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Dirección del TrabajoOrdinario27 de enero de 2017

ORD. N°471

Estatuto Docente; Denuncia ante la Fiscalía; Efectos; Prisión preventiva; Efectos;

Normas citadas

  • dfl 1 e 1997, Ministerio de Educación
  • dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
  • dfl 2 de 2009, Ministerio de Educación
  • ley 19.070
  • ley 20.000
  • ley 20.066
  • ley 20.357
  • ley 20.370

Texto

Direccián del Tabao
Gobiermo da Chile
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 10254(2296)2016 471
ORD.:
fuidico MAT.: No resulta jurídicamente procedente que en
el Manual de Procedimiento del Protocolo
de Prevención y Manejo y Actuación de
Situaciones de Agresión, Violencia o Abuso
Sexual Infantil que deben implementar,
entre otros, los establecimientos
educacionales, particulares subvencionados
conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del
Ministerio de Educación, se establezca que
la medida de suspensión de funciones
podrá ser aplicada a un docente que ha
sido denunciado ante la Fiscalía por los
padres y apoderados del respectivo
establecimiento por la comisión de un
supuesto delito, por cuanto para tal efecto
es necesario que se haya decretado en su
contra la medida cautelar de prisión
preventiva.
ANT.: 1) Instrucciones de 27.12.2016 de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Presentación de 06.10.2016, recibido el
11.10.2016.
SANTIAGO, 27 ENE 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. VERÓNICA CORNEJO ARIAS
AVDA LAS PARCELAS N°6098
ESTACIÓN CENTRAL
Mediante presentación del antecedente 2), ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta legalmente
procedente que en el Manual de Procedimiento del Protocolo de Prevención y
Manejo y Actuación de Situaciones de Agresión, Violencia o Abuso Sexual Infantil
que deben implementar, entre otros, los establecimientos educacionales,
particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de
Educación, se establezca que una vez presentada por los padres y apoderados
de los alumnos una denuncia ante la Fiscalía en contra de un docente, se

suspenda a este de sus funciones, sin que se haya decretado la medida cautelar
de prisión preventiva.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009 del
Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la Ley N°20.370, , en su artículo 46 letra f), dispone:
"El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a
los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de
educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los
siguientes requisitos:
f) Contar con un reglamento interno que regule las
relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar.
Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas
de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas
conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de
acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas
disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una
medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la
aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo
procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento."
De la norma legal precedentemente transcrita se
infiere que los establecimientos educacionales se encuentran obligados a cumplir
diversos requisitos para obtener su reconocimiento oficial, entre ellos, el de
implementar un reglamento interno de convivencia escolar entre los distintos
actores de la comunidad escolar, incorporando en el mismo, protocolos de
actuación y conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar,
graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad.
Igual obligación contempla el D.F.L. N°2. de 1998, del
Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos
educacionales, en su artículo 6 letra d).
Ahora bien, revisados dichos cuerpos legales preciso
es sostener que los mismos no regulan la materia de que se trata, siendo
necesario recurrir, por tanto, al artículo 4° del D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio
de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la
complementan y modifican, que dispone:
“Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la
Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean
condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 20.000, con
excepción de lo dispuesto en su artículo 4°, 20.066 y 20.357, y en los párrafos 1,
2, 5, 6 y 8 del Título VIl; en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del
párrafo 3 y en el párrafo 5 bis del Título VIlI, y en los artículos 433, 436 y 438 del
Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal, y los que se encontraren
inhabilitados de acuerdo al artículo 39 bis del mismo Código.
En caso de que el profesional de la educación sea
sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por
alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus

funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se
prolongue la medida cautelar.
De la norma legal precedentemente trascrita se
infiere que, sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución Política
de la República de Chile y la ley, para ejercer la función docente, se encuentran
también impedidos de ejercer tal función quienes sean condenados por algunos
de los delitos que la misma norma se encarga de señalar.
Se deduce, asimismo, que si el profesional de la
educación es sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una
investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser
suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por
el tiempo que se prolongue la medida cautelar.
De este modo, conforme al claro tenor literal de la
norma legal antes trascrita y comentada, preciso es sostener que solo será
procedente suspender de sus funciones al profesional de la educación de un
establecimiento educacional, una vez que se decrete en su contra la medida
cautelar de prisión preventiva, no bastando la sola denuncia ante la Fiscalía.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a
Ud. que no resulta jurídicamente procedente que en el Manual de Procedimiento
del Protocolo de Prevención y Manejo y Actuación de Situaciones de Agresión,
Violencia o Abuso Sexual Infantil que deben implementar, entre otros, los
establecimientos educacionales, particulares subvencionados conforme al D.F.L.
N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, se establezca que la medida de
suspensión de funciones podrá ser aplicada a un docente que ha sido denunciado
ante la Fiscalía por los padres y apoderados del respectivo establecimiento por la
comisión de un supuesto delito, por cuanto para tal efecto es necesario que se
haya decretado en su contra la medida cautelar de prisión preventiva.
Saluda a Ud.,
F DEL
JOSÉFRANCISCO CASTRO CASTR ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO DPTO. JURIDICO
LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Ministerio de Educación. División Jurídica.
- Superintendencia de Educación. División Jurídica
- Subsecretaría de Educación. División Jurídica

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