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ORD. N°4624
Registro y control de asistencia; Libro de asistencia o Reloj control con tarjeta de registro o digital;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 21 ver otros del art. 21
- codigo del trabajo, articulo 33 ver otros del art. 33
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- decreto 969, articulo 20
- dfl 2 de 1967, articulo 1
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1648/83 de 01.04.1997
- dictamen 1907/91 de 24.03.1995
- dictamen 2309/80 de 20.04.1992
- dictamen 3870/79 de 28.09.2011
- dictamen 696/27 de 24.01.1996
- ordinario 2889, 27.07.2009
- ordinario 4624, 02.12.2013
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO K3936 (708) 2013 ORD.: 4624
deuidiw MAT.: Resulta jurídicamente procedente que la Empresa Rockwood Lithio Ltda., instale el sistema de
registro de asistencia y control de las horas de
trabajo por el que consulta, en los lugares
indicados en su presentación.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.10.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°2757, de 09.10.2012, de Inspectora
Provincial del Trabajo de Antofagasta.
3) Oficio Nº3805, de 01.10.2013, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Oficio N°1660, 22.04.2012, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Presentación de 04.04.2013, de Sr. Eddie de La
Fuente Gaete, en representación de Empresa
Rockwood Lithio Ltda.
SANTIAGO,
0 2DIC 203
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
: SR. EDDIE DE LA FUENTE GAETE
EMPRESA ROCKWOOD LITHIO LTDA.
ISIDORA GOYENECHEA N°3162 OFICINA 202
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha
solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección, acerca de la procedencia de
implementar un registro de asistencia y control de las horas de trabajo provisto por la
empresa Microcontrol en la planta que su representada mantiene en la ciudad de
Antofagasta.
En primer término y respecto de la validez del sistema de
control a que se refiere su presentación, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del
Trabajo mediante Ord. N° 696/027, de 24.01.96, fijó las características o modalidades
básicas que debe reunir un sistema de tipo electrónico-computacional, para entender que
el mismo constituye un sistema válido de control de asistencia y determinación de las
horas de trabajo de acuerdo con la normativa laboral vigente.
Conforme a la doctrina precitada, no se encuentra dentro
de las facultades de esta Dirección, el certificar a priori que las características técnicas de
un determinado sistema computacional permitan asimilarlo a un registro de asistencia y
determinación de las horas de trabajo en los términos del artículo 33 del Código del
Trabajo, en tanto no se implemente en una empresa determinada.
Por el contrario, la competencia de este Servicio se
encuentra limitada a que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias al
implementarse el referido sistema por una empleadora, situación que deberá ser
analizada en cada caso en particular.
En razón de lo expuesto, es que las denominadas
solicitudes de autorización para implementar un determinado sistema de control
electrónico computacional de asistencia y determinación de las horas de trabajo, son
resueltas por esta Dirección del Trabajo, en términos de limitarse a determinar si los
antecedentes acompañados se ajustan o no a las exigencias establecidas en el referido
Ord. Nº696/027, de 24.01.96, y si se da cumplimiento a las normas reglamentarias que,
en lo pertinente, aún se encuentran vigentes, en especial, a lo dispuesto en el artículo 20
del Reglamento N°969, de 1933, conforme a las cuales se deben emitir reportes
semanales que contengan la suma total de horas trabajadas por cada dependiente, quien
los firmará en señal de aceptación, de lo que se infiere necesariamente que tales
resoluciones no autorizan o deniegan la implementación de un determinado sistema en
particular, sino que se limitan a pronunciarse acerca de si cumple o no los requisitos antes
señalados, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de la facultad fiscalizadora del
Servicio.
Corrobora lo señalado, la circunstancia de que cualquier
empleador, cumpliendo los requisitos establecidos en el pronunciamiento citado, puede
válidamente implementar un sistema electrónico-computacional de asistencia y
determinación de las horas de trabajo, debiendo acreditar tales circunstancias ante
eventuales fiscalizaciones practicadas por personal de este Servicio, toda vez que lo
contrario significaría establecer un requisito no contemplado en la ley.
Ahora bien, aclarado lo anterior, es dable recordar que
mediante Ord. Nº2889, de 27.07.2009, este Servicio se pronunció acerca del sistema de
control de asistencia y determinación de las horas de trabajo de la empresa Microcontrol
Chile S.A., indicando que el mismo se ajustaría a las exigencias establecidas en el Ord.
