Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario2 de diciembre de 2013

ORD. N°4614

Negociación Colectiva; Cuota sindical; Modificación del Monto de la Cuota; Causa Controversial; Extensión de Beneficios;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1535/86 de 17.05.2002
  • dictamen 1655/27 de 18.04.2006
  • dictamen 4672/193 de 05.11.2003
  • dictamen 5423/249 de 25.08.1995
  • dictamen 5423/249 de 26.08.1995
  • ordinario 4614, 02.12.2013

Texto

DEPARTAMENTO JURÍDICO
7829– 2013 N° (1526)2013
4614
diW ORDINARIO N°
MAT.: Atiende presentación de dirigentes del Sindicato
Interempresa de Trabajadores de Líder.
ANT.: 1.-Instrucciones Jefa Departamento Jurídico, de
11.11.2013.
2.- Pase Nº 164, Jefa Departamento Relaciones
Laborales, de 24.09.2013.
3.- Pase N° 76, Departamento Jurídico, de
16.09.2013.
4.- Carta S/N de doña Patricia Lagos Osorio,
Subgerente Recursos Humanos, de 11.09.2013.
5.-Correo electrónico de doña Verónica
Canales, encargada Unidad Relaciones
Laborales Inspección Comunal del Trabajo
Norte Chacabuco, de 02.09.2013.
6.-Pase Nº 1243, Jefa Gabinete Directora del
Trabajo, de 03.07.2013.
7.- Presentación del Sindicato Interempresa de
Trabajadores de Líder, de 01.07.2013.
2CIC 2013
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : DIRIGENTES SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE LÍDER
REPÚBLICA N° 561- CASA 2321
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 7), se ha
solicitado por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Líder, un pronunciamiento
que aclare la reiterada jurisprudencia administrativa emanada de esta Dirección que
establece que el descuento consignado en el artículo 346 del Código del Trabajo, debe
considerar el valor de la cuota sindical ordinaria vigente a la fecha de presentación del
respectivo proyecto de contrato colectivo, teniendo en consideración que el convenio
colectivo materia de la presente consulta fue suscrito al amparo del artículo 314 del
mismo texto legal, el que atendida su naturaleza jurídica no se encuentra sujeto a normas
de procedimiento.
Complementa su presentación señalando que, según su
parecer, al no existir en estos procesos el trámite de presentación de proyecto de
convenio colectivo, como en el caso de las demás modalidades de negociación colectiva
contenidas en nuestra legislación, la fecha de suscripción del instrumento sería el único
acto formal reconocido por el legislador que serviría como antecedente para establecer el
valor de la cuota ordinaria que debería considerarse como base para fijar el descuento
estipulado en el artículo 346 del Código del Trabajo. Por último, puntualiza que en el caso
en consulta el valor de la cuota sindical correspondería a la suma de $ 7.985, la que
habría sido aprobada en sesión de Directorio de fecha 25 de octubre de 2012 y sometida
a decisión de asambleas parciales durante los primeros días de noviembre del mismo
año, atendido lo cual y considerando que el convenio colectivo de que se trata habría sido
suscrito el 28 de noviembre de 2012, el valor del 75% debería ser calculado considerando
dicho monto.

