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ORD. N°478
Derechos fundamentales; Medidas de control y vigilancia; Principio de proporcionalidad; Dignidad y honra de los trabajadores;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 154 ver otros del art. 154
- codigo del trabajo, articulo 154 bis ver otros del art. 154 bis
Dictámenes concordantes
- dictamen 2328/130 de 19.07.2002
- ordinario 478, 22.03.2022
Texto
Direcciön del
Gobiarno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E22028 (161) 2022 478
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Derechos Fundamentales. Medidas de control y
vigilancia. Principio de proporcionalidad. Dignidad y
honra de los trabajadores.
RESUMEN:
Esta Dirección no emite autorizaciones de
funcionamiento de sistemas de monitoreo como el
expuesto por usted, pero no obsta que este Servicio
pueda realizar observaciones mediante
fiscalizaciones en terreno.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.03.2022 y 04.02.2022 de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales;
2) Presentación de 26.01.2022, de Sr.
I, Business Development Latam, Idrive Inc.
SANTIAGO, 22 MAR 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR.
BUSINESS DEVELOPMENT LATAM, IDRIVE INC
Mediante presentación de Antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico para determinar la posibilidad de que la empresa
portuaria San Antonio Terminal Internacional, pueda implementar un sistema de
cámaras de seguridad laboral en las cabinas de los vehículos que se desplazan al
interior del recinto portuario donde realizan sus faenas.
Agrega que, el sistema denominado "Idrive” funciona con dos cámaras, una
mirando a la carretera, y la otra mirando el rostro del conductor, para que, de esta
manera, el administrador de flota tenga una imagen completa de lo que está
sucediendo cuando se detona un evento o incidente. La Inteligencia Artificial que se
utilizaría para monitorear los hábitos del conductor, tales como las distracciones que
este pueda observar al interior del vehículo, servirían para corregir los malos
hábitos, y así convertirlos en conductores más seguros, además, las cámaras
contarían con tecnología de reconocimiento facial, lo que permitiría saber también,
quién y cuando conduce el vehículo.
g2 2
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que la jurisprudencia de este
Servicio en materia de cámaras de vigilancia y medios de control laboral ha
concluido que la procedencia o improcedencia de los sistemas de control
audiovisual como formas de control empresarial, debe determinarse a la luz de los
objetivos o finalidades tenidas en vista por el empleador para su implementación,
mismos que permitirán en definitiva establecer si dicho control afecta o no la
dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los
trabajadores.
En efecto, tal doctrina, manifestada, entre otros, en el dictamen Nº 2328/130
de 19.07.2002, esgrime que es posible vislumbrar dos posibles finalidades en la
implementación de los sistemas de control audiovisual:
a) Para la exclusiva vigilancia y fiscalización de la actividad del
trabajador; y
b) Cuando sea objetivamente necesario por requerimientos o exigencias
técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad.
En relación con la primera finalidad, es posible afirmar categóricamente que
no resulta lícita la utilización de estos mecanismos de control audiovisual con la
única finalidad de vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador, toda vez, que supone
una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin
solución de continuidad y en forma panorámica, lo que implica no sólo un control
extremadamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del
empleador, sino que, en definitiva, significa el control y poder total sobre la persona
del trabajador.
En este sentido, la adopción de dispositivos de control audiovisual
exclusivamente dirigidos al control de la actividad del trabajador, han de suponer
irremediablemente un atentado al derecho a la intimidad, vida privada y honra del
trabajador, que, como es sabido, constituyen un límite infranqueable al ejercicio de
las facultades empresariales.
Precisado lo anterior, y respecto a la consulta planteada, en cuanto a la
posibilidad de implementar el sistema de vigilancia denominado "Idrive" en los
vehículos que se desplacen al interior del recinto portuario concesionado San
Antonio Terminal Internacional, se debe tener presente que respecto de la medida
de control analizada en el cuerpo del presente oficio, sólo puede resultar lícita si ella
cumple con los requisitos generales de toda acción que se pueda utilizar, por parte
del empleador, para prevenir o eliminar un peligro en la faena y, además, con
algunas especificidades relacionadas con el medio empleado.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos generales de toda medida de control,
de conformidad al inciso final del artículo 154, del Código del Trabajo, dichas
medidas de control:
a. Deben necesariamente incorporarse en el texto normativo que la ley
establece para el efecto, esto es, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de
la empresa, dictado en conformidad a la ley;
b. Sólo pueden efectuarse por medios idóneos y concordantes con la
naturaleza de la relación laboral;
Su aplicación debe ser general, garantizándose la impersonalidad de
la medida, es decir, no debe tener un carácter discriminatorio; y
d. Debe respetarse la dignidad del trabajador.