N°696/27, de 24.01.96.
Lo anterior, permite sostener que resultará válida la
implementación del mencionado sistema, en la medida que su implantación se ajuste a
las mismas condiciones presentadas previamente ante esta Dirección.
Aclarado lo anterior, cabe a continuación referirnos a su
consulta sobre la ubicación del sistema consultado al interior del lugar de trabajo.
El artículo 33 del Código del Trabajo, en su inciso 1º
dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar
las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro
que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de
registro."
De la disposición legal precedente se colige que tanto
para controlar la asistencia de los trabajadores como para determinar las horas de trabajo
laboradas, sean en jornadas ordinarias o extraordinarias, el empleador deberá llevar un
registro que consistirá en un libro de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro.
Asimismo, se infiere que los referidos registros cumplen
una finalidad específica, cual es la determinación de las horas que constituyen la jornada
real y deben, por lo tanto, ser medios aptos para alcanzar con la mayor fidelidad posible
este objetivo, esto es, registrar cabalmente y de modo íntegro el período laborado por
cada trabajador.
Por ende, el empleador debe ubicar el sistema de registro
de control de la asistencia y jornada del personal, en el lugar o sitio específico en que este
cumpla sus funciones, conforme con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de
este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes Nº3870/079, de 28.09.2011,
N°1907/91, de 24.03.95 y Nº2.309/080, de 20.04.92.
En efecto, la citada doctrina, luego de analizar lo
dispuesto en el artículo 21 del Código del Trabajo, que define la jornada de trabajo,
precisa: “lo determinante es clarificar el momento en que se inicia la jornada activa de
trabajo, ya que la pasiva sólo podría tener lugar dentro de aquella, forzoso resulta
sostener que dicho objetivo podrá cumplirse únicamente en cuanto el sistema de registro
utilizado se ubique en el lugar específico de prestación de los servicios, salvo situaciones
de excepción que deben ponderarse en cada caso en particular".
Al respecto, cabe agregar que atendidas las facultades
que para fiscalizar y velar por la aplicación de la legislación laboral confiere a este
Servicio, tanto el D.F.L. Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica de la Dirección del Trabajo, en sus artículos 1º letra a) y 5º, así como el artículo
505 del Código del ramo, corresponde a los Inspectores del Trabajo cuidar que las
normas sobre control de asistencia se cumplan sin errores o defectos, como resultaría ser
la ubicación del sistema de control en un lugar que impida que alcance su objetivo legal
de registrar la jornada real del trabajador, cobrando importancia así la idoneidad del sitio
que por tratarse de una situación de hecho deberá ser calificada en cada situación por el
inspector que realiza la fiscalización, conforme con lo sostenido por la jurisprudencia
administrativa de este organismo en dictamen Nº1648/83, de fecha 01.04.1997.
En la especie, del informe de fiscalización
N°0201/2013/2176, evacuado por la funcionaria Sra. Gladys Molina Bustamante,
dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, aparece que la
empresa Rockwood Lithio Ltda., mantiene una planta en el Sector La Negra, sitios 1 y 2,
distante alrededor de 25 kilómetros de la ciudad de Antofagasta.
En dicho contexto, es dable indicar que de acuerdo a lo
señalado en el informe de fiscalización precitado, los desplazamientos al interior del
recinto se realizan en vehículos de la empresa, por lo que el trayecto entre la puerta
principal y el lugar donde se ubicarán físicamente los dispositivos electrónicos por los que
se consulta no presenta riesgos para la seguridad de los dependientes, ni se visualizan
dificultades físicas para los trabajadores.
En relación al tiempo que demoraría el traslado de un
trabajador caminando, desde el acceso principal de la planta hasta el punto de marcaje,
se informa que sería de unos 7 minutos, no obstante, como se señaló, no sería una
situación habitual.
Finalmente, sobre este punto, cabe indicar que se
entrevistó al representante de los trabajadores ante el Comité Paritario -dada la
inexistencia de organizaciones sindicales-, Sr. Juan Álvarez Marín, quien manifestó que
se encontrarían de acuerdo con la modificación planteada por su empleadora.
