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Dirección del TrabajoOrdinario7 de julio de 2025

ORD.N°460

Conciliación de trabajo y familia; Trabajo a Distancia y Teletrabajo; Persona cuidadora; Ley N°21.645;

Normas citadas

  • articulo 152 quáter O
  • ley 20.379, 12.09.2009

Dictámenes concordantes

  • dictamen n°67/1 , 26.01.2024
  • ordinario n°460, 07.07.2025

Texto

Dirección del Trabajo
1004
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes
en Derecho
E66198(658)2024 ORDINARIO N°: 460,
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
La credencial o el certificado que acredita la calidad
de persona cuidadora, emitido por el Ministerio de
Desarrollo Social, es el documento idóneo para
comprobar que aquella tiene a su cargo el cuidado
de una persona con discapacidad o en situación de
dependencia severa o moderada, no importando la
edad de quien se cuida, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 152 quáter O bis del Código
del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.05.2025 y 25.06.2025, de
Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Instrucciones de 30.01.2025, de Jefe de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho (S),
recibidas con fecha 10.02.2025.
3) Instrucciones de 25.04.2024, de Jefe de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
4) Correo electrónico de 12.03.2024, de don
derivado mediante
GESDOC con fecha 18.03.2024.
SANTIAGO, 07 JUL 2025
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SR
Mediante presentación del antecedente 4), Ud., ha solicitado a este Servicio
un pronunciamiento jurídico con el objeto de esclarecer el alcance de lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo, cuya parte
final indica: “(...) o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la
calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda"; en relación con la forma de

acreditar la circunstancia de encontrarse en la situación de cuidado no remunerado
respecto de las personas que indica el inciso primero de dicha disposición legal.
Lo anterior, debido al caso de un trabajador que ha presentado como
documento acreditante del cuidado no remunerado un certificado médico, emitido
por un médico cirujano dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Antofagasta, el que señala que aquel tiene el cuidado personal de una
persona con dependencia severa, pero no contendría los elementos sobre
caracterización económica a que se refiere el artículo 5 de la Ley N°20.379.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo establece:
“El empleador deberá ofrecer a la persona trabajadora que, durante
la vigencia de la relación laboral, tenga el cuidado personal de un niño o niña
menor de catorce años o que tenga a su cargo el cuidado de una persona
con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no
importando la edad de quien se cuida, sin recibir remuneración por dicha
actividad, que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser
desarrollada bajo modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la
medida que la naturaleza de sus funciones lo permita.
La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones
señaladas precedentemente deberá acreditarse mediante certificado de
nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución
judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éstos o éstas; o el
certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad,
conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o
el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia,
conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el
artículo 5° de la ley N° 20.379, o a través del instrumento que lo reemplace,
que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda".
Conforme a dicha normativa, este Servicio estableció mediante Dictamen
N°67/01 de 26.01.2024 que la obligación del empleador consiste en "(...) ofrecer a
la persona trabajadora que todo o parte de su jornada díaria o semanal pueda ser
desarrollada bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la medida que
la naturaleza de las funciones lo permita", respecto de aquellos trabajadores o
aquellas trabajadoras que tengan la calidad de beneficiarios o beneficiarias, esto
es, que, durante la relación laboral y sin recibir remuneración: i) tengan el cuidado
personal de un niño o niña menor de 14 años o, ii) se encuentren a cargo del cuidado
de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o
moderada, no importando la edad de quien se cuida.
En este sentido, el dependiente podrá desarrollar sus labores bajo la
modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo a causa de su responsabilidad de
cuidado no remunerado, una vez acreditada dicha circunstancia de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo.

Al tenor de esta normativa, el dictamen anteriormente citado señala: "La
circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones que ameritan el
ofrecimiento de teletrabajo por parte del empleador, deberá acreditarse mediante:
a) Certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto del niño o niña o
resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personas del menor,
O
b) Certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad o el
documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social conforme la
información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley
N°20.379 (instrumento que permita la caracterización socioeconómica de la
población nacional, según lo establezca un reglamento expedido a través del
Ministerio de Planificación, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda) y
Familia o el instrumento que reemplace, que dé cuenta de la calidad de
cuidador o cuidadora".
De ello se desprende que, la circunstancia de encontrarse en alguna de las
situaciones atingentes a la letra b) que ameritan el ofrecimiento del trabajo a
distancia o teletrabajo por parte del empleador, esto es, tener a cargo el cuidado de
una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada,
puede acreditarse mediante el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo
Social conforme la información contenida en el instrumento establecido en el artículo
5° de la Ley N°20.379 o el instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad
de cuidador o cuidadora.
En relación con lo anterior, el artículo 5 de la Ley N°20.379 de 12.09.2009,
que Crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el
Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo", dispone:
"El Sistema contará con un instrumento que permita la
caracterización socioeconómica de la población nacional, según lo
establezca un reglamento expedido a través del Ministerio de Planificación,
suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Dicho instrumento deberá
considerar, entre otros, factores de caracterización territorial. El reglamento
normará la administración del proceso de encuesta a nivel nacional y
comunal; establecerá el diseño, uso y formas de aplicación del referido
instrumento de caracterización; el tratamiento de datos personales de
acuerdo a la normativa aplicable, y la supervisión de la aplicación y uso del
mencionado instrumento de caracterización. La administración de este
instrumento estará a cargo del Ministerio de Planificación.
El que proporcione, declare, entregue o consigne información falsa
durante el proceso de encuesta para la aplicación del instrumento de
caracterización socioeconómica, será sancionado con una multa de hasta
veinte unidades tributarias mensuales, la que será aplicada por el juez de
policía local competente. El producto de ella irá en beneficio de la
municipalidad correspondiente.
Los funcionarios públicos o municipales deberán respetar la
confidencialidad de la información a la que tengan acceso, estando prohibida
su adulteración o difusión no autorizada por el Ministerio de Planificación,
así como la consignación de información falsa durante el proceso de
encuesta. La infracción de esta disposición se estimará como una

vulneración grave al principio de probidad administrativa y será sancionada
en conformidad a la ley".
Por su parte, el Decreto N°2 de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que
Aprueba Reglamento del Artículo 5° de la Ley N°20.379 y del Artículo 3° letra f) de
la Ley N°20.530, en su artículo 3, letra k) señala:
“k) Registro Social de Hogares: Base de datos funcional integrante
del Registro de Información Social, que permite el almacenamiento y
tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados desde fuente
primaria, o autorreporte, y fuente secundaria, entendida como bases de
datos administrativas".
A su vez, el artículo 10 de dicho decreto señala:
"Registro Social de Hogares.- Para efectos del Sistema, el
almacenamiento y tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados
desde la fuente primaria y secundaria se realizarán en el Registro Social de
Hogares, de responsabilidad de la Subsecretaría de Evaluación Social".
De acuerdo con las normas legales citadas, el Sistema Intersectorial de
Protección Social cuenta con un instrumento que permite la caracterización
socioeconómica de la población nacional constituido por el Registro Social de
Hogares, que es un sistema de información cuyo fin es apoyar los procesos de
selección de beneficiarios de un conjunto amplio de subsidios y programas sociales,
el que se encuentra a cargo de la Subsecretaría de Evaluación Social, dependiente
del Ministerio de Desarrollo Social. Dicho registro considera los datos recopilados a
partir de aquellos autorreportados por las personas que soliciten su ingreso al
sistema, a través del respectivo formulario.
Ahora bien, en el caso de las personas cuidadoras registradas en el Registro
Social de Hogares, estas pueden solicitar un certificado o credencial que acredita
dicha condición el que, en caso de aquellas personas trabajadoras que tengan la
calidad de beneficiarios o beneficiarias, esto es, que durante la relación laboral y sin
recibir remuneración se encuentren a cargo del cuidado de una persona con
discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la
edad de quien se cuida, permite acreditar dicha circunstancia que amerita el
ofrecimiento de trabajo a distancia o teletrabajo por parte del empleador.
Al tenor de lo expuesto, es posible concluir que es dicho documento, ya sea
la credencial o el certificado emitido por el Ministerio de Desarrollo Social que
acredita la calidad de persona cuidadora, el que sirve para comprobar la
circunstancia prevista por el inciso segundo del artículo 152 quáter O bis del Código
del Trabajo, de acuerdo con la información reportada en el Registro Social de
Hogares o en el instrumento que lo reemplace.
Conforme lo anterior, el certificado médico acompañado a su solicitud,
expedido por un médico cirujano dependiente del Centro de Salud Familiar Centro
Sur de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, no resulta
idóneo para que la persona trabajadora que, durante la vigencia de la relación
laboral tenga a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación

de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida y sin
recibir remuneración por dicha actividad, acredite a su empleador dicha
circunstancia para exigir que le ofrezca que todo o parte de su jornada diaria o
semanal pueda ser desarrollada bajo la modalidad de trabajo a distancia o
teletrabajo, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permita.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que la credencial o el certificado que acredita la calidad de persona cuidadora,
emitido por el Ministerio de Desarrollo Social, es el documento idóneo para
comprobar que aquella tiene a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad
o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien
se cuida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 quáter O bis del Código del
Trabajo.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEI.TRABANO
07 JUL 2025
OFICINA DE PARTES
620 duhluy
NATALIA POZO SANHUEZÁ DEL
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIC
MGC/BD
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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