En lo referido a los requisitos específicos de los mecanismos de control
audiovisual, del cual trata el presente documento, y que arrancan de su propia
naturaleza, ellos pueden sintetizarse en las siguientes:
a. No deben dirigirse directamente al trabajador, sino que, en lo posible,
orientarse en un plano panorámico;
b. Deben ser conocidos por los trabajadores, es decir, no pueden tener
un carácter clandestino; y su emplazamiento no debe abarcar lugares, aún cuando
ellos se ubiquen dentro de las dependencias de la empresa, dedicados al
esparcimiento de los trabajadores, tales como, comedores y salas de descanso, así
como tampoco a aquellos en los que no se realiza actividad laboral, como los baños,
casilleros, salas de vestuarios, etc.
Ahora bien, en lo tocante a los resultados obtenidos con la implementación
y utilización de estos mecanismos de control audiovisual, esto es, las grabaciones,
es posible establecer ciertos criterios generales que dicen relación con el contenido
esencial de derecho a la intimidad del trabajador, en su dimensión de control sobre
los datos relativos a su persona:
a. Debe garantizarse la debida custodia y almacenamiento de las
grabaciones;
b. Los trabajadores deberán tener pleno acceso a las grabaciones en las
que ellos aparezcan, pudiendo en caso de autorizarlo permitir el acceso a las
mismas a los representantes sindicales;
c. En cuanto a la gestión de los datos contenidos en las grabaciones,
deberá garantizarse la reserva de toda la información y datos privados del trabajador
obtenidos mediante estos mecanismos de control audiovisual, excluyendo de su
conocimiento a toda persona distinta al empleador y al trabajador, salvo
naturalmente que la grabación sea requerida por organismos con competencia para
ello. Lo anterior, de conformidad al artículo 154 bis, del Código del Trabajo.
d. El empleador deberá, en un plazo razonable, eliminar, sea
destruyendo o regrabando las cintas, que contengan datos no relativos a la finalidad
para la cual se han establecido (razones técnico productivas o de seguridad); y
e. Resulta del todo ilícito alterar o manipular el contenido de las
grabaciones o editarlas de modo que se descontextualicen las imágenes en ellas
contenidas.
Con todo, y sin pretender calificar un determinado hecho, de que da cuenta
una grabación, como configurativo de una causal de terminación del contrato de
trabajo o sobre su procedencia o improcedencia como medio de prueba, cuestión
que excedería al ámbito competencial de este Servicio, se hace necesario discernir
acerca de la utilización de dichas grabaciones como fundamento del ejercicio de los
poderes empresariales.
Como regla general, todo uso de información contenida en las grabaciones
con fines distintos a los que motivaron su implementación por razones técnico
productivas o de seguridad, sea que la misma se refiera a la actividad laborativa o
no, debe desestimarse. Las eventuales medidas disciplinarias que se pudieren
aplicar a los trabajadores en base a la actividad del trabajador captada en las
grabaciones, resultaría ilegítima, toda vez que, ello supondría elevar a la categoría
de principal -y no de secundaría o accidental- la actividad de control de la prestación
laboral mediante el uso de estos mecanismos, desapareciendo de este modo las
razones y finalidades que justificaron su implementación. Se trataría en
consecuencia, de una limitación del derecho de la intimidad del trabajador que
rebasaría, como se señaló, las únicas motivaciones o finalidades aceptables para
ello, implicando una presión indebida a la dignidad de la persona del trabajador y la
anulación de todo espacio de intimidad y privacidad de su persona.
Aclarado lo anterior, y respecto a la posibilidad de que la empresa portuaria
San Antonio Terminal Internacional, de la cual trata la presentación, llegase a
instalar un sistema de cámaras al interior de sus dependencias, en específico dentro
de los vehículos que se desplazan al interior del recinto portuario, para poder
realizarlo deberá ajustarse, necesariamente, a lo prescrito en el cuerpo del presente
informe, y de acuerdo lo expuesto en la presentación de antecedente 2), esta no
cumpliría con los requisitos exhibidos, debido a que las cámaras del sistema de
vigilancia “Idrive”, estarían grabando directamente el rostro del conductor.
Cabe mencionar, además, que esta Dirección no emite autorizaciones de
funcionamiento de sistemas de monitoreo como el expuesto por usted, pero no
obsta que este Servicio pueda realizar observaciones mediante fiscalizaciones en
terreno.
Finalmente, debemos señalar que el mecanismo de control de que se trata,
debe encontrarse contemplado en el reglamento interno de orden, higiene y
seguridad de la empresa que desee implementarlo, como se expuso en párrafos
anteriores, en términos tales que respete los derechos fundamentales de los
trabajadores, entre los cuales se cuentan, la intimidad y la honra, así como la
integridad física y síquica de los mismos.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia consultada.
Saluda a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL 22 MAR 2022
OFICINA DE PARTES
JE F JUAN DAVIDTÉRRAZAS PONCE
ABOGADO
EFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIONDEL TRABAJO
LBP/GMS
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobiarno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E22028 (161) 2022 478
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Derechos Fundamentales. Medidas de control y
vigilancia. Principio de proporcionalidad. Dignidad y
honra de los trabajadores.
RESUMEN:
Esta Dirección no emite autorizaciones de
funcionamiento de sistemas de monitoreo como el
expuesto por usted, pero no obsta que este Servicio
pueda realizar observaciones mediante
fiscalizaciones en terreno.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.03.2022 y 04.02.2022 de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales;
2) Presentación de 26.01.2022, de Sr.
I, Business Development Latam, Idrive Inc.
SANTIAGO, 22 MAR 2022
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR.
BUSINESS DEVELOPMENT LATAM, IDRIVE INC
Mediante presentación de Antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico para determinar la posibilidad de que la empresa
portuaria San Antonio Terminal Internacional, pueda implementar un sistema de
cámaras de seguridad laboral en las cabinas de los vehículos que se desplazan al
interior del recinto portuario donde realizan sus faenas.
Agrega que, el sistema denominado "Idrive” funciona con dos cámaras, una
mirando a la carretera, y la otra mirando el rostro del conductor, para que, de esta
manera, el administrador de flota tenga una imagen completa de lo que está
sucediendo cuando se detona un evento o incidente. La Inteligencia Artificial que se
utilizaría para monitorear los hábitos del conductor, tales como las distracciones que
este pueda observar al interior del vehículo, servirían para corregir los malos
hábitos, y así convertirlos en conductores más seguros, además, las cámaras
contarían con tecnología de reconocimiento facial, lo que permitiría saber también,
quién y cuando conduce el vehículo.
g2 2
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que la jurisprudencia de este
Servicio en materia de cámaras de vigilancia y medios de control laboral ha
concluido que la procedencia o improcedencia de los sistemas de control
audiovisual como formas de control empresarial, debe determinarse a la luz de los
objetivos o finalidades tenidas en vista por el empleador para su implementación,
mismos que permitirán en definitiva establecer si dicho control afecta o no la
dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los
trabajadores.
En efecto, tal doctrina, manifestada, entre otros, en el dictamen Nº 2328/130
de 19.07.2002, esgrime que es posible vislumbrar dos posibles finalidades en la
implementación de los sistemas de control audiovisual:
a) Para la exclusiva vigilancia y fiscalización de la actividad del
trabajador; y
b) Cuando sea objetivamente necesario por requerimientos o exigencias
técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad.
En relación con la primera finalidad, es posible afirmar categóricamente que
no resulta lícita la utilización de estos mecanismos de control audiovisual con la
única finalidad de vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador, toda vez, que supone
una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin
solución de continuidad y en forma panorámica, lo que implica no sólo un control
extremadamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del
empleador, sino que, en definitiva, significa el control y poder total sobre la persona
del trabajador.
En este sentido, la adopción de dispositivos de control audiovisual
exclusivamente dirigidos al control de la actividad del trabajador, han de suponer
irremediablemente un atentado al derecho a la intimidad, vida privada y honra del
trabajador, que, como es sabido, constituyen un límite infranqueable al ejercicio de
las facultades empresariales.
Precisado lo anterior, y respecto a la consulta planteada, en cuanto a la
posibilidad de implementar el sistema de vigilancia denominado "Idrive" en los
vehículos que se desplacen al interior del recinto portuario concesionado San
Antonio Terminal Internacional, se debe tener presente que respecto de la medida
de control analizada en el cuerpo del presente oficio, sólo puede resultar lícita si ella
cumple con los requisitos generales de toda acción que se pueda utilizar, por parte
del empleador, para prevenir o eliminar un peligro en la faena y, además, con
algunas especificidades relacionadas con el medio empleado.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos generales de toda medida de control,
de conformidad al inciso final del artículo 154, del Código del Trabajo, dichas
medidas de control:
a. Deben necesariamente incorporarse en el texto normativo que la ley
establece para el efecto, esto es, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de
la empresa, dictado en conformidad a la ley;
b. Sólo pueden efectuarse por medios idóneos y concordantes con la
naturaleza de la relación laboral;
Su aplicación debe ser general, garantizándose la impersonalidad de
la medida, es decir, no debe tener un carácter discriminatorio; y
d. Debe respetarse la dignidad del trabajador.
En lo referido a los requisitos específicos de los mecanismos de control
audiovisual, del cual trata el presente documento, y que arrancan de su propia
naturaleza, ellos pueden sintetizarse en las siguientes:
a. No deben dirigirse directamente al trabajador, sino que, en lo posible,
orientarse en un plano panorámico;
b. Deben ser conocidos por los trabajadores, es decir, no pueden tener
un carácter clandestino; y su emplazamiento no debe abarcar lugares, aún cuando
ellos se ubiquen dentro de las dependencias de la empresa, dedicados al
esparcimiento de los trabajadores, tales como, comedores y salas de descanso, así
como tampoco a aquellos en los que no se realiza actividad laboral, como los baños,
casilleros, salas de vestuarios, etc.
Ahora bien, en lo tocante a los resultados obtenidos con la implementación
y utilización de estos mecanismos de control audiovisual, esto es, las grabaciones,
es posible establecer ciertos criterios generales que dicen relación con el contenido
esencial de derecho a la intimidad del trabajador, en su dimensión de control sobre
los datos relativos a su persona:
a. Debe garantizarse la debida custodia y almacenamiento de las
grabaciones;
b. Los trabajadores deberán tener pleno acceso a las grabaciones en las
que ellos aparezcan, pudiendo en caso de autorizarlo permitir el acceso a las
mismas a los representantes sindicales;
c. En cuanto a la gestión de los datos contenidos en las grabaciones,
deberá garantizarse la reserva de toda la información y datos privados del trabajador
obtenidos mediante estos mecanismos de control audiovisual, excluyendo de su
conocimiento a toda persona distinta al empleador y al trabajador, salvo
naturalmente que la grabación sea requerida por organismos con competencia para
ello. Lo anterior, de conformidad al artículo 154 bis, del Código del Trabajo.
d. El empleador deberá, en un plazo razonable, eliminar, sea
destruyendo o regrabando las cintas, que contengan datos no relativos a la finalidad
para la cual se han establecido (razones técnico productivas o de seguridad); y
e. Resulta del todo ilícito alterar o manipular el contenido de las
grabaciones o editarlas de modo que se descontextualicen las imágenes en ellas
contenidas.
Con todo, y sin pretender calificar un determinado hecho, de que da cuenta
una grabación, como configurativo de una causal de terminación del contrato de
trabajo o sobre su procedencia o improcedencia como medio de prueba, cuestión
que excedería al ámbito competencial de este Servicio, se hace necesario discernir
acerca de la utilización de dichas grabaciones como fundamento del ejercicio de los
poderes empresariales.
Como regla general, todo uso de información contenida en las grabaciones
con fines distintos a los que motivaron su implementación por razones técnico
productivas o de seguridad, sea que la misma se refiera a la actividad laborativa o
no, debe desestimarse. Las eventuales medidas disciplinarias que se pudieren
aplicar a los trabajadores en base a la actividad del trabajador captada en las
grabaciones, resultaría ilegítima, toda vez que, ello supondría elevar a la categoría
de principal -y no de secundaría o accidental- la actividad de control de la prestación
laboral mediante el uso de estos mecanismos, desapareciendo de este modo las
razones y finalidades que justificaron su implementación. Se trataría en
consecuencia, de una limitación del derecho de la intimidad del trabajador que
rebasaría, como se señaló, las únicas motivaciones o finalidades aceptables para
ello, implicando una presión indebida a la dignidad de la persona del trabajador y la
anulación de todo espacio de intimidad y privacidad de su persona.
Aclarado lo anterior, y respecto a la posibilidad de que la empresa portuaria
San Antonio Terminal Internacional, de la cual trata la presentación, llegase a
instalar un sistema de cámaras al interior de sus dependencias, en específico dentro
de los vehículos que se desplazan al interior del recinto portuario, para poder
realizarlo deberá ajustarse, necesariamente, a lo prescrito en el cuerpo del presente
informe, y de acuerdo lo expuesto en la presentación de antecedente 2), esta no
cumpliría con los requisitos exhibidos, debido a que las cámaras del sistema de
vigilancia “Idrive”, estarían grabando directamente el rostro del conductor.
Cabe mencionar, además, que esta Dirección no emite autorizaciones de
funcionamiento de sistemas de monitoreo como el expuesto por usted, pero no
obsta que este Servicio pueda realizar observaciones mediante fiscalizaciones en
terreno.
Finalmente, debemos señalar que el mecanismo de control de que se trata,
debe encontrarse contemplado en el reglamento interno de orden, higiene y
seguridad de la empresa que desee implementarlo, como se expuso en párrafos
anteriores, en términos tales que respete los derechos fundamentales de los
trabajadores, entre los cuales se cuentan, la intimidad y la honra, así como la
integridad física y síquica de los mismos.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia consultada.
Saluda a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL 22 MAR 2022
OFICINA DE PARTES
JE F JUAN DAVIDTÉRRAZAS PONCE
ABOGADO
EFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIONDEL TRABAJO
LBP/GMS
Distribución:
Jurídico
Partes