De lo anterior, es dable deducir que no habría
inconveniente con la implementación del sistema en los lugares planteados por la
recurrente.
En consecuencia, sobre la base de las disposición legal
citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la Empresa Rockwood Lithio
Ltda., instale el sistema de registro de asistencia y control de las horas de trabajo por el
que consulta, en los lugares indicados en su presentación.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARIA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RCG
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
deuidiw MAT.: Resulta jurídicamente procedente que la Empresa Rockwood Lithio Ltda., instale el sistema de
registro de asistencia y control de las horas de
trabajo por el que consulta, en los lugares
indicados en su presentación.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.10.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°2757, de 09.10.2012, de Inspectora
Provincial del Trabajo de Antofagasta.
3) Oficio Nº3805, de 01.10.2013, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Oficio N°1660, 22.04.2012, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Presentación de 04.04.2013, de Sr. Eddie de La
Fuente Gaete, en representación de Empresa
Rockwood Lithio Ltda.
SANTIAGO,
0 2DIC 203
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
: SR. EDDIE DE LA FUENTE GAETE
EMPRESA ROCKWOOD LITHIO LTDA.
ISIDORA GOYENECHEA N°3162 OFICINA 202
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha
solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección, acerca de la procedencia de
implementar un registro de asistencia y control de las horas de trabajo provisto por la
empresa Microcontrol en la planta que su representada mantiene en la ciudad de
Antofagasta.
En primer término y respecto de la validez del sistema de
control a que se refiere su presentación, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del
Trabajo mediante Ord. N° 696/027, de 24.01.96, fijó las características o modalidades
básicas que debe reunir un sistema de tipo electrónico-computacional, para entender que
el mismo constituye un sistema válido de control de asistencia y determinación de las
horas de trabajo de acuerdo con la normativa laboral vigente.
Conforme a la doctrina precitada, no se encuentra dentro
de las facultades de esta Dirección, el certificar a priori que las características técnicas de
un determinado sistema computacional permitan asimilarlo a un registro de asistencia y
determinación de las horas de trabajo en los términos del artículo 33 del Código del
Trabajo, en tanto no se implemente en una empresa determinada.
Por el contrario, la competencia de este Servicio se
encuentra limitada a que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias al
implementarse el referido sistema por una empleadora, situación que deberá ser
analizada en cada caso en particular.
En razón de lo expuesto, es que las denominadas
solicitudes de autorización para implementar un determinado sistema de control
electrónico computacional de asistencia y determinación de las horas de trabajo, son
resueltas por esta Dirección del Trabajo, en términos de limitarse a determinar si los
antecedentes acompañados se ajustan o no a las exigencias establecidas en el referido
Ord. Nº696/027, de 24.01.96, y si se da cumplimiento a las normas reglamentarias que,
en lo pertinente, aún se encuentran vigentes, en especial, a lo dispuesto en el artículo 20
del Reglamento N°969, de 1933, conforme a las cuales se deben emitir reportes
semanales que contengan la suma total de horas trabajadas por cada dependiente, quien
los firmará en señal de aceptación, de lo que se infiere necesariamente que tales
resoluciones no autorizan o deniegan la implementación de un determinado sistema en
particular, sino que se limitan a pronunciarse acerca de si cumple o no los requisitos antes
señalados, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de la facultad fiscalizadora del
Servicio.
Corrobora lo señalado, la circunstancia de que cualquier
empleador, cumpliendo los requisitos establecidos en el pronunciamiento citado, puede
válidamente implementar un sistema electrónico-computacional de asistencia y
determinación de las horas de trabajo, debiendo acreditar tales circunstancias ante
eventuales fiscalizaciones practicadas por personal de este Servicio, toda vez que lo
contrario significaría establecer un requisito no contemplado en la ley.
Ahora bien, aclarado lo anterior, es dable recordar que
mediante Ord. Nº2889, de 27.07.2009, este Servicio se pronunció acerca del sistema de
control de asistencia y determinación de las horas de trabajo de la empresa Microcontrol
Chile S.A., indicando que el mismo se ajustaría a las exigencias establecidas en el Ord.
N°696/27, de 24.01.96.
Lo anterior, permite sostener que resultará válida la
implementación del mencionado sistema, en la medida que su implantación se ajuste a
las mismas condiciones presentadas previamente ante esta Dirección.
Aclarado lo anterior, cabe a continuación referirnos a su
consulta sobre la ubicación del sistema consultado al interior del lugar de trabajo.
El artículo 33 del Código del Trabajo, en su inciso 1º
dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar
las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro
que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de
registro."
De la disposición legal precedente se colige que tanto
para controlar la asistencia de los trabajadores como para determinar las horas de trabajo
laboradas, sean en jornadas ordinarias o extraordinarias, el empleador deberá llevar un
registro que consistirá en un libro de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro.
Asimismo, se infiere que los referidos registros cumplen
una finalidad específica, cual es la determinación de las horas que constituyen la jornada
real y deben, por lo tanto, ser medios aptos para alcanzar con la mayor fidelidad posible
este objetivo, esto es, registrar cabalmente y de modo íntegro el período laborado por
cada trabajador.
Por ende, el empleador debe ubicar el sistema de registro
de control de la asistencia y jornada del personal, en el lugar o sitio específico en que este
cumpla sus funciones, conforme con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de
este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes Nº3870/079, de 28.09.2011,
N°1907/91, de 24.03.95 y Nº2.309/080, de 20.04.92.
En efecto, la citada doctrina, luego de analizar lo
dispuesto en el artículo 21 del Código del Trabajo, que define la jornada de trabajo,
precisa: “lo determinante es clarificar el momento en que se inicia la jornada activa de
trabajo, ya que la pasiva sólo podría tener lugar dentro de aquella, forzoso resulta
sostener que dicho objetivo podrá cumplirse únicamente en cuanto el sistema de registro
utilizado se ubique en el lugar específico de prestación de los servicios, salvo situaciones
de excepción que deben ponderarse en cada caso en particular".
Al respecto, cabe agregar que atendidas las facultades
que para fiscalizar y velar por la aplicación de la legislación laboral confiere a este
Servicio, tanto el D.F.L. Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica de la Dirección del Trabajo, en sus artículos 1º letra a) y 5º, así como el artículo
505 del Código del ramo, corresponde a los Inspectores del Trabajo cuidar que las
normas sobre control de asistencia se cumplan sin errores o defectos, como resultaría ser
la ubicación del sistema de control en un lugar que impida que alcance su objetivo legal
de registrar la jornada real del trabajador, cobrando importancia así la idoneidad del sitio
que por tratarse de una situación de hecho deberá ser calificada en cada situación por el
inspector que realiza la fiscalización, conforme con lo sostenido por la jurisprudencia
administrativa de este organismo en dictamen Nº1648/83, de fecha 01.04.1997.
En la especie, del informe de fiscalización
N°0201/2013/2176, evacuado por la funcionaria Sra. Gladys Molina Bustamante,
dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, aparece que la
empresa Rockwood Lithio Ltda., mantiene una planta en el Sector La Negra, sitios 1 y 2,
distante alrededor de 25 kilómetros de la ciudad de Antofagasta.
En dicho contexto, es dable indicar que de acuerdo a lo
señalado en el informe de fiscalización precitado, los desplazamientos al interior del
recinto se realizan en vehículos de la empresa, por lo que el trayecto entre la puerta
principal y el lugar donde se ubicarán físicamente los dispositivos electrónicos por los que
se consulta no presenta riesgos para la seguridad de los dependientes, ni se visualizan
dificultades físicas para los trabajadores.
En relación al tiempo que demoraría el traslado de un
trabajador caminando, desde el acceso principal de la planta hasta el punto de marcaje,
se informa que sería de unos 7 minutos, no obstante, como se señaló, no sería una
situación habitual.
Finalmente, sobre este punto, cabe indicar que se
entrevistó al representante de los trabajadores ante el Comité Paritario -dada la
inexistencia de organizaciones sindicales-, Sr. Juan Álvarez Marín, quien manifestó que
se encontrarían de acuerdo con la modificación planteada por su empleadora.
De lo anterior, es dable deducir que no habría
inconveniente con la implementación del sistema en los lugares planteados por la
recurrente.
En consecuencia, sobre la base de las disposición legal
citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la Empresa Rockwood Lithio
Ltda., instale el sistema de registro de asistencia y control de las horas de trabajo por el
que consulta, en los lugares indicados en su presentación.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MARIA CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RCG
Distribución:
Jurídico
Partes
Control