← Buscar en los dictámenes
ORD. N°450
Sala cuna; Bono compensatorio; Monto insuficiente;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- codigo del trabajo, artículo 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 59/2, 07.01.2010
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 450, 29.03.2023
- ordinario 4641 de 24.11.2014
- ordinario 761, 11.02.2008
Texto
Trabajo Dirección del
Goblemo de Chile
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
Informe en Derecho E. 9041 (222) 2023 450
Juuidico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Bono compensatorio sala cuna.
RESUMEN:
El monto de $150.000 ofrecido por su empleador,
no se ajustaría a los criterios establecidos por la
doctrina institucional vigente, en cuanto a que dicho
monto no representa una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que
irroga la atención de un niño en un establecimiento
de sala cuna.
ANTECEDENTES:
1) Correos electrónicos de fecha 20.03.2023.
2) Presentación de fecha 11.01.2023 de
SANTIAGO, 29 MAR 2023
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación de ANT. 2) Ud. ha solicitado a este Servicio que emita
un pronunciamiento jurídico destinado a determinar si el monto de $150.000 ofrecido
por su empleador como bono compensatorio en reemplazo del beneficio de sala
cuna es suficiente para dar cumplimiento con su obligación legal. Además, indica
que consta con certificado médico que sugiere no hacer uso de sala cuna hasta los
dos años por cuadros recurrentes de bronquitis aguda y dermatitis atópica.
Asimismo, agrega que no existe sala cuna autorizada por el Ministerio de Educación
en la comuna en que reside, que es la misma en la que trabaja.
de un hijo de 1 año y 2 meses. Mediante ANT. 1), complementó su solicitud, indicando que está al cuidado
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo señala que toda empresa que ocupe veinte
o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e independientes del lugar de
trabajo para que las madres dependientas puedan dar alimento y dejar a sus hijos
menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos,
veinte o más trabajadoras. Asimismo, se establece que el empleador igualmente
cumple con la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, si paga los gastos
directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de
dos años, el cual debe ser elegido por él de entre aquellos que cuenten con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
En armonía con lo anterior, existe variada y uniforme jurisprudencia de este
Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen N°59/2 de fecha 07.01.2010, que
señala que la obligación de disponer de sala cuna puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares
de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que la
madre trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Mediante Ord. N°4641 de fecha 24.11.2014, entre otros, este Servicio ha
precisado que el empleador debe cumplir con su obligación de proporcionar sala
cuna a sus trabajadoras a través de las tres alternativas citadas precedentemente,
de modo tal que si una de ellas se torna imposible deberá cumplir con aquella que le resulte factible.
De igual manera, se debe considerar lo sostenido, entre otros, en el Ord.
N°761 de fecha 11.02.2008, el cual señaló que el empleador no puede dar por
satisfecho este derecho solamente otorgando una suma de dinero a la madre
trabajadora, cantidad que supuestamente sería equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención de un menor en sala cuna, toda vez que se trata de
un derecho irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo.
Por su parte, el Dictamen N°6758/86 de fecha 24.12.2015, estableció en lo
pertinente que “... Sin perjuicio de lo anterior, la misma jurisprudencia ha autorizado,
en cíertos casos, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, teniendo presente las características especiales de la prestación de los
servicios de las madres trabajadoras, dentro de las cuales, a modo ejemplar, se
contemplan las circunstancias de que ellas se desempeñen en localidades donde
no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles; que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, por lo cual durante el desarrollo de sus funciones están separadas de sus
hijos, que presten servicios en horario nocturno o cuando las condiciones de salud
y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna."
Más adelante, el mismo dictamen considera que “...un certificado médico,
expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un
menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus
condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente,
para que las partes si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo
necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido."
De la norma legal y jurisprudencia citadas, se colige que el pago de un bono
compensatorio a la madre trabajadora por el beneficio de sala cuna no procede sino
niño. en situaciones calificadas, siendo una de ellas los diagnósticos médicos hechos al
Cabe hacer presente que la doctrina sustentada al respecto se encuentra
fundamentada en el interés superior del niño, niña y adolescente, y justifican, por
consiguiente, que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la
madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar
con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que
resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando aquella no está
haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas que se expusieron.
El precitado Dictamen N°6758/86, señala que "el monto a pactar, debe ser
equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que
se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el
resguardo de su salud integral". Afirmando que este Servicio, en uso de sus
facultades fiscalizadoras, proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del
beneficio de sala cuna, o del bono que lo compense en su caso, cuyo
incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
En la especie, en base a la normas legales citadas, jurisprudencia administrativa
invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el monto de
$150.000 ofrecido por su empleador, no se ajustaría a los criterios establecidos por
la doctrina institucional vigente, en cuanto a que dicho monto no representa una
suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irroga la atención
de un niño en un establecimiento de sala cuna
Saluda atentamente a usted,
ÓN DEL
NATALIA POZO SANHÚEZA TRAB
ABOGADA x JEFE AJO
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/FJBS Distribución:
Partes Jurídico
Control
Goblemo de Chile
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
Informe en Derecho E. 9041 (222) 2023 450
Juuidico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Bono compensatorio sala cuna.
