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ORD.N°467
Establecimiento educacional particular pagado; Feriado progresivo;
Normas citadas
- Estatuto docente, articulo 41
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- codigo del trabajo, articulo 68 ver otros del art. 68
- codigo del trabajo, articulo 74 ver otros del art. 74
- estatuto docente, articulo 3
Dictámenes concordantes
- dictamen 1497/15, 26.03.2012
- dictamen 2844/43 de 29.06.2010
- dictamen 4551/222 de 21.07.1995
- ordinario 1863, 10.06.2020
- ordinario n°467, 09.07.2025
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E 333952/2024
(UD 383/2025)
ORDINARIO N°: 467
Junidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: 0 9 JUL 2025
Establecimiento educacional particular pagado.
Feriado progresivo.
RESUMEN:
1) Tanto los profesionales de la educación como el
personal no docente que se desempeña en
establecimientos educacionales pagados gozan del
beneficio del feriado progresivo regulado en el
artículo 68 del Código del Trabajo el que debe ser
ejercido dentro del período de interrupción de las
actividades escolares.
2) Acerca del feriado del personal no docente
afiliado al sindicato recurrente, esta Dirección debe
abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado
por tratarse de una materia controvertida que
requiere para su adecuada dilucidación de
ponderación y prueba, pudiendo recurrir, si lo
estima pertinente, ante los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.06.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 05.05.2025 de don
en representación de
Sociedad Educativa Patris SpA.
3) Ordinario Nº247 de 17.04.2025, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ordinario N°1322-10918/2025 de 13.03.2025, de
la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago
Oriente.
5) Presentación de 22.11.2024 del Sindicato de
Empresa Sociedad Educativa Patris Limitada.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SINDICATO DE EMPRESA SOCIEDAD EDUCATIVA PATRIS LTDA
LO BARNECHEA
Mediante presentación del antecedente 5), se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico acerca de la aplicabilidad del feriado progresivo a los
trabajadores que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares
pagados.
Precisan que, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen Nº4.551/222 de
21.07.1995, de esta Dirección, el beneficio establecido en el artículo 68 del Código
del Trabajo no se pierde por el hecho de haber pactado con el empleador un número
de días de vacaciones que superen a los establecidos en la ley. No obstante, el
empleador insistiría en imputar los días adicionales de feriado básico pactado al
feriado progresivo para el personal no docente del establecimiento.
Dando cumplimiento al principio de contradictoriedad de los interesados se
confirió traslado al empleador, quien señala que es menester distinguir entre
profesionales de la educación y personal no docente, para dar respuesta al
requerimiento formulado.
En lo que respecta a los educadores, indica que el feriado se encontraría
regulado en el artículo 41 del Estatuto Docente, por lo que no cabe recurrir -como
norma de aplicación supletoria- a la disposición del artículo 68 del Código del
Trabajo. Añade que, confirma lo anterior el hecho que el establecimiento
educacional particular pagado que representa interrumpe sus actividades durante
los meses de enero y febrero -al tenor de lo preceptuado por el artículo 74 del código
recién aludido-, período en el cual otorga las vacaciones a la totalidad de los
profesionales de la educación y cuya extensión absorbe y supera latamente el
feriado legal y progresivo a que pudieran tener derecho estos dependientes.
