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Dirección del TrabajoOrdinario4 de febrero de 2021

ORD. N°441

Competencia Dirección del Trabajo; Estatuto Docente; Término Relación Laboral; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

  • decreto supremo 104, 18.03.2020
  • dfl 2 de 1996, articulo 75
  • ley 19.070
  • ley 21.226, articulo 8
  • ley 21.226, de 2020

Dictámenes concordantes

  • ordinario 441, 04.02.2021

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 38371(1382)2020
ORDINARIO N°: 441
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia. Relación laboral terminada.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse si su despido se encuentra o no ajustado
a derecho, por corresponder dicha facultad de forma
exclusiva a los Tribunales de Justicia, conforme lo
dispone el artículo 75 inciso 2° del D.F.L. N° 1, de
1996, del Ministerio de Educación, con la salvedad que
la ley N° 21.226 estableció un régimen jurídico de
excepción para los plazos y el ejercicio de las acciones
laborales.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de02.09.2020, 29.12.2020 y
20.01.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
2) Oficio N° 22748/2020, de 28.07.2020, de Jefe
Unidad Jurídica, I Contraloría Regional Metropolitana.
3) Formulario de solicitudes, consultas y reclamos N°
169.513, de 27.02.2020, de Lucía Ester Astorga
Venegas.
04 FEB 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: LUCIA ESTER ASTORGA VENEGAS
astorgalucia@gmail.com

Mediante Oficio del ANT. 2) se derivó a este Servicio reclamo formulado por la
docente individualizada en el ANT. 3) por el que reclama contra su ex empleador
Corporación Municipal de Macul, el hecho. de haber sido despedida por término de
contrato de trabajo. Agrega haber tomado conocimiento de su desvinculación el 25 de
febrero de 2020.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De la información proporcionada por -usted se desprende que la relación laboral
con su empleador se encuentra terminada.
En ese contexto, el artículo 75 inciso 2°, del D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de
Educación, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que
aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la
complementan y modifican, dispone:
“Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación,
según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las
causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por
tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo
competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le
afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el
juez ordenará la reincorporación del reclamante."
De esta forma, si el docente considera que el término de la relación es ilegal por el
hecho que la Corporación Municipal no cumplió las condiciones y requisitos previstos por
la causal invocada, debe recurrir ante el Tribunal del Trabajo competente, para que este
así lo declare y ordene su reincorporación.
Conforme se desprende de la disposición transcrita la calificación sobre la
aplicación de la causal de término y una eventual reincorporación al trabajo, constituyen
materias de competencia exclusiva de los Tribunales del Trabajo, circunstancia que
impide a este Servicio emitir un pronunciamiento respecto de la causal invocada.
Finalmente cabe señalar, que el artículo 8 inciso 3 de la Ley N° 21.226, publicada
en el diario oficial de 02.04.2020, que “Establece un régimen jurídico de excepción para
los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y
ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile”,
dispone:
Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el
ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en
cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad
respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de
excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto
supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,
y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.”
De esta forma, se prorroga el plazo para ejercer las acciones ante los Tribunales
Laborales y los Juzgados de Policía Local, hasta en cincuenta días hábiles, contados
desde la fecha de cese del estado de catástrofe por calamidad pública.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones
legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si su despido
se encuentra o no ajustado a derecho, por corresponder dicha facultad de forma exclusiva
a los Tribunales de Justicia, conforme lo dispone el artículo 75 inciso 2° del D.F.L. N° 1,
de 1996, del Ministerio de Educación, con la salvedad que la ley N° 21.226 estableció un
régimen jurídico de excepción para los plazos y el ejercicio de las acciones laborales.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
ÅBOGADO
JUR
DIRECÇIÓN DEL TRABAJO
LEPICAS
Distribución:
- Jurídico
- Partes

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