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ORD. N°435
Estatuto Docente; Establecimiento educacional Técnico Profesional; D.L. N°3.166, de 1980; Horas curriculares no lecitvas;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1545
- decreto ley 3.166 de 1980
- dfl 1 1996, del Ministerio de Educación
- estatuto docente, articulo 80
- ley 19.070
- ley 20.529, articulo 51
Dictámenes concordantes
- Dictamen 1911/45 de 05.05.2017
- dictamen 5068/117, 26.10.2017
- ordinario 435, 04.02.2021
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 21111(759)2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimiento educacional técnico profesional regido
por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980. Pactos de libre
de disposición de las horas curriculares no lectivas.
RESUMEN:
La doctrina vigente de este Servicio contenida entre
otros, en los dictámenes Nros.1911/045 de 05.05.2017,
5068/117 de 26.10.2017, referida a los pactos de libre
disponibilidad de las horas curriculares no lectivas y a
la obligación de consignar en los contratos de trabajo
las actividades curriculares no lectivas, en particular,
aquellas establecidas en el inciso 6° del artículo 80 del
Estatuto Docente, resulta aplicable al caso en consulta,
debiendo las partes de común acuerdo efectuar los
ajustes de los contratos, consenso que de no lograrse
faculta al empleador para hacer las adecuaciones que
correspondan de forma unilateral y así dar
cumplimiento a la norma legal.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.09.2020, 29.12.2020 y
20.01.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios laborales.
2) Ordinario N°191 de 16.03.2020, de Inspector
Provincial del Trabajo de Quillota.
3) Informe de Exposición N°0503/2019/511, de
27.08.2019.
4)Presentación de 15.04.2019, de Armando
Velásquez, Director Liceo Industrial Oscar Corona
Barahona.
SANTIAGO, 04 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACION EDUCACIONAL DE LA CONSTRUCCION
LICEO INDUSTRIAL OSCAR CORONA BARAHONA
AVDA. BEATO ALBERTO HURTADO N° 1001
LA CALERA
Mediante Oficio del ANT. 2) se derivó a este Departamento, presentación del ANT.
4) por la que consulta si se encuentra facultado para aplicar lo dispuesto en los numerales
6) y 7) del dictamen N° 1911/045 de 05.05.2017, considerando que, en el contrato
colectivo, de 26.08.2018, celebrado con el Sindicato de Trabajadores Liceo Industrial
Oscar Corona Barahona de La Calera, se pactó que las horas curriculares no lectivas
fueran de libre disposición de los docentes.
Agrega, que ha intentado llegar a un acuerdo con la directiva sindical respecto de
la cantidad de horas curriculares no lectivas que los docentes deben realizar en el
establecimiento educacional y las labores que deben cumplir, gestión que no ha
prosperado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud, lo siguiente:
El artículo 80 del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que “Fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto
Docente y de las leyes que la complementan y modifican”, dispone:
“La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá
exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula
semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30
minutos cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores
curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas
semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La
hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.
La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en
establecimientos educacionales que estén afectos ál régimen de jornada escolar completa
diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos, cuando la
jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a
actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere. inferior a 44 horas semanales e igual o
superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la
proporción respectiva.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no
podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido
contratados para cumplir labores de internado.
En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no
lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la
educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de
enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de
preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras
actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por
el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del
cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento
establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N° 20.529.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes
celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales
particulares pagados.
El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 41 de la presente ley.”
De la disposición legal transcrita se desprende que los profesionales de la
educación que prestan servicios en establecimientos educacionales técnicos
profesionales regidos por el D.L. 3.166, de 1980, se encuentran afectos a una jornada
ordinaria máxima semanal de 44 horas cronológicas.
A su vez, a los profesionales de la educación que desempeñan funciones docentes
propiamente tales, les rige el límite de horas de docencia de aula, por tanto, la jornada de
trabajo en aula no puede sobrepasar una cantidad de horas cronológicas, debiendo
destinarse el resto de las horas a la ejecución de las actividades curriculares no lectivas y
recreos.
En el mismo orden de ideas, al distribuir la jornada de trabajo de los docentes de
aula, se debe procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo
suficiente que permitan a dichos profesionales desarrollar dentro de aquellas la totalidad
de las labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje.
Ello se traduce en que dichas horas no se pueden establecer de forma
fraccionada, sino que deben ser continuas en el tiempo con el objeto de que los
profesionales de la educación dispongan del tiempo suficiente para cumplir con las
funciones asignadas.
