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ORD. N°437
Sala Cuna; Bono compensatorio; Emergencia Sanitaria Covid-19;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 1884/14, 11.09.2020
- dictamen 3282/95 de 12.08.2003
- dictamen 4901/74 de 05.12.2014
- ordinario 437, 04.02.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E30342(1189)2020 437
ORDINARIO:
di ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente acoger su solicitud
toda vez que en la especie no se dan los presupuestos
que autorizan el otorgamiento de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, sin perjuicio
de lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones 30.12.2020 y 29.01.2021 de Sra. Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Presentación de 07.08.2020 de doña Paulina
Santibáñez Álvarez por Minera Florida Ltda.
3) Ordinario N° 2214de 28.07.2020 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
4) Ordinario N° 861 de 25.06.2020 del Sr. Director
Regional del Trabajo de Región Metropolitana
Poniente.
5) Ordinario N° 215 de 02.06.2020 del Sr. Inspector
Provincial del Trabajo de Melipilla
6) Presentación sin fecha cierta de doña Paulina
Santibáñez Álvarez por empresa Minera Florida
Ltda.
SANTIAGO, 04 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA . PAULINA SANTIBAÑEZ ÁLVAREZ
MINERA FLORIDA LTDA.
CERRO COLORADO N° 5240, TORRE II, PISO 9°, OFIC. A
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 6), complementada mediante presentación
del antecedente 1), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la empresa
Minera Florida Ltda., autorización para otorgar un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna a las trabajadoras Sras. Carmen Soledad Catejo Cornejo, María del Carmen
Valladares Gamboa y Anyelina Wilson Pérez., respecto de sus hijos menores de dos años,
atendidas las circunstancias de que ellas desarrollarían turnos de 12 horas de trabajo y
prestan sus servicios alejadas de sus domicilios.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por los incisos 1°,3° y 5° del artículo 203 del Código
del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a
disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes
alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo anteriormente señalado, la reiterada y uniforme doctrina institucional
contenida, entre otros, en dictamen N° 3282/95, de 12.08.2003, ha dejado expresamente
establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una
suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del
menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan,
en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para
ello diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las
condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de las madres
trabajadoras, como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en los
que no existen servicios de sala cuna que cuenten con la autorización respectiva, en faenas
mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quien durante la duración de éstas
viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales
efectos y/o en turnos nocturnos.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los problemas
de salud que afecten a los menores, hijos de la beneficiaras que les impiden su asistencia
a tales establecimientos.
Cabe manifestar que la jurisprudencia citada se fundamenta principalmente en el
interés superior del niño, que justifica que en situaciones excepcionales, debidamente
ponderadas, la madre trabajadora puede pactar con su empleador el otorgamiento de un
bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el
servicio de sala cuna, cuando no están haciendo uso del beneficio a través de alguna de
las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia vigente ha resuelto que éste
debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención el menor en
una sala cuna que permitan solventar los gastos de atención y cuidado en su propio
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.
En la especie se ha fundamentado su solicitud en la circunstancia de que las referidas
trabajadoras tendrían turnos de 12 horas y prestarían sus servicios alejadas de sus
domicilios. Cabe señalar que ninguna de estas circunstancias permiten, de acuerdo a la
doctrina antes señalada, el otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna.
Por otra parte, cabe señalar que esta Dirección ha señalado mediante dictamen N°
4901/74, de 05.12.2014, que se entiende que el empleador que decide pagar los gastos de
sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos
menores de dos años cumple con la obligación contenida en el artículo 203 del Código del
Trabajo cuando la sala cuna elegida se encuentra ubicada en la misma área geográfica en
la que la madre trabajadora reside o cumple sus funciones. De esta manera la circunstancia
de que el domicilio se encuentre alejado del lugar de prestación de los servicios no es
impedimento para el otorgamiento del beneficio de sala cuna a la luz de la doctrina antes
citada pues en es caso se puede elegir una sala cuna ubicada cerca del domicilio de la
trabajadora.
A mayor abundamiento, de acuerdo a lo señalado en la cláusula segunda de los
contratos de trabajo de las trabajadoras de que se trata, adjuntados a requerimiento de esta
Dirección, el horario de trabajo de dos de las dependientes es de lunes a jueves, de 08.15
a 18.15 y el viernes, de 08.15 a 13.15 y el de la tercera es de lunes a jueves, de 08.00 a
18.00 y el viernes, de 08.00 a 13.00 hrs. Por otra parte, aparece que las tres prestan
servicios en la comuna de Alhué y que doña Carmen Soledad Catejo Cornejo reside en
Melipilla, doña Anyelina Wilson Pérez en La Serena y doña María Del Carmen Valladares
Gamboa en Alhué. Las circunstancias anteriores permiten sostener que en la especie no
se está en presencia de un caso calificado que permita dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto por no
configurarse ninguna de las 4 situaciones excepcionales que permiten este acuerdo.
