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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4448 de 2015

31 ago 2015

Estatuto Docente. Establecimiento particular subvencionado. Horas destinadas a actividades curriculares no lectivas. Acuerdo entre las partes.

Estatuto docente

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Lo que resuelve

El Centro Educativo Salesianos de Alameda no se encuentra facultado para determinar anualmente, en forma unilateral o por su sola voluntad, la actividades curriculares no lectivas a realizar por el docente en su calidad de profesor jefe, como tampoco, las horas que el trabajador debe destinar a cada una de ellas.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 8199(1581)2015

7906(1514)2015

ORD.: 4448 /

MAT.:Estatuto Docente. Establecimiento particular subvencionado. Horas destinadas a actividades curriculares no lectivas. Acuerdo entre las partes.

RORD.:El Centro Educativo Salesianos de Alameda no se encuentra facultado para determinar anualmente, en forma unilateral o por su sola voluntad, la actividades curriculares no lectivas a realizar por el docente en su calidad de profesor jefe, como tampoco, las horas que el trabajador debe destinar a cada una de ellas.

ANT.:1) Reunión de 13.08.2015, de Sres. Centro Educativo Salesianos Alameda, Centro de Profesores y, abogado Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2)Presentaciónde01.07.2017,deSr.RubenRiquelmeAlarcón,Presidente del Centro de Profesores Centro Educacional Salesianos de Alameda.

3) Presentación de 23.06.2015, de Sr. [nombre reservado], por Centro Educativo Salesianos Alameda.

SANTIAGO, 31.08.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR:RUBEN RIQUELME ALARCÓN

PRESIDENTE DEL CENTRO DE PROFESORES CENTRO EDUCACIONAL SALESIANOS DE ALAMEDA Y,

SR. [nombre reservado]

CENTRO EDUCATIVO SALESIANOS ALAMEDA.

Mediante presentaciones de antecedentes 2) y 3), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si el Centro Educativo Salesianos de Alameda se encuentra facultado para determinar anualmente, en forma unilateral o por su sola voluntad, la actividades curriculares no lectivas a realizar por el docente en su calidad de profesor jefe como, asimismo, las horas que el trabajador debe destinar a cada una de ellas.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 80 delD.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, dispone en sus incisos 1° y 2°:

"La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 33 horas cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.

"La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva."

De la disposición legal precedentemente transcrita, aplicable solo al sector particular subvencionado, cuyo es el caso en consulta, se infiere que la jornada ordinaria máxima de trabajo de un profesional de la educación, cualquiera sea la función docente a desempeñar, es de 44 horas cronológicas semanales.

Se infiere, asimismo, que si la función es la docente propiamente tal y el profesional de la educación pacta con su empleador la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales, la parte de la misma destinada a docencia de aula no puede exceder de 33 horas cronológicas semanales, correspondiendo el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos, y si la jornada pactada es inferior a 44 horas cronológicas semanales, el máximo para docencia de aula debe determinarse proporcionalmente.

Se colige, a su vez, que tratándose de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales de este sector, afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, la jornada destinada a docencia de aula, para una carga horaria de 44 horas cronológicas semanales no puede exceder de 32 horas con 15 minutos, excluidos los recreos y, proporcionalmente cuando la jornada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales.

Finalmente, se deduce, que en ningún caso la jornada de trabajo de un docente de este sector puede superar los referidos topes como, tampoco, ser contratado exclusivamente para docencia de aula, sin considerar horas destinadas a actividades curriculares no lectivas.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 79 del Estatuto Docente, en su inciso 1º, letras a) y b), preceptúa:

"Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este Título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:

Descripción de las labores docentes que se encomiendan

b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas."

Por su parte, el numerando 5º, del artículo 10 del Código del Trabajo, cuerpo legal este último supletorio del Estatuto Docente, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Docente, señala:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

5.- duración y distribución de la jornada de trabajo,......"

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que, tratándose de los docentes del sector particular, dentro de los cuales quedan comprendidos los particulares subvencionados, las partes se encuentran obligadas a estipular en el contrato de trabajo la duración y distribución de la jornada de trabajo.

Ahora bien, considerando que la jornada de trabajado del personal docente propiamente tal, se encuentra conformada por docencia de aula y actividades curriculares, sin perjuicio de los recreos, preciso es sostener que la cláusula relativa a la jornada de trabajo, debe referirse a su duración y distribución distinguiéndose al efecto las funciones de aula y las actividades curriculares no lectivas y su proporcionalidad.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 5º del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente al caso en consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Nº19.070, establece en su inciso 3º:

"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente"

De los preceptos legales transcritos y de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, se colige que la duración y distribución de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo que, como tal, no puede ser modificada sino por consentimiento mutuo de las partes.

Corrobora lo anterior el artículo 1545 del Código Civil que prescribe:

"Todocontratolegalmentecelebradoesuna ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales"

Delanormalegal anotada se infiere, igualmente, que las cláusulas detodo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden sermodificadas sino por acuerdo de voluntad de los contratantes o por causas legales.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los docentes de que se trata cumplen funciones docentes de aula y actividades curriculares no lectivas.

Consta, asimismo, que dentro del total de las no lectivas pactadas, las partes destinan 7,5 horas cronológicas semanales para actividades relacionadas con la jefatura de curso, fijándose anualmente las funciones a realizar en tal carácter y las horas asignadas para cada una de ellas.

De ello se sigue que, transcurrido el respectivo período anual las partes se encuentran obligadas a llegar a un acuerdo en relación con tales materias por el período subsiguiente, no pudiendo ninguna de ellas exigir las que venían operando con anterioridad, no obstante haberse reiterado durante dos años consecutivos o más, ya que las cláusulas renovadas de los contratos no se transforman en indefinidas, como tampoco podría estimarse que opera una cláusula tácita al respecto, pues hay un acuerdo escrito de las partes sobre el particular.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que el Centro Educativo Salesianos de Alameda no se encuentra facultado para determinar anualmente, en forma unilateral o por su sola voluntad, las actividades curriculares no lectivas a realizar por el docente en su calidad de profesor jefe, como tampoco, las horas que el trabajador debe destinar a cada una de ellas.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

estatuto docente, establecimiento particular subvencionado, horas destinadas actividades curriculares no lectivas, acuerdo entre partes,

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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