Precisa la norma, que a lo menos el 40% de las horas no lectivas deben destinarse
a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como a
otras actividades profesionales consideradas como relevantes para el establecimiento
educacional, las que serán determinadas por el director previa consulta al Consejo de
Profesores, cumplimiento que debe ser fiscalizado por la Superintendencia de Educación.
Ahora bien, con relación a la obligación de incorporar en los contratos individuales
de trabajo las áctividades curriculares no lectivas y la procedencia de acordar que estas
sean de libre disponibilidad de los docentes, este Servicio ha señalado en el dictamen N°
1911/045 de 05.05.2017, lo siguiente:
“atendido el carácter imperativo de la norma en comento, preciso es sostener que
es obligación de las partes incorporar en los respectivos contratos de trabajo las
actividades curriculares no lectivas mencionadas en los párrafos que anteceden, sea
agregándolas a las ya pactadas o bien reemplazándolas por otras. Lo anterior con
acuerdo de las partes que de no alcanzarse, obliga al empleador a ajustar unilateralmente
los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal de que se trata”.
“a contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto
Docente, ello no resultaría procedente, considerando que el aumento de las horas
curriculares no lectivas dentro de la jornada de trabajo del docente y la exigencia de que
las mismas sean cumplidas dentro del establecimiento educacional en espacios continuos
de trabajo, tiene por finalidad, tal como ya se expresara, que los docentes puedan
desarrollar adecuadamente su trabajo, con lo posibilidad de trabajar con sus pares, lo
que no sería posible si tales labores las ejecuta el profesional fuera del establecimiento
educacional, en un lugar elegido por ellos debiendo, por tanto, las partes adecuar sus
contratos individuales y colectivos de trabajo a las nuevas exigencias legales.”
En el mismo sentido, el dictamen N° 5068/117 de 26.10.2017, rechazó la solicitud
de reconsideración del numeral 6) del dictamen citado por Ud. reiterando que: “a contar
de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del estatuto Docente, no resulta
procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como horas de libre
disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de
dar cumplimiento a la norma legal de que se trata”.
Agrega, el referido pronunciamiento que: : “ … aun cuando la regla general en
materia contractual, prevista en el artículo 1545 del Código Civil, consagra la denominada
ley del contrato que implica que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son
jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas o dejadas sin efecto sino por el
consentimiento mutuo de las partes o por causales legales, preciso es sostener que,
habiendo operado, en el caso de que se trata, una modificación legal respecto de la
jornada de trabajo de los docentes regidos por el artículo 80 del Estatuto Docente, cuyo
sentido y alcance es el señalado en el cuerpo del presente oficio, preciso es sostener que
de no haber acuerdo de las partes en orden a la nueva normativa legal, el empleador se
encuentra obligado a efectuar los ajustes que procedan para tales efectos.”
Conforme consta en el antecedente 2) hasta el año 2018, el 100% de las horas
curriculares no lectivas era de libre disposición de los docentes, acuerdo que se
encontraba consignado en el contrato colectivo celebrado entre el empleador y el
Sindicato de Trabajadores del Liceo Industrial Oscar Corona Barahona, sin embargo, en
el último contrato colectivo de fecha 26.06.2018, las partes acordaron en el numeral 6°
de la cláusula XIII, denominada Planificación año laboral docente que:
“Las horas no lectivas (correspondientes a la proporción 25/75 tabla reconocida
por las partes como piso de negociación) serán de libre disposición de los docentes.
Desde el año 2019 estas horas no lectivas se calcularán en base a la tabla
dispuesta para estos efectos."
De acuerdo con lo informado por el fiscalizador Sr Marcelo Muñoz Zamora, a
contar del año 2019, del 100% de las horas curriculares no lectivas, el empleador podría
disponer del 25% y el 75% restante, continuará siendo de libre disposición de los
docentes.
Respecto de la materia en consulta, la doctrina vigente de este Servicio contenida
entre otros, en los dictámenes Nros.1911/045 de 05.05.2017,5068/117 de 26.10.2017,
referida a los pactos de libre disponibilidad de las horas curriculares no lectivas y a la
obligación de consignar en los contratos de trabajo las actividades curriculares no lectivas,
en particular, aquellas establecidas en el inciso 6° del artículo 80 del Estatuto Docente,
resulta aplicable al caso en consulta, debiendo las partes de común acuero efectuar los
ajustes de los contratos, consenso que de no lograrse faculta al empleador para hacer las
adecuaciones que correspondan de forma unilateral y así dar cumplimiento a la norma
legal.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que
respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
LBPICAS
Distribución:
- Inspección Provincial del Trabajo de Quillota
- Jurídico
- Partes
Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 21111(759)2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimiento educacional técnico profesional regido
por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980. Pactos de libre
de disposición de las horas curriculares no lectivas.
