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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4860 de 2015

22 sep 2015

Indemnización por retiro voluntario. Carácter convencional. Vigencia. Acuerdo para la actividad de lavandería. Incorporación de cláusula a contrato individual.

IndemnizacionesContrato, cláusulas y modificaciones

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Lo que resuelve

Indemnización por retiro voluntario. Carácter convencional. Vigencia. Acuerdo para la actividad de lavandería. Incorporación de cláusula a contrato individual.

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Texto completo

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES

E INFORMES EN DERECHO

K. 6591 (1206) 2015

ORD.: 4860 /

MAT.: Indemnización por retiro voluntario. Carácter convencional. Vigencia. Acuerdo para la actividad de lavandería. Incorporación de cláusula a contrato individual.

RORD.:Indemnización por retiro voluntario. Carácter convencional. Vigencia. Acuerdo para la actividad de lavandería. Incorporación de cláusula a contrato individual.

RORD.:Atiende presentación que indica

ANT.:1) Instrucciones de 27.08.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Presentación de 27.05.2015, de [nombre reservado],

SANTIAGO, 22.09.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A: [nombre reservado]

[domicilio reservado]

POBLACIÓN EL ESTANQUE S/N

PEÑALOLEN

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la indemnización por años de servicios por retiro voluntario, contemplada en el Título III, numeral 2.10 del Acuerdo N°14 de la Comisión Tripartita para la Actividad de Lavanderías y Establecimientos de Limpieza y Teñido del Sector Privado del País, de 16.01.1978, se encuentra vigente.

Al respecto, cúmpleme con informar a Ud., que el D.L. N°2.758 de 06.07.1979, que regulaba los acuerdos alcanzados en Comisiones Tripartitas, establecidas conforme con lo dispuesto en el Título VI del decreto ley N°670 de 1974, se encuentra derogado por la ley N° 18.620 de 06.07.1987, que recopiló la legislación existente en materia laboral, esta última objeto de diversas modificaciones, representadas por las leyes N°19.069, sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva y 19.049, sobre centrales sindicales, ambas de 1991. Posteriormente, todas sistematizadas mediante el DFL N° 1 de 24.01.1994, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, este último reformado por la ley N°19.759 de 05.10.2001, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación, al derecho de sindicación, a los derechos fundamentales del trabajador y a otras materias que indica.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 3° transitorio del referido DL N°2.758, en su inciso primero, disponía:

"Las normas establecidas en el artículo anterior serán aplicables a las resoluciones o acuerdos de las Comisiones Tripartitas establecidas en conformidad con lo dispuesto en el Título VI del decreto ley N°670, de 1974, o por decretos supremos de extensión de remuneraciones, dictadas conforme al artículo 3° del decreto ley N°851, de 1975 las que en todo caso sólo regirán para los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren prestando servicios en las respectivas empresas".

A su vez, el artículo 2° transitorio del mismo cuerpo legal, en su inciso primero, establecía:

"Las estipulaciones y disposiciones contenidas en las actas de avenimiento, contratos, convenios o acuerdos colectivos y en los fallos arbitrales vigentes a la publicación de esta ley, cualquiera sea la fecha de término establecida en los respectivos instrumentos, regirán hasta el día anterior a la fecha de inicio de vigencia de los contratos colectivos que le corresponda a la empresa, de acuerdo con la tabla establecida en el artículo anterior o en la fecha que se determine en conformidad con los artículos 11 y 14, transitorios".

Por su parte, el numeral 2.10 del Acuerdo N°14 de la Comisión Tripartita para la Actividad de Lavanderías y Establecimientos de Limpieza y Teñido del Sector Privado del País, antes individualizado, en su inciso primero, prescribía:

"En caso de fallecimiento del trabajador, de jubilación, por vejez o invalidez o por habérsele puesto término a su contrato de trabajo por alguna causal que no le sea imputable, tales como las contempladas en los números 1, 9, 10 y 13 del artículo 2° de la ley N° 16.455, y similares consignados en el D.L. 2.200, la empresa, pagará al trabajador una indemnización por años de servicios prestados ininterrumpidamente en la respectiva empresa de quince (15) días de sueldo o salario según corresponda, por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses".