En efecto, en cuanto al horario, se indica en su presentación que las trabajadoras
cumplirían turnos de 12 horas lo que no se encuentra así consignado en los contratos
acompañados que señalan otro horario de prestación de los servicios. Además, como ya
se señaló, se permite el otorgamiento del bono compensatorio cuando se deben prestar los
servicios en horario nocturno, situación que en el caso de la especie no acontece atendida
la jornada consignada en los contratos de las trabajadoras tenidos a la vista. Por otra parte,
de la documentación revisada tampoco se acredita que las referidas trabajadoras se
desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, que
vivan durante la duración de éstas separadas de sus hijos en los campamentos habilitados
para estos efectos, otra de las circunstancias que permiten el otorgamiento del bono en
consulta .
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en consideración que mediante dictamen N°
1884/14, de 11.06.2020, se ha señalado, en lo pertinente, que frente a la imposibilidad del
empleador para poder cumplir con su obligación de otorgar sala cuna durante la presente
emergencia sanitaria producto del covid-19, las partes pueden acordar el pago de un bono
compensatorio por tal beneficio. De esta manera, mientras por decisión de la autoridad
sanitaria las salas cunas se encuentren con sus actividades presenciales suspendidas
debido a la crisis sanitaria producto del covid-19 las partes podrán acordar un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna mientras dure tal medida.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposición
legal y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta
jurídicamente procedente que las trabajadoras Sras. María Del Carmen Valladares
Gamboa, Anyelina Wilson Pérez y Carmen Soledad Catejo Cornejo pacten con su
empleadora Minera Florida Ltda. el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna
respecto de sus hijos menores de dos años por no concurrir en la especie motivos que
autoricen su otorgamiento, sin perjuicio de lo señalado en orden a que mientras se
encuentre impedido el empleador de otorgar sala cuna, debido a la emergencia sanitaria
producto del covid-19, puedan pactar el referido bono compensatorio mientras se
mantengan estas circunstancias especiales.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCA
BP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E30342(1189)2020 437
ORDINARIO:
di ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente acoger su solicitud
toda vez que en la especie no se dan los presupuestos
que autorizan el otorgamiento de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, sin perjuicio
de lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones 30.12.2020 y 29.01.2021 de Sra. Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2) Presentación de 07.08.2020 de doña Paulina
Santibáñez Álvarez por Minera Florida Ltda.
3) Ordinario N° 2214de 28.07.2020 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
4) Ordinario N° 861 de 25.06.2020 del Sr. Director
Regional del Trabajo de Región Metropolitana
Poniente.
5) Ordinario N° 215 de 02.06.2020 del Sr. Inspector
Provincial del Trabajo de Melipilla
6) Presentación sin fecha cierta de doña Paulina
Santibáñez Álvarez por empresa Minera Florida
Ltda.
SANTIAGO, 04 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA . PAULINA SANTIBAÑEZ ÁLVAREZ
MINERA FLORIDA LTDA.
CERRO COLORADO N° 5240, TORRE II, PISO 9°, OFIC. A
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 6), complementada mediante presentación
del antecedente 1), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la empresa
Minera Florida Ltda., autorización para otorgar un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna a las trabajadoras Sras. Carmen Soledad Catejo Cornejo, María del Carmen
Valladares Gamboa y Anyelina Wilson Pérez., respecto de sus hijos menores de dos años,
atendidas las circunstancias de que ellas desarrollarían turnos de 12 horas de trabajo y
prestan sus servicios alejadas de sus domicilios.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por los incisos 1°,3° y 5° del artículo 203 del Código
del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los empleadores, en orden a
disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes
alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo anteriormente señalado, la reiterada y uniforme doctrina institucional
contenida, entre otros, en dictamen N° 3282/95, de 12.08.2003, ha dejado expresamente
establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una
suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del
menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan,
en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para
ello diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las
condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de las madres
trabajadoras, como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en los
que no existen servicios de sala cuna que cuenten con la autorización respectiva, en faenas
mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quien durante la duración de éstas
viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales
efectos y/o en turnos nocturnos.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los problemas
de salud que afecten a los menores, hijos de la beneficiaras que les impiden su asistencia
a tales establecimientos.
