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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4346 de 2019

10 sep 2019

Sala cuna; Bono compensatorio; Deniega autorización; Establecimientos autorizados

Sala cuna

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Lo que resuelve

No resulta jurídicamente procedente autorizar el pago de un bono compensatorio de sala cuna, atendido que en la especie existen establecimientos debidamente autorizados que permiten al empleador cumplir con la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E20487(1268)2019

ORD. N°4346

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Deniega autorización; Establecimientos autorizados;

RORD.: No resulta jurídicamente procedente autorizar el pago de un bono compensatorio de sala cuna, atendido que en la especie existen establecimientos debidamente autorizados que permiten al empleador cumplir con la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones de 22.08.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Ordinario N°412 de 30.07.2019 de la Subsecretaría de Educación Parvularia.

3) Ordinario N°3603 de 18.07.2019 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal.

4) Presentación de 18.06.2019 de doña [nombre reservado] por Banco de Chile.

SANTIAGO, 10.09.2019

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRA. [nombre reservado]

DEPTO. BENEFICIOS Y APOYO A PERSONAS BANCO DE CHILE

[domicilio reservado]

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 4), y en representación del Banco de Chile, Ud. ha solicitado a esta Dirección autorización para pagar un bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora Sra. Rhens Daphne Cares Pressing, respecto de su hija menor de dos años, Antonia Salem Martínez Cares, en atención a que su domicilio está ubicado en una zona rural en la cual no existen salas cunas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a través de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna (Ord. N°761 de 11.02.2008).

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.

Es así como, entre otros, en oficios N°s 1170; 332; 3820; 4319 y 6758/86, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011; 05.10.2010; y 24.12.2015, respectivamente, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza.

La doctrina de este Servicio ha resuelto, por otra parte, que el otorgamiento del antedicho bono también resulta jurídicamente procedente tratándose de trabajadoras que se desempeñan en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, las cuales durante la duración de éstas, viven separadas de sus hijos en los campamentos habilitados por la empresa (oficio 3717, de 2002); o que prestan servicios en horario nocturno o en días domingo (oficios N°s 853, de 28.02.2005 y 2069, de 04.07.2002) o en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (oficio N°2587, de 04.07.2003), situaciones que implicaron una ponderación de los hechos en cada caso particular.

Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la manera para cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es posible sostener que si una de estas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de cumplir de acuerdo a las restantes, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible. (Ord. 853 de 28.02.2005).

Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial, de acuerdo a lo informado mediante Ordinario N°412, de 30.07.2019, de la Subsecretaría de Educación Parvularia, del Ministerio de Educación, en la comuna de Río Negro existe un establecimiento y en Osorno, lugar de la prestación de los servicios, existen 10 establecimientos que otorgan el servicio de sala cuna y que cuentan con la debida autorización de funcionamiento, por lo que no resulta procedente acceder, en la especie, a la autorización de pago de bono compensatorio solicitada, por no estar acreditado que la madre trabajadora no pueda hacer uso de manera absoluta de dicho beneficio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, la empresa Banco de Chile se encuentra obligada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código del Trabajo, a otorgar el beneficio de sala cuna a la madre trabajadora Sra. Rhens Daphne Cares Pressing, respecto de su hija menor de dos años Antonia Salem Martínez Cares, y que no resulta jurídicamente procedente otorgar para dicho efecto un bono compensatorio de los gastos que irrogaría la atención de dicha menor en una sala cuna, por no haber acreditado que no se pueda hacer uso de forma absoluta de las salas cunas existentes en las localidades donde la referida dependiente presta sus servicios y reside.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBAC/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

sala cuna, bono compensatorio, deniega autorización, establecimientos autorizados,

Dictámenes concordantes

  • Dictamen N° 6758/86, de 24.12.2015 · Sala cuna; Bono compensatorio; Condiciones de salud del menor; Certificado médico;…
  • ordinario 1170, 08.02.2012
  • ordinario 2069, 04.07.2002
  • ordinario 2587, 04.07.2003
  • ordinario 332, 20.01.2012
  • ordinario 3717, 11.11.2002
  • ordinario 4319, 05.10.2010
  • ordinario 761, 11.02.2008
  • ordinario 853, 28.02.2005

Otros pronunciamientos sobre sala cuna

Dictamen N° 6758/86, de 24.12.2015

Sala cuna; Bono compensatorio; Condiciones de salud del menor; Certificado médico; Acuerdo entre partes; Reconsidera doctrina contenida en Ords. Nºs. 701, de 07.02.2011 y 4257, de 28.10.2011, entre otros

El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono…

Dictamen N° 4951/78, de 10.12.2014

Sala cuna; Bono compensatorio; Licencia médica; Reconsidera doctrina

1) Se reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en dictámenes Nºs 2497/042 de 21.06.2011, 4502/197, de 14.08.1992 y 4618/53, de 02.12.2013, y toda aquella que resulte incompatible con lo sostenido en el cuerpo del presente informe. 2) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene…

Dictamen N° 4901/74, de 05.12.2014

Sala cuna; Distancia existente entre el lugar de prestación de los servicios y la sala cuna respectiva; Misma área geográfica

1.- Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario. 2.- Se entiende que el empleador que decide pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años,…

Ord. N° 4641, de 24.11.2014

Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia.

No resulta jurídicamente procedente que la empresa La Polar S.A., sucursal Los Andes y doña Darling Carolina Díaz Araos, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna como modalidad de cumplimiento del derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, toda vez que el…

Ord. N° 4626, de 09.09.2015

Sala Cuna, Bono Compensatorio; Naturaleza Jurídica; Trabajo en sistema de cuarto turno; Gastos de Traslado

Atiende presentación que indica.