RESUMEN:
El monto de $150.000 ofrecido por su empleador,
no se ajustaría a los criterios establecidos por la
doctrina institucional vigente, en cuanto a que dicho
monto no representa una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que
irroga la atención de un niño en un establecimiento
de sala cuna.
ANTECEDENTES:
1) Correos electrónicos de fecha 20.03.2023.
2) Presentación de fecha 11.01.2023 de
SANTIAGO, 29 MAR 2023
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación de ANT. 2) Ud. ha solicitado a este Servicio que emita
un pronunciamiento jurídico destinado a determinar si el monto de $150.000 ofrecido
por su empleador como bono compensatorio en reemplazo del beneficio de sala
cuna es suficiente para dar cumplimiento con su obligación legal. Además, indica
que consta con certificado médico que sugiere no hacer uso de sala cuna hasta los
dos años por cuadros recurrentes de bronquitis aguda y dermatitis atópica.
Asimismo, agrega que no existe sala cuna autorizada por el Ministerio de Educación
en la comuna en que reside, que es la misma en la que trabaja.
de un hijo de 1 año y 2 meses. Mediante ANT. 1), complementó su solicitud, indicando que está al cuidado
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo señala que toda empresa que ocupe veinte
o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e independientes del lugar de
trabajo para que las madres dependientas puedan dar alimento y dejar a sus hijos
menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos,
veinte o más trabajadoras. Asimismo, se establece que el empleador igualmente
cumple con la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, si paga los gastos
directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de
dos años, el cual debe ser elegido por él de entre aquellos que cuenten con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
En armonía con lo anterior, existe variada y uniforme jurisprudencia de este
Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen N°59/2 de fecha 07.01.2010, que
señala que la obligación de disponer de sala cuna puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares
de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que la
madre trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Mediante Ord. N°4641 de fecha 24.11.2014, entre otros, este Servicio ha
precisado que el empleador debe cumplir con su obligación de proporcionar sala
cuna a sus trabajadoras a través de las tres alternativas citadas precedentemente,
de modo tal que si una de ellas se torna imposible deberá cumplir con aquella que le resulte factible.
De igual manera, se debe considerar lo sostenido, entre otros, en el Ord.
N°761 de fecha 11.02.2008, el cual señaló que el empleador no puede dar por
satisfecho este derecho solamente otorgando una suma de dinero a la madre
trabajadora, cantidad que supuestamente sería equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención de un menor en sala cuna, toda vez que se trata de
un derecho irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo.
Por su parte, el Dictamen N°6758/86 de fecha 24.12.2015, estableció en lo
pertinente que “... Sin perjuicio de lo anterior, la misma jurisprudencia ha autorizado,
en cíertos casos, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, teniendo presente las características especiales de la prestación de los
servicios de las madres trabajadoras, dentro de las cuales, a modo ejemplar, se
contemplan las circunstancias de que ellas se desempeñen en localidades donde
no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines
Infantiles; que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, por lo cual durante el desarrollo de sus funciones están separadas de sus
hijos, que presten servicios en horario nocturno o cuando las condiciones de salud
y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna."
Más adelante, el mismo dictamen considera que “...un certificado médico,
expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un
menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus
condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente,
para que las partes si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo
necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido."
De la norma legal y jurisprudencia citadas, se colige que el pago de un bono
compensatorio a la madre trabajadora por el beneficio de sala cuna no procede sino
niño. en situaciones calificadas, siendo una de ellas los diagnósticos médicos hechos al
Cabe hacer presente que la doctrina sustentada al respecto se encuentra
fundamentada en el interés superior del niño, niña y adolescente, y justifican, por
consiguiente, que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la
madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar
con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que
resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando aquella no está
haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas que se expusieron.
El precitado Dictamen N°6758/86, señala que "el monto a pactar, debe ser
equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que
se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el
resguardo de su salud integral". Afirmando que este Servicio, en uso de sus
facultades fiscalizadoras, proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del
beneficio de sala cuna, o del bono que lo compense en su caso, cuyo
incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
En la especie, en base a la normas legales citadas, jurisprudencia administrativa
invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el monto de
$150.000 ofrecido por su empleador, no se ajustaría a los criterios establecidos por
la doctrina institucional vigente, en cuanto a que dicho monto no representa una
suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irroga la atención
de un niño en un establecimiento de sala cuna
Saluda atentamente a usted,
ÓN DEL
NATALIA POZO SANHÚEZA TRAB
ABOGADA x JEFE AJO
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/FJBS Distribución:
Partes Jurídico
Control