Cabe manifestar que la jurisprudencia citada se fundamenta principalmente en el
interés superior del niño, que justifica que en situaciones excepcionales, debidamente
ponderadas, la madre trabajadora puede pactar con su empleador el otorgamiento de un
bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el
servicio de sala cuna, cuando no están haciendo uso del beneficio a través de alguna de
las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia vigente ha resuelto que éste
debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención el menor en
una sala cuna que permitan solventar los gastos de atención y cuidado en su propio
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.
En la especie se ha fundamentado su solicitud en la circunstancia de que las referidas
trabajadoras tendrían turnos de 12 horas y prestarían sus servicios alejadas de sus
domicilios. Cabe señalar que ninguna de estas circunstancias permiten, de acuerdo a la
doctrina antes señalada, el otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna.
Por otra parte, cabe señalar que esta Dirección ha señalado mediante dictamen N°
4901/74, de 05.12.2014, que se entiende que el empleador que decide pagar los gastos de
sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos
menores de dos años cumple con la obligación contenida en el artículo 203 del Código del
Trabajo cuando la sala cuna elegida se encuentra ubicada en la misma área geográfica en
la que la madre trabajadora reside o cumple sus funciones. De esta manera la circunstancia
de que el domicilio se encuentre alejado del lugar de prestación de los servicios no es
impedimento para el otorgamiento del beneficio de sala cuna a la luz de la doctrina antes
citada pues en es caso se puede elegir una sala cuna ubicada cerca del domicilio de la
trabajadora.
A mayor abundamiento, de acuerdo a lo señalado en la cláusula segunda de los
contratos de trabajo de las trabajadoras de que se trata, adjuntados a requerimiento de esta
Dirección, el horario de trabajo de dos de las dependientes es de lunes a jueves, de 08.15
a 18.15 y el viernes, de 08.15 a 13.15 y el de la tercera es de lunes a jueves, de 08.00 a
18.00 y el viernes, de 08.00 a 13.00 hrs. Por otra parte, aparece que las tres prestan
servicios en la comuna de Alhué y que doña Carmen Soledad Catejo Cornejo reside en
Melipilla, doña Anyelina Wilson Pérez en La Serena y doña María Del Carmen Valladares
Gamboa en Alhué. Las circunstancias anteriores permiten sostener que en la especie no
se está en presencia de un caso calificado que permita dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto por no
configurarse ninguna de las 4 situaciones excepcionales que permiten este acuerdo.
En efecto, en cuanto al horario, se indica en su presentación que las trabajadoras
cumplirían turnos de 12 horas lo que no se encuentra así consignado en los contratos
acompañados que señalan otro horario de prestación de los servicios. Además, como ya
se señaló, se permite el otorgamiento del bono compensatorio cuando se deben prestar los
servicios en horario nocturno, situación que en el caso de la especie no acontece atendida
la jornada consignada en los contratos de las trabajadoras tenidos a la vista. Por otra parte,
de la documentación revisada tampoco se acredita que las referidas trabajadoras se
desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, que
vivan durante la duración de éstas separadas de sus hijos en los campamentos habilitados
para estos efectos, otra de las circunstancias que permiten el otorgamiento del bono en
consulta .
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en consideración que mediante dictamen N°
1884/14, de 11.06.2020, se ha señalado, en lo pertinente, que frente a la imposibilidad del
empleador para poder cumplir con su obligación de otorgar sala cuna durante la presente
emergencia sanitaria producto del covid-19, las partes pueden acordar el pago de un bono
compensatorio por tal beneficio. De esta manera, mientras por decisión de la autoridad
sanitaria las salas cunas se encuentren con sus actividades presenciales suspendidas
debido a la crisis sanitaria producto del covid-19 las partes podrán acordar un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna mientras dure tal medida.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposición
legal y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta
jurídicamente procedente que las trabajadoras Sras. María Del Carmen Valladares
Gamboa, Anyelina Wilson Pérez y Carmen Soledad Catejo Cornejo pacten con su
empleadora Minera Florida Ltda. el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna
respecto de sus hijos menores de dos años por no concurrir en la especie motivos que
autoricen su otorgamiento, sin perjuicio de lo señalado en orden a que mientras se
encuentre impedido el empleador de otorgar sala cuna, debido a la emergencia sanitaria
producto del covid-19, puedan pactar el referido bono compensatorio mientras se
mantengan estas circunstancias especiales.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCA
BP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes