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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 4889 de 2014

5 dic 2014

Estatuto Docente; Corporación Municipal; Asistentes de la educación; Sueldo Base; Asignación de Zona

Estatuto docenteSector municipal y públicoAsistentes de la educación

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Lo que resuelve

Resulta procedente enterar el Ingreso Mínimo Mensual que tiene derecho a percibir un asistente de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Castro, con la Asignación de Zona que le asiste por extensión de beneficios pactados en instrumento colectivo.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 9808(1687)2014

ORD.: N° 4889 /

MAT.: Estatuto Docente; Corporación Municipal; Asistentes de la educación; Sueldo Base; Asignación de Zona

RORD.: Resulta procedente enterar el Ingreso Mínimo Mensual que tiene derecho a percibir un asistente de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Castro, con la Asignación de Zona que le asiste por extensión de beneficios pactados en instrumento colectivo.

ANT.: Presentaciones de 28.08.2014 y 20.08.2014, ambas de Sra. [nombre reservado], Presidenta del Sindicato Asistentes de la Educación de Castro, reasignado el 22.10.2014.

SANTIAGO, 05.12.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado]

PRESIDENTA DEL SINDICATO ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN DE CASTRO

[domicilio reservado]

CASTRO - CHILOE

Mediante presentaciones del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente enterar el Ingreso Mínimo Mensual que tiene derecho a percibir un asistente de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Castro, con la Asignación de Zona que le asiste por extensión de beneficios pactados en instrumento colectivo.

Hace presente que en su opinión no se ajustaría a derecho dicha imputación, puesto que la asignación de que se trata no lo recibe el trabajador por la efectiva prestación de sus servicios, sino únicamente por estar estipulado así en el contrato de trabajo.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

La letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, en su actual texto, dispone:

"a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo el artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está a afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador."

A su vez, el inciso tercero del artículo 44 del mismo cuerpo legal, establece:

"El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo."

Del análisis conjunto de los preceptos legales preinsertos se infiere, que el sueldo, o el sueldo base, conceptos que la norma legal en comento hace similar, es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo.

Se infiere, asimismo que dicho sueldo o sueldo base es de carácter obligatorio no pudiendo ser inferior al valor fijado para un ingreso mínimo mensual si la jornada ordinaria convenida es la máxima legal de 45 horas semanales, o bien, tratándose de jornadas parciales de trabajo, inferior al ingreso mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación a dicha jornada ordinaria máxima.

Por lo tanto, para que un estipendio sea calificado de sueldo o sueldo base, es menester que el mismo reúna las siguientes características:

Que se trate de un estipendio fijo;

Que se pague en dinero, sin perjuicio de los beneficios en especie;

Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato;

Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo.

De esta suerte, es posible afirmar que todos los estipendios que reúnan las condiciones antes anotadas, que sean percibidos por la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo y en virtud de normas convencionales, sean éstas, individuales o colectivas, pueden ser calificados como sueldo o sueldo base, circunstancia que, a la vez, permite sostener que todos ellos pueden ser considerados para enterar el monto mínimo fijado por tal concepto, vale decir, una suma no inferior al ingreso mínimo mensual.

En relación al requisito signado con la letra d) precedente, cabe señalar que la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida entre otros, en Dictamen N°3662/ 053, de 17.08.2010, ha sostenido que el que una remuneración sea recibida por la prestación de los servicios, significa que reconozca como causa inmediata de su pago la ejecución del trabajo convenido, agregando que es posible estimar que cumplen esta condición todos aquellos beneficios que digan relación con las particularidades de la respectiva prestación, pudiendo citarse, a vía de ejemplo, los que son establecidos en relación a la preparación técnica que exige el desempeño del cargo, el lugar en que se encuentra ubicada la faena, las condiciones físicas, climáticas o ambientales en que deba realizarse la labor, etc.

A su vez y en relación con el requisito relativo a que el sueldo debe responder a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo, ello se encuentra referido exclusivamente a que el trabajador esté afecto o sujeto a una jornada de tal carácter, sea ésta de carácter total o parcial y no al cumplimiento efectivo del total o parte de la misma.

De este modo, aplicando lo expuesto en acápites que anteceden, al caso en consulta, preciso es sostener que la asignación de zona responde a la prestación de servicios del asistente de la educación de que se trata por guardar íntima relación con las particularidades propias de dicha prestación, al tratarse de un beneficio pactado en compensación de la ubicación geográfica y/o condiciones climáticas o de aislamiento en que se desarrollan las labores, cumpliendo, asimismo, según da cuenta informe de fiscalización N°356 de 2014, con los demás requisitos necesarios para calificarlo como sueldo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas y doctrina de este Servicio, cumplo en informar a Ud. que resulta procedente enterar el Ingreso Mínimo Mensual que tiene derecho a percibir un asistente de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Castro, con la Asignación de Zona que le asiste por extensión de beneficios pactados en instrumento colectivo.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/BDE

Distribución:

-Jurídico - Partes -Control

estatuto docente, corporación municipal, asistentes educación, sueldo base, asignación zona,

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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