En lo que atañe al personal no docente, el empleador sostiene que el feriado
de los administrativos y auxiliares se encuentra regulado en el contrato colectivo de
trabajo, suscrito el 14 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:
"6.12. Vacaciones y otros permisos a auxiliares. Los trabajadores que se
desempeñen como auxiliares, y que se encuentren afectos al presente contrato
colectivo de trabajo, con más de un año de servicios cumpliendo sus funciones
no lectivas en el Colegio, tendrán derecho a los siguientes días de feriado y de
descanso, con goce de sueldo. Estos días serán imputables a los que
eventualmente tengan derecho, de conformidad a la ley:
Período en el cual se otorga el Días de
descanso descanso
En el período de vacaciones de invierno: 7 días de
corrido
En el período de Fiestas Patrias: 7 días de
corrido
Al menos una vez por semestre: 1 día inter
feriado
En el período de vacaciones de verano 30 días de
(enero o febrero) corrido
"6.13. Vacaciones y otros permisos a administrativos. Los trabajadores que
se desempeñen como administrativos, y que se encuentren afectos al presente
contrato colectivo de trabajo, con más de un año de servicios cumpliendo sus
funciones no lectivas en el Colegio, tendrán derecho a los siguientes días de
feriado y de descanso, con goce de sueldo. Estos días serán imputables a los
que eventualmente tengan derecho, de conformidad a la ley:
Período en el cual se otorga el Días de
descanso descanso
En el período de vacaciones de invierno: 7 días de
corrido
En el período de Fiestas Patrias: 7 días de
corrido
Al menos una vez por semestre: 1 día inter
feriado
En el período de vacaciones de verano 30 días
(enero o febrero) de corrido
Añade que, de las cláusulas contractuales citadas se desprende claramente
que las partes acordaron un régimen de descanso anual para estos trabajadores
que supera ampliamente el mínimo establecido en el Código del Trabajo y hace
imputable los feriados acordados a los mínimos legales, de cualquier especie que
sean, de modo de no vulnerar los derechos de los dependientes.
Ahora bien, sobre lo consultado cumple informar, que el artículo 3º del Estatuto
Docente dispone:
"Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de
carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el
artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de
establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos
directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el
contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los
términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los
profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del
inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los
artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta
ley".
Por su parte, el artículo 80 del mismo cuerpo legal establece, en lo que
interesa:
"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes
celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos
educacionales particulares pagados.
"El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 41 de la presente ley".
Como es dable advertir, de las disposiciones citadas, el feriado de los
profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares
pagados no se encuentra regulado en el Estatuto Docente. Por tanto, y por
aplicación de los dispuesto en el artículo 78 del mismo cuerpo estatutario,
corresponde recurrir supletoriamente a las disposiciones del Código del Trabajo y,
específicamente, a los establecido en su artículo 74.
En la misma situación se encuentra el personal no docente que se desempeña
en establecimientos educacionales particulares pagados, quienes hacen uso de su
feriado de acuerdo con lo previsto por el artículo 74 del Código del Trabajo, que al
efecto dispone:
"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o
establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan,
dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de
la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las
disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado
normalmente de la remuneración establecida en el contrato".
Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha señalado, en el Dictamen Nº1.497/15 de 26.03.2012 y en el Ordinario
N°148 de 14.03.2025:
"Cabe advertir que dicha disposición, más que una excepción al feriado,
constituye una forma especial de dar cumplimiento a tal benefício en el caso de
las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas
durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al
personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos
educacionales que interrumpen actividades entre los meses de enero y febrero
de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del
siguiente.
"En otros términos, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de
que el establecimiento en que labora el dependiente interrumpa sus actividades
durante uno o más períodos en el año, siempre que dichas interrupciones
signifiquen para el personal un descanso similar al establecido en el artículo 67
del Código, es decir, a lo menos 15 días hábiles con derecho a remuneración
íntegra, o 20 días hábiles tratándose de quienes prestan servicios en la
Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima
Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de
Palena".
Corresponde ahora referirse al feriado progresivo, el que se encuentra
regulado en el artículo 68 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:
"Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores,
continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres
nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación
individual o colectiva.
"Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a
empleadores anteriores".
Al respecto, la jurisprudencia de este Servicio ha sostenido, en el Dictamen
N°4.551/222 de 21.07.1995, que:
"El precepto anotado permite sostener que el feriado progresivo es un beneficio
que consiste en días de descanso que se adicionan al feriado básico, cuyo
número se determina por los años de servicio que detenta el trabajador en las
condiciones que señala la ley".
En cuanto al feriado progresivo de aquellos trabajadores cuyo feriado se rige
por lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo, el Dictamen Nº2.844/43 de
29.06.2010, señala:
"De esta manera, entonces, considerando que los establecimientos
educacionales interrumpen sus actividades escolares entre los meses de enero
y febrero o, durante el período que media entre el término del año escolar y el
inicio del siguiente, preciso es sostener que los asistentes de la educación que
prestan servicios en los mismos deben necesariamente hacer uso de su feriado
legal de quince días hábiles o de veinte días hábiles tratándose de quienes
laboran en la Undécima Región, Duodécima Región y en la Provincia de
Palena, durante el referido período de interrupción de las actividades escolares,
sin que proceda, por ende, su concesión en una época distinta a la de aquella.
“Lo anterior, sin perjuicio del derecho a hacer uso, dentro del mismo período de
interrupción, de los días adicionales que por concepto de feriado progresivo
tengan derecho los referidos trabajadores en los términos previstos en el
artículo 68 del Código del Trabajo".
De este modo, es dable anotar, que tanto los profesionales de la educación
como el personal no docente que se desempeña en establecimientos educacionales
pagados gozan del beneficio del feriado progresivo regulado en el artículo 68 del
Código del Trabajo el que, al igual que el feriado anual, debe ser ejercido dentro del
período de interrupción de las actividades escolares.
Ahora bien, acerca del feriado del personal no docente afiliado al sindicato
recurrente, es posible señalar, que existe controversia entre las partes sobre la
materia, por lo que esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento
solicitado.
En efecto, la organización sindical estima que el período de vacaciones
pactado en el instrumento colectivo corresponde a una extensión del feriado básico;
mientras que el empleador considera que el descanso acordado en la cláusula
contractual comprende tanto el feriado básico de los trabajadores como, asimismo,
cualquier otro a que tuvieran derecho los dependientes, incluido el regulado en
artículo 68 del Código del Trabajo.
De este modo, cabe señalar, que el artículo 420 del Código del Trabajo
dispone, en lo que interesa:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
“a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral".
Respecto de la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha sostenido, en su Ordinario Nº1.863 de 10.06.2020, que:
"serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las
cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación
de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que
detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un
detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta adecuadamente,
previo desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.
“De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las
partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas
deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los
procedimientos y medios probatorios que franquea la ley, no procediendo que
este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular".
En consecuencia, en base a la normativa citada, cumple informar:
1) Tanto los profesionales de la educación como el personal no docente que se
desempeña en establecimientos educacionales pagados gozan del beneficio del
feriado progresivo regulado en el artículo 68 del Código del Trabajo el que debe ser
ejercido dentro del período de interrupción de las actividades escolares.
2) Acerca del feriado del personal no docente afiliado al sindicato recurrente, esta
Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de
una materia controvertida que requiere para su adecuada dilucidación de
ponderación y prueba, pudiendo recurrir, si lo estima pertinente, ante los Tribunales
de Justicia.
Saluda atentamente a Ud
1020
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
d. kR
MGC/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho E 333952/2024
(UD 383/2025)
ORDINARIO N°: 467
Junidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: 0 9 JUL 2025
Establecimiento educacional particular pagado.
Feriado progresivo.
RESUMEN:
1) Tanto los profesionales de la educación como el
personal no docente que se desempeña en
establecimientos educacionales pagados gozan del
beneficio del feriado progresivo regulado en el
artículo 68 del Código del Trabajo el que debe ser
ejercido dentro del período de interrupción de las
actividades escolares.
2) Acerca del feriado del personal no docente
afiliado al sindicato recurrente, esta Dirección debe
abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado
por tratarse de una materia controvertida que
requiere para su adecuada dilucidación de
ponderación y prueba, pudiendo recurrir, si lo
estima pertinente, ante los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.06.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 05.05.2025 de don
en representación de
Sociedad Educativa Patris SpA.
3) Ordinario Nº247 de 17.04.2025, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ordinario N°1322-10918/2025 de 13.03.2025, de
la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago
Oriente.
5) Presentación de 22.11.2024 del Sindicato de
Empresa Sociedad Educativa Patris Limitada.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SINDICATO DE EMPRESA SOCIEDAD EDUCATIVA PATRIS LTDA
LO BARNECHEA
Mediante presentación del antecedente 5), se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico acerca de la aplicabilidad del feriado progresivo a los
trabajadores que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares
pagados.
Precisan que, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen Nº4.551/222 de
21.07.1995, de esta Dirección, el beneficio establecido en el artículo 68 del Código
del Trabajo no se pierde por el hecho de haber pactado con el empleador un número
de días de vacaciones que superen a los establecidos en la ley. No obstante, el
empleador insistiría en imputar los días adicionales de feriado básico pactado al
feriado progresivo para el personal no docente del establecimiento.