RESUMEN:
La doctrina vigente de este Servicio contenida entre
otros, en los dictámenes Nros.1911/045 de 05.05.2017,
5068/117 de 26.10.2017, referida a los pactos de libre
disponibilidad de las horas curriculares no lectivas y a
la obligación de consignar en los contratos de trabajo
las actividades curriculares no lectivas, en particular,
aquellas establecidas en el inciso 6° del artículo 80 del
Estatuto Docente, resulta aplicable al caso en consulta,
debiendo las partes de común acuerdo efectuar los
ajustes de los contratos, consenso que de no lograrse
faculta al empleador para hacer las adecuaciones que
correspondan de forma unilateral y así dar
cumplimiento a la norma legal.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.09.2020, 29.12.2020 y
20.01.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios laborales.
2) Ordinario N°191 de 16.03.2020, de Inspector
Provincial del Trabajo de Quillota.
3) Informe de Exposición N°0503/2019/511, de
27.08.2019.
4)Presentación de 15.04.2019, de Armando
Velásquez, Director Liceo Industrial Oscar Corona
Barahona.
SANTIAGO, 04 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACION EDUCACIONAL DE LA CONSTRUCCION
LICEO INDUSTRIAL OSCAR CORONA BARAHONA
AVDA. BEATO ALBERTO HURTADO N° 1001
LA CALERA
Mediante Oficio del ANT. 2) se derivó a este Departamento, presentación del ANT.
4) por la que consulta si se encuentra facultado para aplicar lo dispuesto en los numerales
6) y 7) del dictamen N° 1911/045 de 05.05.2017, considerando que, en el contrato
colectivo, de 26.08.2018, celebrado con el Sindicato de Trabajadores Liceo Industrial
Oscar Corona Barahona de La Calera, se pactó que las horas curriculares no lectivas
fueran de libre disposición de los docentes.
Agrega, que ha intentado llegar a un acuerdo con la directiva sindical respecto de
la cantidad de horas curriculares no lectivas que los docentes deben realizar en el
establecimiento educacional y las labores que deben cumplir, gestión que no ha
prosperado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud, lo siguiente:
El artículo 80 del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que “Fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto
Docente y de las leyes que la complementan y modifican”, dispone:
“La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá
exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula
semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30
minutos cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores
curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas
semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La
hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.
La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en
establecimientos educacionales que estén afectos ál régimen de jornada escolar completa
diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos, cuando la
jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a
actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere. inferior a 44 horas semanales e igual o
superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la
proporción respectiva.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no
podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido
contratados para cumplir labores de internado.
En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no
lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la
educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de
enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de
preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras
actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por
el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del
cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento
establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N° 20.529.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes
celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales
particulares pagados.
El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 41 de la presente ley.”
De la disposición legal transcrita se desprende que los profesionales de la
educación que prestan servicios en establecimientos educacionales técnicos
profesionales regidos por el D.L. 3.166, de 1980, se encuentran afectos a una jornada
ordinaria máxima semanal de 44 horas cronológicas.
A su vez, a los profesionales de la educación que desempeñan funciones docentes
propiamente tales, les rige el límite de horas de docencia de aula, por tanto, la jornada de
trabajo en aula no puede sobrepasar una cantidad de horas cronológicas, debiendo
destinarse el resto de las horas a la ejecución de las actividades curriculares no lectivas y
recreos.
En el mismo orden de ideas, al distribuir la jornada de trabajo de los docentes de
aula, se debe procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo
suficiente que permitan a dichos profesionales desarrollar dentro de aquellas la totalidad
de las labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje.
Ello se traduce en que dichas horas no se pueden establecer de forma
fraccionada, sino que deben ser continuas en el tiempo con el objeto de que los
profesionales de la educación dispongan del tiempo suficiente para cumplir con las
funciones asignadas.
Precisa la norma, que a lo menos el 40% de las horas no lectivas deben destinarse
a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como a
otras actividades profesionales consideradas como relevantes para el establecimiento
educacional, las que serán determinadas por el director previa consulta al Consejo de
Profesores, cumplimiento que debe ser fiscalizado por la Superintendencia de Educación.
Ahora bien, con relación a la obligación de incorporar en los contratos individuales
de trabajo las áctividades curriculares no lectivas y la procedencia de acordar que estas
sean de libre disponibilidad de los docentes, este Servicio ha señalado en el dictamen N°
1911/045 de 05.05.2017, lo siguiente:
“atendido el carácter imperativo de la norma en comento, preciso es sostener que
es obligación de las partes incorporar en los respectivos contratos de trabajo las
actividades curriculares no lectivas mencionadas en los párrafos que anteceden, sea
agregándolas a las ya pactadas o bien reemplazándolas por otras. Lo anterior con
acuerdo de las partes que de no alcanzarse, obliga al empleador a ajustar unilateralmente
los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal de que se trata”.
“a contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto
Docente, ello no resultaría procedente, considerando que el aumento de las horas
curriculares no lectivas dentro de la jornada de trabajo del docente y la exigencia de que
las mismas sean cumplidas dentro del establecimiento educacional en espacios continuos
de trabajo, tiene por finalidad, tal como ya se expresara, que los docentes puedan
desarrollar adecuadamente su trabajo, con lo posibilidad de trabajar con sus pares, lo
que no sería posible si tales labores las ejecuta el profesional fuera del establecimiento
educacional, en un lugar elegido por ellos debiendo, por tanto, las partes adecuar sus
contratos individuales y colectivos de trabajo a las nuevas exigencias legales.”
En el mismo sentido, el dictamen N° 5068/117 de 26.10.2017, rechazó la solicitud
de reconsideración del numeral 6) del dictamen citado por Ud. reiterando que: “a contar
de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del estatuto Docente, no resulta
procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como horas de libre
disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de
dar cumplimiento a la norma legal de que se trata”.
Agrega, el referido pronunciamiento que: : “ … aun cuando la regla general en
materia contractual, prevista en el artículo 1545 del Código Civil, consagra la denominada
ley del contrato que implica que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son
jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas o dejadas sin efecto sino por el
consentimiento mutuo de las partes o por causales legales, preciso es sostener que,
habiendo operado, en el caso de que se trata, una modificación legal respecto de la
jornada de trabajo de los docentes regidos por el artículo 80 del Estatuto Docente, cuyo
sentido y alcance es el señalado en el cuerpo del presente oficio, preciso es sostener que
de no haber acuerdo de las partes en orden a la nueva normativa legal, el empleador se
encuentra obligado a efectuar los ajustes que procedan para tales efectos.”
Conforme consta en el antecedente 2) hasta el año 2018, el 100% de las horas
curriculares no lectivas era de libre disposición de los docentes, acuerdo que se
encontraba consignado en el contrato colectivo celebrado entre el empleador y el
Sindicato de Trabajadores del Liceo Industrial Oscar Corona Barahona, sin embargo, en
el último contrato colectivo de fecha 26.06.2018, las partes acordaron en el numeral 6°
de la cláusula XIII, denominada Planificación año laboral docente que:
“Las horas no lectivas (correspondientes a la proporción 25/75 tabla reconocida
por las partes como piso de negociación) serán de libre disposición de los docentes.
Desde el año 2019 estas horas no lectivas se calcularán en base a la tabla
dispuesta para estos efectos."
De acuerdo con lo informado por el fiscalizador Sr Marcelo Muñoz Zamora, a
contar del año 2019, del 100% de las horas curriculares no lectivas, el empleador podría
disponer del 25% y el 75% restante, continuará siendo de libre disposición de los
docentes.
Respecto de la materia en consulta, la doctrina vigente de este Servicio contenida
entre otros, en los dictámenes Nros.1911/045 de 05.05.2017,5068/117 de 26.10.2017,
referida a los pactos de libre disponibilidad de las horas curriculares no lectivas y a la
obligación de consignar en los contratos de trabajo las actividades curriculares no lectivas,
en particular, aquellas establecidas en el inciso 6° del artículo 80 del Estatuto Docente,
resulta aplicable al caso en consulta, debiendo las partes de común acuero efectuar los
ajustes de los contratos, consenso que de no lograrse faculta al empleador para hacer las
adecuaciones que correspondan de forma unilateral y así dar cumplimiento a la norma
legal.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones
legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que
respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
LBPICAS
Distribución:
- Inspección Provincial del Trabajo de Quillota
- Jurídico
- Partes