Del análisis conjunto de las normas antes transcritas, se deduce que las condiciones o beneficios contemplados en los acuerdos de las Comisiones Tripartitas, que se encontraban vigentes al 06 de julio de 1979, han regido hasta el día anterior a la fecha de inicio de vigencia de los contratos colectivos que les hubiera correspondido a cada empresa, conforme a la tabla contenida en el artículo 1° transitorio del Decreto Ley N°2.758, y sólo respecto de los trabajadores que, a la fecha indicada, se encontraban prestando servicios en la respectiva empresa.

Pues bien, en la especie, el referido Acuerdo N°14, que fijaba remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo para la actividad de lavanderías y establecimientos de limpieza y teñido del sector privado del país, rigió desde el primero de enero de 1979, hasta el 31 de diciembre del mismo año, según lo disponía el Título IV N°4 del citado acuerdo.

De ello se sigue, que el acuerdo a que se refiere la presentación se encontraba vigente al 06 de julio de 1979, fecha de publicación del D.L N°2.758, y se vio beneficiado por la prórroga consignada en el ya comentado artículo 2° transitorio del citado decreto ley, siendo por tanto, aplicable hasta la fecha de inicio de vigencia del contrato colectivo que le correspondía a la empresa que se trata de acuerdo a la tabla del artículo 1° transitorio de dicho decreto.

De suerte que, el referido Acuerdo N°14 se habría extinguido respecto de cada empresa, en el día fijado para el inicio de vigencia del contrato colectivo a que se refiere la tabla aludida precedentemente.

No obstante lo anterior, la doctrina de esta Dirección contenida en dictamen N° 113/85 de 27.02.1986, pronunciamiento relativo al referido Acuerdo N°14 de la Comisión Tripartita para la Actividad de Lavandería y Establecimiento de Limpieza, dispuso que "a pesar de haberse extinguido la vigencia del Acuerdo, si los trabajadores no hubieren negociado colectivamente, sus cláusulas, en tanto sean de cumplimiento individual, han subsistido incorporadas a los contratos individuales de los dependientes afectos a él…, toda vez que la resolución en estudio producía los mismos efectos de un convenio colectivo conforme lo disponía el punto 1 del Título I del Acuerdo en estudio", disposición que establecía que extinguido un contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales, salvo aquellas que se refieran a derechos y obligaciones que sólo puedan ejercerse o cumplirse colectivamente.

Corrobora lo reseñado, la doctrina contenida en dictamen N°110/11 de 09.01.1998, que pronunciándose sobre una situación similar al caso en consulta, concluyó que a pesar de haberse extinguido en la fecha señalada el acuerdo…, "dado que sus cláusulas se incorporaron expresamente al contrato individual de trabajo del dependiente de que se trata, el cual se encontraba prestando servicios en la empresa durante el período de vigencia de aquel, estas subsisten a la fecha atendido lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Por consiguiente, a la luz de lo expuesto precedentemente, en opinión de quien suscribe, la cláusula de indemnización por años de servicios por retiro voluntario, contemplada en el numeral 2.10 del Acuerdo N° 14, antes referido, subsiste, en la medida que, el trabajador que haga valer dicho beneficio se hubiere encontrado prestando servicios en la empresa, afecta al acuerdo, al 06 de julio de 1979, fecha de publicación del citado decreto ley N°2.758.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la situación y expectativa jurídica concreta del recurrente, dependerá de la vigencia de su contrato de trabajo y de las cláusulas que en su oportunidad haya suscrito.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/ACG

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

indemnización por retiro voluntario, carácter convencional, vigencia, acuerdo actividad lavandería, incorporación cláusula contrato individual,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre indemnizaciones

Dictamen N° 3553/273, de 03.08.1998

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1) Los trabajadores de la empresa Tribasa S.A., cuyos contratos hubieren terminado por aplicación de la causal prevista en el art. 161, inc. 1°, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio tienen derecho a impetrar, en forma íntegra, la indemnización sustitutiva del aviso…

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Indemnización Legal por años de servicio. Base de Cálculo. - Indemnización sustitutiva. Base de Cálculo.

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