Dando cumplimiento al principio de contradictoriedad de los interesados se
confirió traslado al empleador, quien señala que es menester distinguir entre
profesionales de la educación y personal no docente, para dar respuesta al
requerimiento formulado.
En lo que respecta a los educadores, indica que el feriado se encontraría
regulado en el artículo 41 del Estatuto Docente, por lo que no cabe recurrir -como
norma de aplicación supletoria- a la disposición del artículo 68 del Código del
Trabajo. Añade que, confirma lo anterior el hecho que el establecimiento
educacional particular pagado que representa interrumpe sus actividades durante
los meses de enero y febrero -al tenor de lo preceptuado por el artículo 74 del código
recién aludido-, período en el cual otorga las vacaciones a la totalidad de los
profesionales de la educación y cuya extensión absorbe y supera latamente el
feriado legal y progresivo a que pudieran tener derecho estos dependientes.
En lo que atañe al personal no docente, el empleador sostiene que el feriado
de los administrativos y auxiliares se encuentra regulado en el contrato colectivo de
trabajo, suscrito el 14 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:
"6.12. Vacaciones y otros permisos a auxiliares. Los trabajadores que se
desempeñen como auxiliares, y que se encuentren afectos al presente contrato
colectivo de trabajo, con más de un año de servicios cumpliendo sus funciones
no lectivas en el Colegio, tendrán derecho a los siguientes días de feriado y de
descanso, con goce de sueldo. Estos días serán imputables a los que
eventualmente tengan derecho, de conformidad a la ley:
Período en el cual se otorga el Días de
descanso descanso
En el período de vacaciones de invierno: 7 días de
corrido
En el período de Fiestas Patrias: 7 días de
corrido
Al menos una vez por semestre: 1 día inter
feriado
En el período de vacaciones de verano 30 días de
(enero o febrero) corrido
"6.13. Vacaciones y otros permisos a administrativos. Los trabajadores que
se desempeñen como administrativos, y que se encuentren afectos al presente
contrato colectivo de trabajo, con más de un año de servicios cumpliendo sus
funciones no lectivas en el Colegio, tendrán derecho a los siguientes días de
feriado y de descanso, con goce de sueldo. Estos días serán imputables a los
que eventualmente tengan derecho, de conformidad a la ley:
Período en el cual se otorga el Días de
descanso descanso
En el período de vacaciones de invierno: 7 días de
corrido
En el período de Fiestas Patrias: 7 días de
corrido
Al menos una vez por semestre: 1 día inter
feriado
En el período de vacaciones de verano 30 días
(enero o febrero) de corrido
Añade que, de las cláusulas contractuales citadas se desprende claramente
que las partes acordaron un régimen de descanso anual para estos trabajadores
que supera ampliamente el mínimo establecido en el Código del Trabajo y hace
imputable los feriados acordados a los mínimos legales, de cualquier especie que
sean, de modo de no vulnerar los derechos de los dependientes.
Ahora bien, sobre lo consultado cumple informar, que el artículo 3º del Estatuto
Docente dispone:
"Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de
carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el
artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de
establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos
directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el
contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los
términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los
profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del
inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los
artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta
ley".
Por su parte, el artículo 80 del mismo cuerpo legal establece, en lo que
interesa:
"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes
celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos
educacionales particulares pagados.
"El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 41 de la presente ley".
Como es dable advertir, de las disposiciones citadas, el feriado de los
profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares
pagados no se encuentra regulado en el Estatuto Docente. Por tanto, y por
aplicación de los dispuesto en el artículo 78 del mismo cuerpo estatutario,
corresponde recurrir supletoriamente a las disposiciones del Código del Trabajo y,
específicamente, a los establecido en su artículo 74.
En la misma situación se encuentra el personal no docente que se desempeña
en establecimientos educacionales particulares pagados, quienes hacen uso de su
feriado de acuerdo con lo previsto por el artículo 74 del Código del Trabajo, que al
efecto dispone:
"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o
establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan,
dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de
la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las
disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado
normalmente de la remuneración establecida en el contrato".
Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha señalado, en el Dictamen Nº1.497/15 de 26.03.2012 y en el Ordinario
N°148 de 14.03.2025:
"Cabe advertir que dicha disposición, más que una excepción al feriado,
constituye una forma especial de dar cumplimiento a tal benefício en el caso de
las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas
durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al
personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos
educacionales que interrumpen actividades entre los meses de enero y febrero
de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del
siguiente.
"En otros términos, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de
que el establecimiento en que labora el dependiente interrumpa sus actividades
durante uno o más períodos en el año, siempre que dichas interrupciones
signifiquen para el personal un descanso similar al establecido en el artículo 67
del Código, es decir, a lo menos 15 días hábiles con derecho a remuneración
íntegra, o 20 días hábiles tratándose de quienes prestan servicios en la
Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima
Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de
Palena".
Corresponde ahora referirse al feriado progresivo, el que se encuentra
regulado en el artículo 68 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:
"Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores,
continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres
nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación
individual o colectiva.
"Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a
empleadores anteriores".
Al respecto, la jurisprudencia de este Servicio ha sostenido, en el Dictamen
N°4.551/222 de 21.07.1995, que:
"El precepto anotado permite sostener que el feriado progresivo es un beneficio
que consiste en días de descanso que se adicionan al feriado básico, cuyo
número se determina por los años de servicio que detenta el trabajador en las
condiciones que señala la ley".
En cuanto al feriado progresivo de aquellos trabajadores cuyo feriado se rige
por lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo, el Dictamen Nº2.844/43 de
29.06.2010, señala:
"De esta manera, entonces, considerando que los establecimientos
educacionales interrumpen sus actividades escolares entre los meses de enero
y febrero o, durante el período que media entre el término del año escolar y el
inicio del siguiente, preciso es sostener que los asistentes de la educación que
prestan servicios en los mismos deben necesariamente hacer uso de su feriado
legal de quince días hábiles o de veinte días hábiles tratándose de quienes
laboran en la Undécima Región, Duodécima Región y en la Provincia de
Palena, durante el referido período de interrupción de las actividades escolares,
sin que proceda, por ende, su concesión en una época distinta a la de aquella.
“Lo anterior, sin perjuicio del derecho a hacer uso, dentro del mismo período de
interrupción, de los días adicionales que por concepto de feriado progresivo
tengan derecho los referidos trabajadores en los términos previstos en el
artículo 68 del Código del Trabajo".
De este modo, es dable anotar, que tanto los profesionales de la educación
como el personal no docente que se desempeña en establecimientos educacionales
pagados gozan del beneficio del feriado progresivo regulado en el artículo 68 del
Código del Trabajo el que, al igual que el feriado anual, debe ser ejercido dentro del
período de interrupción de las actividades escolares.
Ahora bien, acerca del feriado del personal no docente afiliado al sindicato
recurrente, es posible señalar, que existe controversia entre las partes sobre la
materia, por lo que esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento
solicitado.
En efecto, la organización sindical estima que el período de vacaciones
pactado en el instrumento colectivo corresponde a una extensión del feriado básico;
mientras que el empleador considera que el descanso acordado en la cláusula
contractual comprende tanto el feriado básico de los trabajadores como, asimismo,
cualquier otro a que tuvieran derecho los dependientes, incluido el regulado en
artículo 68 del Código del Trabajo.
De este modo, cabe señalar, que el artículo 420 del Código del Trabajo
dispone, en lo que interesa:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
“a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral".
Respecto de la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha sostenido, en su Ordinario Nº1.863 de 10.06.2020, que:
"serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las
cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación
de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que
detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un
detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta adecuadamente,
previo desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.
“De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las
partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas
deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los
procedimientos y medios probatorios que franquea la ley, no procediendo que
este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular".
En consecuencia, en base a la normativa citada, cumple informar:
1) Tanto los profesionales de la educación como el personal no docente que se
desempeña en establecimientos educacionales pagados gozan del beneficio del
feriado progresivo regulado en el artículo 68 del Código del Trabajo el que debe ser
ejercido dentro del período de interrupción de las actividades escolares.
2) Acerca del feriado del personal no docente afiliado al sindicato recurrente, esta
Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de
una materia controvertida que requiere para su adecuada dilucidación de
ponderación y prueba, pudiendo recurrir, si lo estima pertinente, ante los Tribunales
de Justicia.
Saluda atentamente a Ud
1020
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
d. kR
MGC/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente