].

5) Ordinario N°902 de 04.12.2018, del Inspector Provincial del Trabajo (S) Coyhaique.

6) Presentación de 28.11.2018, de don [nombre reservado], en representación de Sociedad Marítima y Comercial Somarco Limitada.

SANTIAGO, 10.09.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[correo reservado]

SOCIEDAD MARÍTIMA Y COMERCIAL SOMARCO LTDA.

[domicilio reservado]

COYHAIQUE

Mediante la presentación del antecedente 6), Ud. solicita autorización para pactar un bono compensatorio de sala cuna con su trabajadora, Sra. Carolina Santana Ojeda, respecto de su hija menor de dos años.

Funda su presentación en que en la localidad de Puerto Ibáñez, lugar donde la trabajadora presta sus servicios y tiene su domicilio, no existe más que una sala cuna, la cual no cuenta con cupo disponible para la menor, según consta en copia de certificado que se acompaña.

Al respecto, cúmpleme en informar, que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de alguna de las siguientes alternativas: creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica; o pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Dictamen N°6.758/86 de 24.12.2015, "(…)ha autorizado, en ciertos casos, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, teniendo presente las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, dentro de las cuales, a modo ejemplar, se contemplan las circunstancias de que ellas se desempeñen en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, por lo cual durante el desarrollo de sus funciones están separadas de sus hijos, que presten servicios en horario nocturno o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna.

"De lo expuesto, se desprende que en las circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de algunas de la situaciones planteadas haría imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento".

En la especie consta, de los antecedentes adjuntos a su presentación y del correo electrónico del antecedente 2), que en la ciudad de Puerto Ibáñez solo existe una sala cuna dependiente de la Fundación Integra, la cual no cuenta con cupo disponible para la menor de dos años, hija de la trabajadora Sra. Santana Ojeda, viéndose esta privada del ejercicio de un derecho laboral irrenunciable que resguarda la maternidad, la paternidad y la vida familiar.

Las circunstancias anotadas permiten establecer, por consiguiente, que se estaría en presencia de un caso calificado que permitiría dar por cumplida la obligación de proporcionar el derecho a sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.

Pese a ello, en la presentación realizada no se adjuntó el acuerdo suscrito entre las partes respecto del otorgamiento y aceptación del bono y monto acordado, el que debe ser equivalente a los gastos que irroga una sala cuna.

Esta información es esencial para el proceso de estudio de la materia, y su ausencia impide que el Servicio se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre su requerimiento (Ordinarios Nos 1.404 de 23.03.2015 y 6.800 de 29.12.2015).

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que esta Dirección debe abstenerse de conferir la autorización solicitada, ante la ausencia de los antecedentes indicados.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/KRF

Distribución

Jurídico

Partes

Inspección Provincial del Trabajo Coyhaique

sala cuna, bono compensatorio, antecedentes insuficientes,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre sala cuna

Dictamen N° 6758/86, de 24.12.2015

Sala cuna; Bono compensatorio; Condiciones de salud del menor; Certificado médico; Acuerdo entre partes; Reconsidera doctrina contenida en Ords. Nºs. 701, de 07.02.2011 y 4257, de 28.10.2011, entre otros

El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono…

Dictamen N° 4951/78, de 10.12.2014

Sala cuna; Bono compensatorio; Licencia médica; Reconsidera doctrina

1) Se reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en dictámenes Nºs 2497/042 de 21.06.2011, 4502/197, de 14.08.1992 y 4618/53, de 02.12.2013, y toda aquella que resulte incompatible con lo sostenido en el cuerpo del presente informe. 2) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene…

Dictamen N° 4901/74, de 05.12.2014

Sala cuna; Distancia existente entre el lugar de prestación de los servicios y la sala cuna respectiva; Misma área geográfica

1.- Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario. 2.- Se entiende que el empleador que decide pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años,…

Ord. N° 4641, de 24.11.2014

Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia.

No resulta jurídicamente procedente que la empresa La Polar S.A., sucursal Los Andes y doña Darling Carolina Díaz Araos, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna como modalidad de cumplimiento del derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, toda vez que el…

Ord. N° 4626, de 09.09.2015

Sala Cuna, Bono Compensatorio; Naturaleza Jurídica; Trabajo en sistema de cuarto turno; Gastos de Traslado

Atiende presentación que indica.