Para dar cumplimiento al principio de igualdad y
contradicción entre las partes, se dio traslado de la presentación reseñada en el párrafo
anterior a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Walmart, para que entregara
sus puntos de vista. Con fecha 11 de septiembre, recién pasado, se evacuó por la
Empresa el trámite referido, señalando en términos generales que efectivamente, con
fecha 28 de noviembre de 2012 se suscribió al amparo del artículo 314 del Código del
Trabajo, un convenio colectivo con el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las
Empresas de los Supermercados Líder.
Agrega, que en razón de que el proceso de negociación
colectiva que originó el instrumento colectivo en comento, es de aquellos denominado “no
reglado”, es decir, totalmente ajeno a normas de procedimiento, a su juicio, la fecha que
debería tenerse en consideración para establecer el monto del valor de la cuota ordinaria
para efectos de la aplicación del artículo 346 del Código del Trabajo, sería la de
suscripción del convenio colectivo. El fundamento de esta conclusión estaría en el
principio de certeza que debe primar en beneficio de los trabajadores eventualmente
favorecidos con una extensión de beneficios o de quienes deciden desafiliarse de la
dentro de todo el proceso. organización con la cual negociaron colectivamente y este hecho sería el único cierto
Por último, señala que de acuerdo con los antecedentes
en su poder, en particular la comunicación del presidente de la organización sindical, don
Juan Moreno, recibida en la empresa con fecha 17 de diciembre de 2012, la cuota sindical
ordinaria del Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas de los
Supermercados Líder, recién se habría reajustado a contar de dicha data de modo que
para efecto de establecer el monto correspondiente al descuento del 75% a que se refiere
el artículo 346 del Código del Trabajo, debe estarse al valor de aquella vigente a la fecha
de suscripción del convenio, es decir, $ 4.255.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. que la reiterada
jurisprudencia emanada de esta Dirección en relación con el punto sometido a su
consideración, contenida entre otros en el ordinario 5423/249, de 25.08.1995, 4672/193,
de 05.11.2003 y 1655/27, de 18.04.2006, ha resuelto que atendido que “la obligación de
contribuir a los gastos aludidos precedentemente nace en el momento en que se inicia
la negociación colectiva, es posible afirmar que el valor de la cuota del aporte o
cotización que se descuenta al respectivo trabajador, debe ser el que existe en dicha
oportunidad, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones".
Ahora bien, su presentación discurre en el sentido que
en un proceso de negociación colectiva no reglada no es posible establecer
fehacientemente el momento en que se inicia el proceso de negociación, como en el caso
de la presentación del proyecto de contrato colectivo que tiene lugar como primer trámite
en el proceso de negociación colectiva reglada o semi reglada y que, en estas
instrumento. condiciones, el único acto formal reconocido legalmente sería la suscripción del respectivo
Analizados los antecedentes se ha podido advertir que
en las negociaciones colectivas tendientes a suscribir un convenio colectivo con
organizaciones sindicales a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del
Trabajo, efectivamente no es posible establecer una fecha cierta de inicio del
procedimiento que permita hacer aplicable en este caso la jurisprudencia administrativa
vigente respecto de los contratos colectivos, fallos arbitrales o convenios colectivos
suscritos al amparo del artículo 314 bis. Más aún, en relación con este tipo de
instrumento colectivo, esta Dirección del Trabajo ha sostenido mediante dictamen N°
1159/86, de 17.05.2002, que no existiría inconveniente jurídico alguno para que tenga su
génesis, indistintamente, en el empleador o los representantes de los trabajadores, por
estimar que los derechos de los trabajadores se encontrarían debidamente resguardados
al encontrarse representados por la directiva sindical respectiva.
De esta suerte, resulta lícito concluir que en el caso de
los convenios colectivos suscritos al amparo del artículo 314 del Código del Trabajo, no

resulta aplicable la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los ordinarios
Nºs 5423/249, de 25.08.1995, 4672/193, de 05.11.2003 y 1655/27, de 18.04.2006, que
establece que el valor de la cuota ordinaria para efectos de aplicar el descuento contenido
en el artículo 346 del Código del Trabajo es aquella vigente al momento de iniciarse el
proceso de negociación colectiva.
Ahora bien, habiéndose establecido en los párrafos
precedentes que respecto de los convenios colectivos suscritos a la luz del artículo 314
del Código del Trabajo, la única fecha cierta es aquella que corresponde a la suscripción
del convenio colectivo debe ser esta oportunidad, entonces, la que determine el monto del
75% del valor de la cuota ordinaria que debe descontarse a aquellos trabajadores a
quienes eventualmente se les extiendan beneficios o decidan desafiliarse de la
organización que los representó en la negociación, la que permanecerá sin variaciones
durante toda la vigencia del convenio y los pactos modificatorios del mismo.
Finalmente, considerando que en la especie, la
determinación fehaciente de la fecha en que se modificó el monto del valor de la cuota
ordinaria constituye una situación de hecho que pudiere ser causa de controversia entre
las partes interesadas, incluidos los trabajadores que se desafilien de la Organización con
posterioridad a la suscripción del instrumento o, respecto de quienes pudieren ser objeto
de extensión de los beneficios contenidos en el convenio colectivo de fecha 28 de
noviembre de 2012, suscrito a la luz del artículo 314 del Código del Trabajo, entre la
Administradora de Supermercados Hiper Limitada y el Sindicato Interempresa recurrente,
no es posible emitir un pronunciamiento definitivo ya que su conocimiento escapa a la
competencia de este Servicio, toda vez que su resolución requiere de prueba,
ponderación de la misma y la sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual
debe verificarse ante el ente jurisdiccional correspondiente.
Le saluda atentamente,
(DIRECTORA
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
g
MAO/SMS/SOG/sog. Distribución:
-Partes -Jurídico
-Control
-Empresa Administradora de Supermercados Líder Avda. Pte. Eduardo Frei Montalva Nº 8301- Quilicura

Ver el documento en el sitio del organismo →